REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH03-X-2022-000020
PARTE ACTORA: PEREZ ZAMBRANO NANCY MARBELLA, PEREZ ZAMBRAANO ALIRIO SEGUNDO, PEREZ ZAMBRANO NAYLETH DOMINGA, PEREZ ZAMBRANO LICIA FRANCISCA, PEREZ ZAMBRANO WILLIAM ORLANDO, SOTO DE ORTIZ MALAQUIA, PEREZ SOTO CARMEN YADIRA, PEREZ SOTO CRISTOBAL AMERICO, PARRA DE PEREZ CARMEN, PEREZ PARRA EDGAR MIGUEL, PEREZ DE JUAREZ NEREYDA GABRIELA, PEREZ PARRA JACQUELINE EMILIA, PEREZ PARRA TIBISAY ELENA, PEREZ PARRA JUAN EDUARDO, PEREZ PARRA CESAR ARTURO, PEREZ PARRA RICARDO SEGUNDO, GIMENEZ PEREZ YIRIAN INMACULADA, PEREZ GIMENEZ YIRALI INMACULADA, OCHOA PEREZ EDGAR ELOY, OCHOA PEREZ EDUARDO ENRIQUE, OCHOA DE TORREALBA LISBETH MILAGROS y OCHOA PEREZ ELOY RAFAEL
PARTE DEMANDADA: FOUZI YOUSSEF AL YSAMI
JUEZ INHIBIDO: ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (TACHA DE DOCUMENTO)
En fecha 2 de mayo de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer la causa signada con la nomenclatura Nº KP02-V-2019-001423 juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos PEREZ ZAMBRANO NANCY MARBELLA Y OTROS contra el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 8 de abril de 2022, suscrita por el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes fundamentos:
“…ME INHIBO” de seguir conociendo el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO, WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, MALAQUIA SOTO DE ORTIZ, CARMEN YADIRA PEREZ SOTO CRISTOBAL AMERICO PEREZ SOTO, CARMEN PARRA DE PEREZ, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ DE JUAREZ, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, YIRIAN INMACULADA PEREZ GIMENEZ, YIRALI INMACULADA GIMENEZ PEREZ, EDGAR ELOY OCHOA PEREZ, EDURDO ENRIQUE OCHOA PEREZ, LISBETH MILAGROS OCHOA DE TORREALBA y ELOY RAFAEL OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.537.312, 2.197.832, 3.081.802, 3.637.421, 2.919.443, 3.861.995, 9.617.057, 11.264.494, 1.221.849, 4.608.268, 7.541.827, 7.544.448, 9.563.775, 8.661.780, 7.316.795, 9.555.921, 3.538.128, 11.594.303, 5.385.781, 7.009.387, 7.359.673, 11.268.877, respectivamente, de este domicilio contra, el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.377, de este domicilio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el No. 10 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, donde consta cesión de derechos de la ciudadana MARIA ROSALINA ZAMBRANO DE PEREZ al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI; en virtud de haber emitido opinión en el presente caso dictado Sentencia Definitiva en fecha 26 de Mayo del Año Dos Mil Veintiuno (2021) DESECHANDO LA ACCION DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, sentencia esta que fue apelada por la parte actora, creándose el asunto N° KP02-R-2021-000114 y por decisión de fecha 26/10/2.021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro CON LUGAR la apelación, anulando el fallo dictado; razón por la cual me encuentro inmerso de seguir conociendo la presente causa de acuerdo a la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”…
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Ahora bien, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este Juzgado Superior que el juez inhibido no aportó los elementos en los cuales fundamentó su inhibición no obstante habérsele solicitado en dos oportunidades; manifestando en comunicación de fecha 16 de mayo de 2022, oficio 227/2022 que el expediente donde dictó sentencia no reposa en ese juzgado, y que en consecuencia, es carga de las partes consignar las copias solicitadas; tal aseveración resulta cierta cuando se trata de una recusación interpuesta por alguna de las partes, mientras que –se reitera- al tratarse de una inhibición, es al funcionario que plantea la inhibición al que corresponde la carga procesal de traer a los autos los recaudos necesarios. Así se determina.
No obstante, lo antes expuesto, esta alzada visto que el juez inhibido manifiesta que la sentencia por el dictada fue revocada por esta alzada; quien juzga extremando funciones constata en el libro copiador de sentencias llevado por este despacho que en fecha 26 de octubre de 2021, se dictó sentencia en el asunto KP02-R-2021-000114 correspondiente a la apelación interpuesta en el asunto KP02-V-2019-001423, anulando el fallo apelado proferido por el juez inhibido.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien juzga aprecia que la inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada, razón por la cual resulta forzoso Declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de esta decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juez inhibido con oficio Nº 2022/139
El Secretario,

Abg. Julio Montes