REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º
DEMANDANTE: JOSE BERNABE CRESPO BRICEÑO y MARIA HORTENCIA MONTILLA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.370.427 y 9.372.771, domiciliados en la esta Ciudad de Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: MARÍA ELIZABETH VERGARA MENDEZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.635.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE N°. 01-2.016.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Recibida por Distribución en fecha 17-12-2.015, constante de un (01) folio útil y sus anexos tres (03) folios útil, Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: JOSE BERNABE CRESPO BRICEÑO y MARIA HORTENCIA MONTILLA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.370.427 y 9.372.771, domiciliados en la esta Ciudad de Boconó Estado Trujillo, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: MARÍA ELIZABETH VERGARA MENDEZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.635.-
En fecha 08-01-2.016, se le dio entrada asignándosele el N° 01-2.016, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite la presente solicitud y ordena notificar a la fiscal del Ministerio Público.-la cual corre inserta en el folio (6)
En fecha 07-03-2.016, compareció ante la secretaria accidental de este Tribunal el alguacil del mismo, y consignó la boleta de notificación que le firmó y otorgó la Fiscal Octava del Ministerio Público.- la cual corre inserta en el folio (7) y (8).
MOTIVA
Siendo la perención de la instancia una institución de orden publico establecida en la ley procesal civil vigente, con antecedentes históricos remotos y por cuanto todo lo relacionado con la materia de familia está indisolublemente relacionada con las normas del orden público, que con tal carácter son de estricto cumplimiento, es inevitable concluir que los procedimientos de separación de cuerpo, están regulados por normas de orden público, en razón del cumplimiento a las normas que lo rigen establecidas en la ley sustantiva y adjetiva, le es aplicable la perención de la instancia a tales procedimientos y en consecuencia la inactividad de las partes por más de un año, luego de vencido el termino que establece la norma para la separación de cuerpo produce la perención.-
En razón de los antes expuesto es inevitable concluir que la institución de la perención de la instancia en las solicitudes de separación de cuerpo es aplicable y surte su eficacia.-
Como se evidencia de los autos, en el presente caso después de cumplido el año del decreto de dicha separación, el procedimiento se encontraba paralizado, en virtud de que los interesados no le dieron el impulso necesario para que la Jueza por mandato legal dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar; siendo en que tales casos no puede actuar de oficio si no a instancia de parte, y habiendo permanecido la solicitud de separación de cuerpo durante (06) años, 4 meses, 18 días, después de haber sido declarada, sin que ninguno de los cónyuges realizara diligencia alguna dirigida a procurar que la Jueza decidiera bien por la reconciliación de los cónyuges o bien por no haberse llegado a ella, esta juzgadora determina el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la perención; independientemente de cual fuere el motivo de la paralización, ni el responsable de la misma, y determinado de los autos que la solicitud estuvo inactiva por (06) años, 4 meses, 18 días, siendo que la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del texto adjetivo; es por lo que se declara procedente que en el presente caso se ha consolidado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA según lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud.- Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, a los veintiséis (26) días del mes
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Loreidy Barrios
La Secretaria Accidental,
Abg Lisbeth Berrios
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: once (11:00) antes-meridiem. Se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,
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