REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 022/2022.
ASUNTO: KP02-U-2011-000110
Parte recurrente: Sociedad mercantil MIXTOLARA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08507421-0, con domicilio fiscal en el sector Caseteja, Autopista vía Yaritagua, S/Nro, Barquisimeto, estado Lara.
Representantes legales de la recurrente: Ciudadanos Carlos Milito M. y Carlos Carpentieri M., titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.306.034 y 10.845.257 respectivamente, asistidos por la Abogada Desiree C. Perdomo G, INPREABOGADO Nro. 86.784.
Acto recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA-510-2009-000114 de fecha 26 de octubre de 2009, notificada el 24 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nro. GRTI-RCO-DF-3372-29008-00822 de fecha 16 de abril de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, notificada el 02 de septiembre de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2011 se recibió de la URRD Civil el expediente que recibió el 15 de julio de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del subsidiario recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Administración Tributaria Nacional en fecha 08 de octubre de 2008 por la firma mercantil MIXTOLARA, C.A, en contra de la Resolución No. SNAT-RCO-DJT-ARA-510-2009-000114, de fecha 26 de octubre de 2009, notificada en fecha 24 de noviembre de 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 25 de julio de 2011 se le dio entrada alsubsidiario recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se libró boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 21 de diciembre de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2011 se ordena aperturar una segunda pieza.
El 21 de diciembre de 2011 se consignó en el expediente, la notificación de la parte recurrente relacionada con la entrada del recurso en el Tribunal, verificándose que fue notificada el 20 de octubre de 2011.
El 25 de marzo de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal y se emite las notificaciones dirigidas a las partes.
El 10 de junio de 2013 es consignada la notificación dirigida a la Administración Tributaria Nacional recurrida.
En fecha 25 de abril de 2017, el representante fiscal solicita se declare la pérdida de interés procesal
El 09 de mayo de 2017 la Jueza Provisoria que emite la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación, y adicionalmente se le notificara a la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con el proceso para lo cual se libraron boletas de notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 30 de mayo y 02 de junio de 2017se consignaron las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República.
El 22 de mayo de 2018 visto que no se encontraba consignada la boleta de notificación dirigida a la recurrente, se insta al Alguacil a que realice su notificación.
El 18 de septiembre de 2018 visto que no consta en autos la boleta de notificación dirigida al recurrente se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que la practicara.
El 25 de julio de 2019 la representante fiscal solicitó que se instara al Alguacil a realizar la notificación dirigida a la recurrente, por lo cual 05 de agosto de 2019 se ratificó la comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara .
El 23 de septiembre de 2019 se ordena dejar sin efecto las actuaciones de fecha 18 de septiembre de 2018 y se ordena dejar sin efecto la comisión de fecha 05 de agosto de 2019, ordenándosele al Alguacil que practique la notificación dirigida a la contribuyente MIXTOLARA, C.A.
El 22 de octubre de 2020, la representante fiscal consignó copia del poder de representación, siendo agregado en autos en fecha 05 de noviembre de 2020.
El 26 de abril de 2021, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2019 toda vez que no fue firmado por la Secretaria Accidental y se ordena entregar al Alguacil la notificación dirigida al recurrente.
El 15 de marzo de 2022, se ordena darle entrada a las resultas de la comisión enviada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
II
MOTIVACIÓN

Puntos previos:

1.- Debe indicarse que contra la presente sentencia procede el recurso de apelación toda vez que sólo por concepto de multas el recurrente debería cancelar en bolívares el equivalente a más de 6.832 unidades tributarias y a los efectos del mencionado recurso la cuantía mínima exigida por el artículo 278 Código Orgánico Tributario de 2001 - vigente para la fecha de interposición del subsidiario recurso contencioso tributario-, era de 500 unidades tributarias para el caso de que apelante fuese una persona jurídica, como ocurre en el presente asunto.

2.- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 se había dejado sin efecto las actuaciones de fecha 18 de septiembre de 2018 y la comisión de fecha 05 de agosto de 2019, pero el señalado auto se dejó sin efecto el 26 de abril de 2021 toda vez que no fue firmado por la Secretaria Accidental del Tribunal, quien renunció en el mes de diciembre de 2019.

3.- Visto que no consta en autos las resultas de la comisión de notificación de fecha 05 de agosto de 2019, se deja sin efecto la señalada comisión.
Efectuados los anteriores punto previos, es de señalar que se constata que en fecha 15 de marzo de 2022 se ordenó agregar las resultas de la comisión emitida en fecha 18 de septiembre de 2018 para notificar a la parte recurrente, el avocamiento de la Jueza Provisoria, la reanudación de la causa y asimismo, para que manifestara su interés procesal en continuar con el proceso, por lo que se considera que el recurrente se encuentra a derecho. En tal sentido, una vez agregadas las resultas, se dejó transcurrir un día como término de la distancia, es decir el 16 de marzo de 2022 y el primer día de despacho luego de esa fecha, lo fue el 21 de marzo de 2022, transcurrieron ininterrumpidamente 13 días de despacho de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que comprende 10 días para la reanudación de la causa y 3 días para el ejercicio del derecho a la recusación. Lapso que se cumplió el 11 de abril de 2022 por haber dado despacho los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2022; 4, 5, 6, 7 y 11 de abril de 2022, por lo que a partir del 05 de abril de 2022 se reanudó la causa y no se presentó recusación alguna, por lo que a partir del 12 de abril de 2022 comenzó el plazo de 30 días continuos para que la parte recurrente manifestara su interés procesal en continuar con la tramitación de la presente causa y que culminó el 11 de mayo de 2022, y no acudió al Tribunal a efectuar actuación alguna que demostrara su interés procesal en la sustanciación de la presente causa y es de señalar que el 21 de diciembre de 2011 se consignó en el expediente, la notificación de la parte recurrente relacionada con la entrada del recurso en el Tribunal, verificándose que fue notificada el 20 de octubre de 2011y nunca acudió en un lapso de 10 años -previos a su última notificación- a efectuar actuación algunas en el presente asunto.
En tal sentido, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales.
Bajo esas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”. Asimismo, esa misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda; sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que el recurrente nunca ha realizado acto procesal alguno dirigido a darle impulso a este procedimiento y no manifestó su voluntad de continuar con la tramitación de la causa una vez que fue notificado a los efectos de que manifestara su interés procesal en un plazo de 30 días continuos. Todo ello demuestra la falta de interés procesal con relación a la admisión del recurso contencioso tributario, razón por la cual se evidencia que concurren las condiciones para la declaratoria de oficio de la pérdida de interés en la presente causa antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión del subsidiario recurso contencioso tributario por causas no imputables a este Despacho. Así se decide
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficioLA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el subsidiario recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantilMIXTOLARA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08507421-0, con domicilio procesal en sector Caseteja, autopista vía Yaritagua S/N, Barquisimeto, estado Lara, representada por los ciudadanos Carlos Milito Marquesano y Carlos Carpentieri Milito, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.306.034 y V-10.845.256, respectivamente, asistidos por Abogada Desiree C. Perdomo G, INPREABOGADO Nro. 86.784; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA-510-2009-000114 de fecha 26 de octubre de 2009, notificada el 24 de noviembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nro. GRTI-RCO-DF-3372-29008-00822 de fecha 16 de abril de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, notificada el 02 de septiembre de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del vigente Código Orgánico Tributario relativo al recurso de apelación, haciéndose la salvedad de que el referido recurso procede en el presente asunto, toda vez que el recurso contencioso tributario fue interpuesto bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual establecía que el recurso de apelación procedía para las personas jurídicas - y la parte recurrente lo es-, cuando la cuantía de la causa excedía de 500 unidades tributarias. Culminado dicho lapso déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma vigente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de no ejercerse el referido recurso, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Titular,

Abg. Marian Franco.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Marian Franco.


ASUNTO: KP02-U-2011-000110
ICM/mf










: Se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 022/2022, en la cual se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS