REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2017-003355
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE BARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.138.820, número de teléfono (0424) 595-02-57.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 127.539.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ISIDRO QUIÑONEZ COLMENARES y YENNY MILITZA GUTIERREZ VALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.663.995 y V-15.445.120, respectivamente, número telefónico (0424) 518-61-38 y correo electrónico yennymilitza7@gmail.com
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio einscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 257.236 y No. 61.681, respectivamente, número telefónico (0412) 053-22-47 correo electrónico ilbermelendez06@gmail.com
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.
Gestionada la citación en fecha 29 de noviembre de 2018, comparecieron los ciudadanos MANUEL ISIDRO QUIÑONEZ COLMENARES y YENNY MILITZA GUTIERREZ VALE se dieron por citados y confirieron poder apud acta a los abogados que lo representan en juicio.
Cursa a los folios 43 al 54 escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda, siendo que por decisión de fecha 14 de noviembre del 2019 se declaró inexistente la cuestión previa alegada.
En fecha 16 de abril del 2021, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención, la cual fue admitida conforme auto de fecha 11 de mayo de 2021, acordándose la notificación de las partes y librándose las respectivas boletas.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y por auto de fecha 09 de septiembre de 2021 se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y posteriormente la causa entró en estado de sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto fechado 02 de marzo de 2022.
A solicitud de la parte demandada quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte accionante.

Siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, Caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 11 de febrero de 2021, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva, siendo que el 16 de abril de 2021, se emitió un pronunciamiento interlocutorio reponiendo la causa al estado de admisión de la reconvención y en fecha 11 de mayo de 2021, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenándose la notificación de la parte demandante-reconvenida, librándose la respectiva boleta, sin embargo, no fue agotada la notificación personal y se desprende de la declaración del alguacil que cursa al folio 150 del expediente que realizó las gestiones de notificación por los medios telemáticos por el servicio de whatsapp al número 0424-595-02-57, en la cual hace constar que el mensaje aparece como no visto, por lo que este juzgadora considera que al haber sido dictada la sentencia de reposición fuera del lapso legal debió notificarse a las partes para la interposición de los recursos legales y una vez firme pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención.-
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación personal del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRERA HERNANDEZ, de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2021, y una vez conste en autos la misma y así se haga constar por Secretaría comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes, dejándose nulas las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, a excepción del auto de abocamiento.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. GUSTAVO GOMEZ

DPB/GG.-
KP02-V-2017-003355
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21