REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000060
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA y MANUEL EDMUNDO ACOSTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.544.863 y V-4.739.475.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 113.878.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDÓN EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YÉPEZ, ROY ESCHENAZI, JULIO CESAR PÁEZ LUCENA, ALFONSO JOSÉ ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INÉS ÁLVAREZ DE ORDUZ, MARIAN MAGDALENA GUERRA GÓMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YÉPEZ Y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.094.760, V-18.136.407, V-18.136.407, V-9.559.475, V-7.387.753, V-4.737.358, V-14.227.817, V-3.861.089, V-8.304.067, V-7.463.081 y V-5.244.619.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIGEIRO MESA y DIANA AGUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.314 y 126.070; respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las actuaciones correspondiente a la presente controversia en virtud de la apelación realizada en fecha 23 de febrero del año 2022, por el abogado José David Ramírez Díaz, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 113.878, en su condición de apoderado judicial del coaccionante Carlos Alberto Acosta, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.544.863, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de febrero del 2022, la cual decidió:
“Vistos los escritos presentado por el ciudadano Lino José Cuicas, actuando en su condición de experto; y los escritos consignados por el abogado José David Ramírez Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el escrito presentado por el abogado Sigerio Mesa, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros de las Mercedes acosta y Roy Eschenazi Martínez, todos debidamente identificados en autos, este tribunal observa: Ante la solicitud hecha por el experto arriba identificado donde solicita una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación del informe grafotécnico, este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de lo solicitado por el abogado de la parte actora donde requiere y ratifica la inhabilitación de la experta designada por este Juzgado la ciudadana Petra Janeth Asuaje, alegando que la misma tiene un vínculo marital con el ciudadano Lino Cuicas quien pertenece a la terna de expertos designados en fecha 19/11/2021, seguidamente acompaño partida de nacimiento del ciudadano William Pastor con el fin de demostrar el vínculo afectivo que existe entre los expertos arriba señalados; en este hilo argumental es de precisar que, los expertos fueron nombrados en fecha 19/11/2021, donde la parte demandada propuso al experto LINO JOSE CUICAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.832.965, seguidamente consigno carta de aceptación del referido experto. Por otra parte en dicho acto se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por o que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar por la parte faltante a experto RAFAEL SANTAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-5.246.816; por ultimo en nombre del Tribunal se designó como experto a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-7.372.540; en fecha 01/12/2021 el abogado de la parte actora solicito por medio de diligencia el nombramiento de un nuevo experto alegando la relación existente entre los expertos arriba señalados y en fecha 09/12/2021 éste Juzgado procedió al nombramiento de Antonio Cegara, sin embargo luego de un exhaustivo análisis de lo establecido en el código de Procedimiento civil se determinó que el perito designado por el juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten tal como lo establece el artículo 453 del código de procedimiento Civil y en razón a la norma antes establecida y concatenado que solo la parte demandante solicito la sustitución de la experta, se dejó sin efecto el nombramiento de Antonio Cegarra y se mantuvo el nombramiento inicial de la ciudadana Petra Janeth Asuaje. Asimismo es importante acotar que el articulo ante citado establece el tiempo en que las partes pueden pedir la sustitución de los expertos cuando alegaran las faltas de condiciones para ejercer las funciones para lo cual fueron designados; de igual condiciones para ejercer las funciones para lo cual fueron designados; de igual modo la norma establece que el juez solo podrá acordar la sustitución en caso de encontrar fundada la petición por la información que suministre el solicitante, ahora bien esta Juzgadora observa que el abogado de la parte actora solicito la sustitución de experto en fecha 01/12/2021 sin acompañar ninguna prueba que fundamentara su petición; seguidamente en fecha 10 de febrero del presente año acompaña partida de nacimiento a los fines de mostrar la relación marital entre los experto arriba señalado sin embargo de dicha acta solo se desprende la relación que guardan sobre un hijo en común y no una relación marital como así lo señala el demandante, es decir que además de dicha solicitud fuera presentada de forma extemporánea dado que el acto de nombramiento de experto fue en fecha 19/11/2021 y dado que se cuenta con la aprobación de todas las partes para la sustitución de la experta designada por este despacho, en tal sentido y en razón a lo antes expuesto, no queda más que negar lo solicitado por la representación de la parte demandante. Así se establece…sic”.
El abogado José David Ramírez Díaz, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte coactora, fundamentó su escrito de apelación de fecha 23/02/2021, aduciendo lo siguiente:
“(…) que en virtud de la decisión proferida por este juzgado en fecha 18 de febrero del año en curso, en la que niega a esta representación judicial la solicitud de recusación e inhabilitación de la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, designada como experto en el tema pericial para la prueba de experticia, en este sentido, apelo formalmente de la referida decisión o providencia la cual tiene o persigue la sustanciación o tramite de una incidencia o cuestión que afecta directamente al proceso específicamente perjudica de forma flagrante el derecho a la defensa y causa un gravamen material (judicial) e irreparable a mi patrocinado, todo ello, en razón a lo ya demostrado en el escrito de recusación en contra de la referida experto; la presente apelación se efectúa de conformidad al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…sic”.
En fecha 17 de marzo del 2022, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir dicha apelación a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 23 de marzo del 2022, se le da entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el termino de 10 días para la presentación de informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 06de abril del 2022, El ciudadano SIGEIRO MESA, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA Y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, identificados en autos, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Ratificando cada una de las actuaciones sucedidas en la presente causa
Que la parte demandante no compareció al acto de nombramiento de expertos, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar al experto Rafael santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.246.816; y por último en nombre del tribunal como experto a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.540.
“Que no procedió a recusar a los referidos expertos, solo notifico al tribunal de la causa que existe una relación matrimonial, sin consignar ninguna prueba documental que respalde dicha afirmación de la relación matrimonial entre los ciudadanos expertos Lino Cuicas y Petra Janeth Asuaje…sic”.
En 06 de abril del 2022, presentó escrito de observaciones de los informes, la abogada Diana Corina Agüero Angulo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.070, apoderada judicial de la ciudadana, Alba Inés Álvarez de Orduz, identificada en autos como co-demandada, aduciendo entre otras cosas:
Ratificando cada una de las actuaciones sucedidas en la presente causa
“el apelante manifiesta que recuso a la experta lo cual es totalmente falso, ataca un pronunciamiento del tribunal de instancia por la negativa a la solicitud de recusación e inhabilitación de la ciudadana PETRA JANEHT AZUAJE, designada como experto. Tal recusación no se presentó dentro de los lapsos procesales ni fuera de ellos…sic”.
En fecha 08/04/2022, el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.878, en su condición de apoderado judicial de la parte coactora, CARLOS ALBERTO ACOSTA, supra identificado, presentó escrito de informes aduciendo lo siguiente:
Que el vínculo matrimonial entre los expertos Lino José Cuicas y Petra Janeth Asuaje, se demostró mediante la partida de nacimiento del hijo en común entre ellos, lo que resta objetividad e imparcialidad profesional.
Que el experto pericial grafotécnico adolece de unanimidad, por cuanto el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, es forzado actuar como experto disidente, así como presentar su informe aparte, debido a la decisión del a quo.
En fecha 07 de abril del 2022, se dejó constancia que el día 06-04-2022, se venció el lapso para la presentación de informes, en el cual todas las partes cumplieron con la entrega en formato PDF vía correo electrónico dentro del lapso establecido y aperturando así el lapso para presentar las observaciones a éstos.
En fecha 26 de abril del 2022, el ciudadano SIGEIRO MESA, apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA Y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, identificados en autos, presentó escrito de observación a los informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que… “en el presente caso sujeto a recurso no riela inserto en el expediente copia certificada del auto recurrido dictado por el tribunal a quo en fecha 18-02-2022, para la debida sustanciación del presente recurso de apelación…sic”
Que… “que la parte indico de manera errada y torpe que la causa principal N° KP02-V-2019-0003060 (…) que mis representados los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA Y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, no figuran como parte demandada en dicha causa y que dicho expediente signado bajo el N.° KP02-V-2019-0003060, no guarda ninguna relación en el presente caso, como lo pretende hacer valer el recurrente en su escrito de informes…sic”
En fecha 25 de abril del 2022; presento escrito de observaciones de los informes, la abogada Diana Corina Agüero Angulo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.070, apoderada judicial de la ciudadana; Alba Inés Álvarez de Orduz, identificada en autos como co-demandada, adujo entre otras cosas:
Ratificando cada una de las actuaciones sucedidas en la presente causa
Solicita sea declarado inadmisible por no llenar los extremos de ley y a todo evento sea declarada sin lugar la apelación ejercida
Se deja constancia que en fecha 25 de abril del 2022, venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, por lo que los abogados Sigeiro Mesa y Diana Agüero, enviaron correo electrónico a este superior con su escrito de observación a los informes en formato PDF, a las 8:30 am y 9:35 am del día 25 de abril del corriente año, respectivamente, siendo autorizados en la misma fecha para la presentación del físico ante la URDD Civil; mientras que el abogado José David Ramírez presento a través de correo electrónico en formato PDF en fecha 26 de abril del 2022, las referidas observaciones, siendo autorizado en esa misma fecha para presentar el físico ante la URDD Civil, dejándose constancia que ambas actuaciones son extemporáneas.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 18-02-2022, dictada por el a quo, supra transcrito cursante del folio 26 al 27, está o no conforme a derecho, y para ello se ha establecer si los motivos aducidos por la parte recurrente para impugnar la designación y juramentación de la experta ciudadana Petra Janeth Asuaje, son procedentes o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos se hace necesario precisar los siguientes hechos:
1- Que la incidencia se presenta según el texto de la recurrida, en virtud que el a quo en ejercicio de su atribución conferida por la parte in fine del artículo 454 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”; designó como experto a la ciudadana Petra Janeth Asuaje.
2- Que el a quo, en virtud de la solicitud de la parte actora, que designara un nuevo experto en sustitución la referida ciudadana, Petra Janeth Asuaje, en virtud la existencia de una relación marital entre los expertos arriba señalados, procedió el 9/12/2021 a nombrar como experto al ciudadano Antonio Cegarra.
3- Que el a quo posteriormente dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano Antonio Cegarra, ratificando el de la ciudadana Petra Janeth Asuaje, aduciendo: “(…) en fecha 01/12/2021 el abogado de la parte actora solicito por medio de diligencia el nombramiento de un nuevo experto alegando la relación existente entre los expertos arriba señalados y en fecha 09/12/2021 éste Juzgado procedió al nombramiento de Antonio Cegara, sin embargo luego de un exhaustivo análisis de lo establecido en el código de Procedimiento civil se determinó que el perito designado por el juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten tal como lo establece el artículo 453 del código de procedimiento Civil y en razón a la norma antes establecida y concatenado que solo la parte demandante solicito la sustitución de la experta, se dejó sin efecto el nombramiento de Antonio Cegarra y se mantuvo el nombramiento inicial de la ciudadana Petra Janeth Asuaje. Asimismo es importante acotar que el articulo ante citado establece el tiempo en que las partes pueden pedir la sustitución de los expertos cuando alegaran las faltas de condiciones para ejercer las funciones para lo cual fueron designados; de igual condiciones para ejercer las funciones para lo cual fueron designados; de igual modo la norma establece que el juez solo podrá acordar la sustitución en caso de encontrar fundada la petición por la información que suministre el solicitante, ahora bien esta Juzgadora observa que el abogado de la parte actora solicito la sustitución de experto en fecha 01/12/2021 sin acompañar ninguna prueba que fundamentara su petición; seguidamente en fecha 10 de febrero del presente año acompaña partida de nacimiento a los fines de mostrar la relación marital entre los experto arriba señalado sin embargo de dicha acta solo se desprende la relación que guardan sobre un hijo en común y no una relación marital como así lo señala el demandante, es decir que además de dicha solicitud fuera presentada de forma extemporánea dado que el acto de nombramiento de experto fue en fecha 19/11/2021 y dado que se cuenta con la aprobación de todas las partes para la sustitución de la experta designada por este despacho, en tal sentido y en razón a lo antes expuesto, no queda más que negar lo solicitado por la representación de la parte demandante. Así se establece.”
4- Al folio 3 consta escrito de fecha 23-02-22, presentado por el recurrente abogado José David Ramírez en su carácter de apoderado Judicial de Carlos Alberto Acosta (parte actora) en el cual manifiesta: “(…) Que en virtud de la decisión proferida por este juzgado en fecha 18 de febrero del año en curso, con la que niega a esta representación judicial la solicitud de recusación e inhabilitación de la ciudadana PETRA JANEHT ASUAJE designada como experto en la terna pericial para la prueba de experticia en tal sentido APELO FORMALMENTE de la referida decisión o providencia…sic”
5- Al folio 1 consta el auto de fecha 4 de marzo del año en curso, en el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación de marras.
6- Al folio 34 consta auto de fecha 16 de mayo del corriente año, en el cual el a quo remitió a los superiores el presente recurso.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se determina que, de las copias fotostáticas certificada de las actas correspondientes a este incidencia oída en un solo efecto, las cuales cursan del folio 1 al 34, no consta la actuación de la parte recurrente que originó la interlocutoria recurrida; elemento esencial éste para determinar si la recurrida se ajusta o no a lo peticionado, y más aún, cuando del escrito de apelación en el cual aduce: “Que en virtud de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 18 de febrero del año en curso, en la que niega a esta representación judicial la solicitud de recusación e inhabilitación de la ciudadana Petra Janeth Asuaje…sic”; es decir, que esté alega en la apelación, que la presente incidencia es producto de una recusación e inhabilitación de la referida experta; omisión de documentación ésta que no puede ser subsanada con la documentación consignada por el abogado Sigeiro Mesa ante esta alzada, por cuanto las copias certificadas que debe conformar el cuaderno de incidencia oída en un solo efecto, son las que se expiden conforme a lo ordenado por el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”; por lo que al ser la incidencia de autos derivada del cuaderno principal, pues la omisión de las actas supra señaladas, origina que de acuerdo a la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia 176 de fecha 19-10-2000,” la cual estableció, que la no consignación de los recaudos necesarios para que el juez tenga elemento de convicción para decidir, se ha de considerar que el recurrente ha renunciado o desistido del recurso; motivos por el cual se ha declarar que el recurrente desistio del recurso de apelación de autos y consecuencia extinguida la incidencia de marras,y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:
PRIMERO: desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado José David Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.878, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Carlos Alberto Acosta, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándose en consecuencia por terminada la presente incidencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso al recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº _.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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