REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso - Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-N-2022-000051
Vista la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ORLANDO MÉNDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.324.811, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente tenemos que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (59) notificación de Expediente Disciplinario N° IACPEL-040-19, suscrita por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía Consejo Disciplinario Estado Lara, quedando debidamente notificado en fecha 11 de noviembre de 2021, el ciudadano Jesús Orlando Méndez Padilla, titular de la cedula de identidad N° V-16.324.811; donde se refleja los hechos que generaron el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, de los anexos consignados por el querellante, se evidencia claramente que fue notificado de la procedencia de su destitución en fechas 11 de noviembre de 2.021, cuestión esta que afirma según se desprende del escrito libelar (folio 01) cuando manifiesta que (…) de acuerdo al expediente disciplinario, IACPEL-ICAP-040-19, en el cual se le destituye del cargo JEFE ENCARGADO DE LA SALA DE EVIDENCIAS del Cuerpo de Policía del Estado Lara Servicio de Investigación Penal Base Este (…).
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de abril de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 05 vto), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que la acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que la fecha de notificación del acto cuya nulidad se pretende fue la manifestada por el querellante en las documentales insertas en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55).
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que al querellante de autos le caduco su acción en fecha 11 de febrero de 2.021 respectivamente y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de abril de 2.022, en consecuencia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara INADMISIBLE in limine litis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS ORLANDO MÉNDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.811, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogada Gladys J Pacheco Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
MCMdeO/rq