REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000049
En fecha 04 de mayo del 2022, se recibió de la U.R.D.D-CIVIL, oficio N° 098/2022, de fecha 29 de abril de 2022, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionado al juicio por Acción de Amparo Constitucional, instaurado por los ciudadanos CRISTAL CAROLINA ARROYO TERAN, JONATHAN DANIEL FERNANDEZ TAMBO Y OTROS, contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en virtud de la declinatoria de competencia ordenada en sentencia de fecha 08 de abril de 2022, donde establece que la competencia para conocer en segunda instancia la presente acción de Amparo Constitucional, le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.
En ese mismo orden, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
Al respecto quien aquí decide, ve conveniente traer a colación lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias para conocer las apelaciones de las sentencias de amparos constitucionales con ocasión a la prestación de servicios públicos, en la que se asentó lo siguiente:
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha, los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”
(Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio competencial delimitado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, corresponde en primera instancia el conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas con ocasión a la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (Provisionalmente, de conformidad Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde aún hoy a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria), y las apelaciones contra las sentencias que se dicten en las acciones de a.c. en virtud de la prestación de servicios públicos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Delimitado el asunto respecto a la distribución de competencias en materia de a.c., se deduce que al tratarse el presente caso de una apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesto en virtud de la vulneración del derecho constitucional relativo a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, debe este Órgano Jurisdiccional asumir su competencia para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Así se establece.
Por lo tanto, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, con la materia afín contencioso Administrativa a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en segunda instancia para conocer del caso de autos, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, se ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 08 de abril de 2022, para conocer en segunda instancia de la apelación contra sentencia, en el juicio por Amparo Constitucional, en consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes para dictar sentencia. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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