REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO-KP02-R-2018-000580.
PARTE DEMANDANTE: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUÍS MOGOLLON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.623, 14.071 y 23.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY DE CARMEN PÉREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.401.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2017-001085, tramitado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN contra la ciudadana NANCY DE CARMEN PÉREZ DE MENDOZA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda que por REIVINDICACION han intentado los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente, contra la ciudadana NANCY DE CARMEN PEREZ DE MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.321.401, de este domicilio; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 02 de octubre de 2018, el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 30 de septiembre de 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 31 de marzo de 2022 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de abril de 2022, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 18 de abril de 2017, el abogado WING KING CHIU, apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito libelar, exponiendo lo siguiente: “…Mis representados son propietarios de un INMUEBLE, el cual les pertenece según consta en Documento de Propiedad Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN de BARQUISIMETO, ESTADO LARA bajo el No. 22 tomo 10 protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, inserto a los folios 1 al 2; que consta de dos plantas, la primera es de 797,36M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados dichos locales con los números de 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes en los lados este y oeste. La segunda planta o planta alta tiene una área de construcción de 854,06M2, consiste en ocho (08) apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho (08) puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde; dicho edificio consta de dos (02) áreas con capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de 40M2 para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa – quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades tal como aparece señalado y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo No. 269 al 271 folios 590 al 592; la propiedad consta de una superficie total de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres metros con Veintiséis centímetros cuadrados (5.763.26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60mts) con la Carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la Carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetros (97,35mts) con la Calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80mts) con la Calle 9,documento el cual presentó anexo marcado con la letra “B” (Contentivo de 05 folios), toda esta propiedad, está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara…”
Aduce también la parte demandante en su escrito, que en fecha 18 de agosto de 2014 a las once de la mañana aproximadamente, dentro del estacionamiento de los locales comerciales ut-supra mencionados, se presentó un grupo de personas lideradas por algunos de los ex miembros del “Consejo Comunal Socialista Bienaventurados” Código: 1303040010066, RIF: J-29979701-4, junto a un grupo de ciudadanos y más otras personas, estos señores, comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y personas de su familia, descalificación de los títulos presentados y lo cual culminó con la invasión (OCUPACION – ILEGAL) de casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial – Comercial Chang, situación que permanece hasta la presente.
Refiere la parte actora, que el apartamento B-3 está compuesto de tres (3) dormitorios con sus respectivos accesorios, el primero de aproximadamente (3,79mts x 3mts), el segundo de aproximadamente (3,90mts x 3,10mts), el tercero de aproximadamente (3,04mts x 3,96mts); dos (2) salas de baño con sus instalaciones, una incluida en la habitación tercera de aproximadamente (2,85mts x 1,35mts) y la segunda es independiente de aproximadamente (2,30mts x 1,35mts), sala de recibo comedor y balcón volado de aproximadamente (5,35mts x 6,73), área de cocina de aproximadamente (4,10mts x 3,02mts) área de servicios (lavadero) de aproximadamente (2,60mts x 1,43mts), área de acceso a terraza (tendedero) de aproximadamente (3mts x 1,45mts) puertas y ventanas, piso de granito pulido, todos con sus respectivos accesorios en condiciones óptimas; posee en una superficie de aproximadamente noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Sur, con la rectificadora, inmueble propiedad de la misma Residencia-Comercial Chang, Norte, con el apartamento B-4, Este, con el apartamento B-1 y el pasillo de entrada a los apartamentos (torre B) y Oeste, con calle 9 y el local B-4. Teniendo un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00) equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (933.333,33 U.T.); Y se encuentra ocupado actualmente de forma ILEGAL por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ DE MENDOZA, quien en forma sistemática se ha negado a entregar el apartamento antes descrito a sus legítimos propietarios, en contravención al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 545 y siguientes del Código Civil.
En fecha 05 de febrero de 2018, la ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ DE MENDOZA parte accionada en la presente causa, asistida por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.310, introduce escrito de contestación a la demanda e interpone las cuestiones previas contentivas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la forma en la que ha sido planteada la demanda –a su decir- el demandante y su apoderado judicial, confunden los conceptos de legitimación del proceso o capacidad y la legitimación a la causa o legitimación, así como también, el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción.
Efectuado el trámite correspondiente a las cuestiones previas, la juez a quo dictó el fallo objeto de apelación.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte actora.
Con el libelo de la demanda promovió:
- Copia fotostática del documento público de compra-venta, registrado en el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el N° 16, tomo 15, protocolo primero, de fecha 17 de mayo de 1978.
- Copia fotostática del documento público, emanado de la Sala Técnica del Consejo Municipal Iribarren hoy Departamento de Planificación y Control Urbano de la alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 19 de julio de 1981.
- Copia fotostática certificada de conformidad de bomberos aprobado bajo el N° 370-83 SP (Permiso Cuerpo de Bomberos) distrito Iribarren, Barquisimeto en fecha 06 de octubre 1983.
- Copia fotostática conformidad para ocupación, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 19 de diciembre de 1983.
-Copia fotostática de documento público y registrado en el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el N° 22, tomo 10, protocolo primero del segundo semestre del año 1984.
- Copia fotostática del documento público de propiedad registrado en el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el N° 22, tomo 10, protocolo primero del segundo semestre del año 1984.
- Copia fotostática del documento público donde los demandantes pagan los Impuestos Municipales de fecha 29 de junio de 1984.
- Copia fotostática del documento público emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 17 de julio de 1984.
- Copia fotostática del Plano Registrado o Mesura del terreno de la propiedad y sus anexidades en una parcela de (5.763.26Mts2).
- Copia fotostática del documento público donde los demandantes solicitan al Consejo Municipal la fijación y regulación de los alquileres tanto locales comerciales como los apartamentos, aprobado en sesión de Cámara Municipal N° 64 de fecha 04 de septiembre de 1984.
- Copia fotostática de Avaluó e Información Catastral total de la parcela de terreno (5.763.26Mts2) de fecha 03 de abril de 2001.
Los anteriores medios probatorios tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
- Copia fotostática de recibo de agua (Edificio) a nombre de Gustavo Chang Lai emitida por HIDROLARA C.A., RIF G-20009014-6.
- Copia fotostática de recibo de luz (Edificio) a nombre de Gustavo Chang Lai emitida por CORPOELEC, RIF G-200110014-1.
- Copia fotostática del comprobante del servicio de energía eléctrica bajo el N° de cuenta contrato/NIC 194965-9, a nombre de Gustavo Chang Lai, correspondiente al apartamento B-3; emitida por CORPOELEC, RIF G-200110014-1.
Puntualiza esta Sentenciadora Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio de las cuestiones previas promovió:
- Documento de propiedad del inmueble, registrado en la Oficina Pública del Segundo Circuito bajo documento N° 22, tomo 10, protocolo primero del segundo semestre del año 1984, y se invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “A”.
- Documento que declara la tenencia privada del terreno en cuestión, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitado por la fiscalía 6ta del Ministerio Público, N° de oficio CJAJ-2015-01-0143, de fecha 23 de enero del 2015. Marcado con la letra “B”.
- Copia Certificada de sentencia N° 231 de fecha 05 de mayo de 2017, proferida por la Sala Constitucional. Marcado con la letra “C”.
Los anteriores medios adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Notificación de fecha 05 de diciembre de 2017, emitida del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Corte de Apelaciones. Marcado con la letra “D”. Se desestima por no aportar nada para la resolución de la causa.
- Copia fotostática de 3 títulos supletorios intentados por la ciudadana Nancy del Carmen Perez de Mendoza, sola y en forma conjunta con otras personas ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 2014, bajo los N° KP02-S-2014-000657 y KP02-S-2014-006437, y por ultima ante el Tribunal 5to de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° KP02-S-2015-000792. Esta probanza adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Con el escrito de contestación promovió:
- Copia simple de la Declaración Sucesoral del ciudadano JULITO CHANG CHUNG, de fecha 26 de diciembre de 2005 y solvencia 1 de noviembre de 2006 expediente No. 1000/2005. Marcado con la letra “A”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del expediente penal sobre el sobreseimiento de la causa del asunto principal KP01-P-2016-0-017660. Marcado con la letra “B”. Se desestima dada su impertinencia en la causa.
- Copia simple de la sentencia interlocutoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2017-001082. Marcado con la letra “C”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio de las cuestiones previas promovió:
- Ratificación de las pruebas marcadas con las letras “A-B-C”.
- Solicitud de Informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No consta en autos su evacuación.
- Solicitud de informe al Colegio de Abogados del estado Lara, a fin de indicar en qué fecha fue inscrito en el colegio de abogados el ciudadano Wing King Chiu de I.P.S.A. N° 240.623. Cursante al folio ciento sesenta y cinco (165). Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
- Solicitud de Informe al SENIAT del estado Lara. No consta en autos su evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción; En este sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se ha pronunciado al respecto sosteniendo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]….
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C.
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).”
Ahora bien, luego de conocer los criterios expuestos, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso de oficio.
Siguiendo el orden de lo dicho, a esta misma conclusión también arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
En el sub iudice la juez a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión de acción reivindicatoria por falta de legitimación activa ad causam por cuanto el inmueble cuya reivindicación se pretende figuran como propietarios los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147, respectivamente, quienes son los que han debido accionar; mientras que en el libelo de demanda figuran como demandantes los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, de los cuales solo el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI figura como propietario en el documento fundamental que sirve de sustento a la demanda incoada.
Es decir ante la existencia de una comunidad de propietarios respecto al bien cuya reivindicación se solicita, y al no estar demandada la misma por la totalidad de co-propietarios, es que el a-quo decretó la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación ad causam.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha explicado en sentencia N° 637 del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien involucrado en el caso de autos, tal como se desprende del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende; esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta; por lo que no era dable declarar inadmisible la pretensión, ello en razón de que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; garantizándose de esta manera el principio pro actione. Así se decide.
Aunado a lo anterior es oportuno señalar que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa. Así se declara.
Finalmente, habiéndose determinado la legitimidad del ciudadano Gustavo Chang Lai para accionar la reivindicación del inmueble involucrado en el caso de autos, y verificado como ha sido que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido, se ordena al juez de la causa darle curso al proceso. Así se decide.
Una vez establecida la cualidad del demandante para interponer la demanda, esta sentenciadora considera necesario y oportuno hacer el pronunciamiento siguiente ante lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de fecha 28 de febrero de 2018 cursante al folio 117,, acerca de que en la presente causa hubo una subversión procesal y en tal sentido expresa …”INSISTO en que se cumpla la Máxima que ni las Partes ni el Juez, pueden subvertir el procedimiento pautado por el Legislador por ser de orden público”…, considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre-ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 5 de febrero de 2018 la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas donde en el capítulo I manifiesta: “Es el caso ciudadano juez que anteponemos CUESTIONES PREVIAS basadas en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los términos siguientes:…; pasando luego a explanar consideraciones acerca de la falta de cualidad o de interés de la parte actora, manifestando que de la forma como ha sido planteada la demanda el hoy demandante y su apoderado Judicial, confunde los conceptos de legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa.
Luego en el capítulo II expone el que quien actúa en representación de los demandantes no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción tal como lo prevé el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2018 el juzgado a quo dicto auto donde estableció cuando comenzó a transcurrir el lapso para contradecir o convenir las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil; Luego el 16 de febrero de 2018, dicto otro auto donde advirtió que vencido el lapso para subsanar las cuestiones previas, el demandante no presento escrito, en consecuencia, abrió una articulación probatoria de ocho día. Vencido éste lapso, el Tribunal a-quo en fecha 24 de septiembre de 2018, procede a dictar sentencia declarando INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda con fundamento en la falta de cualidad activa, debido que solamente aparece como demandante el ciudadano GUSTAVO GHANG LAI siendo que en el documento de propiedad del bien inmueble a reivindicar además de él, figuran como propietarios los ciudadanos DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, por lo que indefensiblemente existe un Litis-consorcio activo.
Examinado exhaustivamente el escrito presentado por la parte accionada en fecha 05 de febrero de 2018, quien juzga evidencia que no se trata de un escrito propiamente de contestación, aun cuando el demandado haya efectuado argumentos referentes a la falta de cualidad cuando interpuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a una defensa que se opone conjuntamente con la contestación; ahora bien, la Juez a-quo al pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante en una oportunidad procesal distinta al momento de dictar sentencia definitiva, subvirtió el proceso tal como lo advirtió el apoderado de la parte actora. Así se declara.
Determinada como ha sido la cualidad del demandante para interponer la demanda incoada y declarada como ha sido la subversión del proceso, esta sentenciadora a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena al juzgado a quo darle continuidad al proceso iniciando con el pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al juez de la causa darle continuidad al proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así Revocado el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes