REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
212º y 163º
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: KP02-R-2022-000096
PARTE ACTORA: MARÍA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.602.135.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CHILITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-08-2006, bajo el N° 25, Tomo 73ª, representada por su Presidente ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.674.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CORONADO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.351.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
El 18 de febrero de 2022, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana MARÍA ODETE MARTINS TAVARES contra la empresa INVERSIONES EL CHILITO, C.A., dictó el siguiente auto:
“…Del Traslado de Expediente: Con respecto a la promoción y ejecución de la prueba denominada traslado de expediente, este Tribunal, no la admite porque no está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano y si lo que se pretende es traer a este expediente las actas contenidas en otro expediente judicial por analogía lo que corresponde es la consignación de las copias fostáticas de las actas contenidas en el expediente, mediante el uso de la prueba documental, todo de conformidad con el articulo 395 Código de Procedimiento Civil…”
El 21 de febrero de 2022, el abogado JUAN CARLOS CORONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 3 de marzo de 2022, y ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de esta causa, por lo que en fecha 18 de marzo de 2022, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 6 de marzo de 2022 siendo la oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni a través de apoderado que les representare, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas presentado por el abogado JUAN CARLOS CORONADO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito expuso: Que el Tribunal A-quo se pronunció sobre la inadmisibilidad de las pruebas, solamente a aquella prueba de traslado de actas contentivas en el expediente, que fue tramitado por ante ese mismo Juzgado en su oportunidad, signado con el N° KP12-V-2014-000243, y el mismo guarda relación con el expediente signado en el N° KP12-V-2021-000033, donde se solicitó la prueba apelada. Señalando que en la actualidad dicho expediente, se encuentra en el archivo judicial, que lo han solicitado en dos oportunidades distintas y aún no han tenido respuesta ni han subido el expediente solicitado al archivo activo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad Carora, que por lo señalado apela del auto de admisión donde niegan lo solicitado por la parte demandada, con respecto al traslado de dicho expediente como prueba promovida.
Ahora bien, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto al principio de traslado de pruebas, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
“Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos”.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad.
En este sentido manifiesta Oscar R. Pierre Tapia en “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980), lo siguiente:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”.
Para que proceda el traslado de pruebas, el mencionado autor venezolano citando la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al juez de la causa se le asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada, sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
A lo anteriormente expuesto, debe agregarse que el hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. Al respecto, el artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
“(omissis) “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (...)
Analizados los distintos criterios doctrinarios, podemos sintetizar las reglas para la admisibilidad y posterior valoración de las pruebas trasladadas de la siguiente forma:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte promovente impone la carga al tribunal al solicitar que requiera el expediente al archivo judicial para incorporarlo al expediente donde se tramita el juicio actual. Al respecto, debemos señalar que en el proceso civil venezolano rige el principio dispositivo que rectamente interpretado implica que cada parte tiene la carga procesal de traer al juicio las pruebas en las cuales sustenta sus alegatos; por tanto, si bien el traslado de pruebas bajo las condiciones antes expuestas es aceptado en el derecho venezolano, la manera como promovió el medio probatorio la parte demandada no es la correcta y en consecuencia no se debe admitir como en efecto ocurrió; por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Coronado, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, en el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana MARÍA ODETE MARTINS TAVARES contra la empresa INVERSIONES EL CHILITO, C.A. que negó la admisión de la prueba de traslado de expediente, peticionada por el citado abogado.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.