REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º
PARTE ACTORA: Abogado LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, de venezolana, mayor edad, titular de la cédula Nº V-11.784.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.793.
PARTE ACCIONADA: CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.327.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.878
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente incidencia de medidas cautelares, se inicia en virtud del auto de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través del cual aperturó el presente cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelar solicitada (folio 01). En fecha 08/12/2020, el a quo agregó diligencia de fecha 03/12/2020 de la accionante en la cual ratificó la solicitud de medida cautelar, (folios 2 al 10). En fecha 16/12/2020, el a quo DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el numero C1-15, ubicada en la calle 11, Nº C-13-15, urbanización Prado de Cabudare II, frente a la entrada de la Urbanización de la Mora Municipio Palavecino Estado Lara, adquirido según documento de fecha 27/04/2001, por ante la oficina de Registro Autónomo de Palavecino Estado Lara, folios del 1 al 8, Tomo 8 (folio 11). Posteriormente en fecha 17/03/2021, el a quo libró oficio N° 0900-023 a la Oficina de Registro Autónomo del Municipio Palavecino del Estado Lara, participando dicha medida y los datos de registro señalados en él (folio 20). A los folios 22 y 23, consta solicitud de oposición a la medida de enajenar y gravar, la cual en fecha 05/10/2021 el a quo señaló, que el lapso de oposición sobre la medida había vencido. En fecha 14/10/2021, el abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, en la cual actua como tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de oposición al embargo y a la medida (folio 25 al 31). En fecha 08/11/2021, el a quo acordó abrir la Incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código adjetivo Civil (folio 32). A los folios 33 al 38, consta escrito de pruebas y sus anexos, el cual fue admitido por el a quo en auto de fecha 16/11/2021 (folio 39). En fecha 18/11/2021, compareció ante la URDD Civil, la Abogado Lila Camacho ut supra identificada, a fin de consignar escrito de pruebas y sus anexos, el cual en auto de fecha 19/11/2021, fue admitido por el A quo (folios 40 al 46). Al folio 47 consta que el a quo difirió por 5 días el pronunciamiento de la presente sentencia. Consecutivamente en fecha 26/11/2021, el abogado JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, en la cual actua como tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de observaciones, (folio 49).
DE LA SENTENCIA APELADA
El diecinueve (19) de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo, presentada, por el ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.664, el cual es propietario del vehículo identificado por Certificado de Registro Nº 210106591809, Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de Motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/09/2021, según consta en el asunto principal KP02-V-2020-000574, con ocasión de la causa por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana: LILA MARBELLA CAMCACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.894, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.743, se confirma el embargo ejecutado y queda excluido del mismo el bien mueble descrito…” (folios 50 al 53)
La cual fue oída en un solo efecto según auto de fecha 09/12/2022, ordenando remitir a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles el presente Cuaderno Separado de medida (folio 56); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 17/01/2022; dándosele entrada y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes (folios 58 y 60). Posteriormente en fecha 17/02/2022, esta alzada dejó constancia que ese día venció el lapso para la presentación de informes, dejando constancia, que la parte actora envió en pdf el escrito al respecto al correo electrónico de este Tribunal, siendo autorizada por este Superior para la presentación en físico del mismo ante la URDD Civil; acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha (folio 61).
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
El veintiuno (21) de febrero del corriente año se dejó constancia que, la abogado Lila Marbella Camacho Peraza, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, alegando entre otras cosas lo siguiente (folios 63 al 66):
• “…La inexistencia de Embargo Ejecutivo, por cuanto la presente causa No se ha Practicado Embargo, ya que se llegó a un acuerdo entre las partes y el tribunal comisionado se abstuvo de realizar el mismo.
• Que el ciudadano Yhovany Antonio Galindez Sequera, se presenta como tercero Opositora fundamentando su pedimento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, es necesario la concurrencia de un embargo, como requisito sine qua non, el cual es inexistente en la presente causa, ya que no se practicó dicho embargo.
• Que la Decisión del TRIBUNAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 29 de Noviembre de 2021, el a quo no emitió sentencia ajustada a derecho, por la cual paso a señalar los errores en que incurrió. 1) En la narrativa de la sentencia señala: “Quien presentó Oposición como tercero interesado en el embargo ejecutivo. 2) Que en la oposición del tercero a la medida embargo el día 02 de septiembre del 2021 en el acto de ejecución de embargo, se encontraba una camioneta Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, señalando que le pertenece según consta en certificado de registro de vehículo Nº 21010659180. 3) Que en la valoración de la prueba, se le otorgo valor probatorio de acuerdo a la sana critica, se trata de un documento público, del cual se desprende el embargo de los bienes muebles entre ellos el vehículo por el cual se hace oposición a la medida…”
De igual manera, se dejó constancia que el abogado José David Ramírez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 113.878, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, presentó escrito de informe, constante de dos (02) folio útil, donde alegó (folios 68 Y 69):
• “…Que se produjo una dantesca injusticia para hacia mi patrocinado el ciudadano Yhovany Antonio Galindez Sequera, siendo que en el lugar en donde se efectuó el Embargo Preventivo se encontraba un Vehículo Automotor propiedad de mi representado el cual para el momento de la Medida Cautelar no puede hacer oposición a la misma.
• Qué demostrado y probado como lo fue el derecho de propiedad del vehículo embargado el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria en fecha 29-11-2021.
• Que producto de la sensata sentencia interlocutoria la parte demandante apelo de la misma, de forma temeraria aun y cuando se evidencio contundentemente la propiedad sobre el vehículo que tiene el tercero opositor …”
En fecha tres (03) de marzo de 2022, se dejó constancia que, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, se deja constancia que se recibió en pdf escrito respectivo de la Abg. Lila Camacho, parte actora, a través del correo electrónico, siendo autorizado para consignar el físico ante la URDD Civil dentro de los dos días de despacho siguientes. Este Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso establecido en éste para dictar y publicar sentencia.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, se observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia plena para el conocimiento de la sentencia apelada en la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida de embargo, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales se evidencia un desorden procesal que impide a esta alzada emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de fecha 29 de Noviembre del 21021, impugnada en virtud de lo siguiente:
1° La recurrida está referida a una decisión de un tercero respecto al embargo ejecutivo practicado el 2 de Septiembre del 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción, actuando en comisión del a quo, según consta de copias fotostática de acta que cursan del folio 43 al 46, pero que en ella que hubo transacción.
2° Que la incidencia en cuestión se está tramitando en el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta de auto de fecha 5 de Noviembre del 2021 y auto de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta a los folios 01 y 11, respectivamente.
3° La recurrida declaró:”… con lugar La oposición a la medida de embargo, presentado por el ciudadano YHOVANY ANTONIO GALINDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de, titular de la Cédula de identidad Nº 15.448.664, el cual es propietario del vehículo identificado por Certificado de Registro Nº 210106591809, Placa: VCV31V, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Año: 2007, Serial de Motor: 10HMCH070380066, SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63GX7B095578, COLOR: BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/09/2021, según consta en el asunto principal KP02-V-2020-000574, con ocasión de la causa por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana: LILA MARBELLA CAMCACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.894, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.743, se confirma el embargo ejecutado y queda excluido del mismo el bien mueble descrito”.
De manera, que la incidencia de autos originada en ejecución de medida ejecutiva , se está tramitando en un cuaderno de medidas cautelares; circunstancia procesal ésta que es inconcebible haya ocurrido e inadmisible legalmente, por cuanto la incidencia de medidas cautelares se tramita por cuaderno de medida respectivo, tal como lo prevé el Código adjetivo Civil, en sus artículos 602 al 607 del mismo, el cual de acuerdo al artículo 604 en referencia establece muy claramente, que se agregará el cuaderno de medidas al cuaderno principal una vez concluida las causa; supuesto de hecho éste que de acuerdo a dicha acta de embargo y a la recurrida, ya había concluido la incidencia cautelar, por cuanto en ellas se habla de embargo ejecutivo, el cual sólo se puede decretar de acuerdo al artículo 524 Ibídem, una vez que se haya declarado definitivamente firme la decisión de la causa principal y hubiere incumplido el obligado con lo ordenado en ella; y cualquier incidencia en la fase de ejecución de la misma, se ha de tramitar por lo establecido en el artículo 607 Ibídem, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem.
De manera, que en virtud del desorden procesal aquí señalado, por la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas ;…..sic”, al tramitarse la incidencia de ejecución de sentencia en un cuaderno de medidas cautelar, impide a esta alzada pronunciarse sobre la incidencia de autos; violaciones al debido proceso que infringió la normativa procesal supra señalada, la cual es de orden público y en consecuencia de ello de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:” Articulo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. “Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. “Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; obliga de oficio, anular el auto de fecha 9/12/2021, dictado por el a quo en el cual oyó en un solo efecto la apelación de fecha 3/12/2021, interpuesta por la abogado Lila Marbella Camacho Peraza, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.793 contra la recurrida de fecha 29-11-2021, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno de medidas las actuaciones correspondiente a la presente incidencia, y agregarlas al principal y luego abra el cuaderno de incidencia correspondiente y se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasa por alto esta alzada el error de sustanciación en la incidencia de autos cometida por el a quo, lo cual es recurrente del mismo; por lo que se le apercibe ser más cuidadosa en dicha actividad, ya que se le ha ocasionado a las partes dilaciones procesales y perdidas económicas en franca violación a las garantías constitucionales de la tutela jurídica efectiva y célere establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio Se Anula el auto de fecha 9-12-2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3-12-2021, por la abogado Lila Marbella Camacho Peraza, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.793 contra la recurrida de fecha 29-11-2021, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado que el a quo, desglose del cuaderno de medidas cautelares, las actuaciones correspondiente a la presente incidencia agregándolas al principal, y luego, abra en consecuencia el cuaderno de incidencia respectivo; se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación supra referido, y en caso de ser oído el mismo, se envié a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2.022). Años: 212º y 163º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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