REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós 2022) 212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2021-000066
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.056, dirección de correo electrónico mireyaemontesdeoca@gmail.com obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.” en su condición de Vicepresidenta de la precitada firma, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha doce (12) de noviembre del dos mil uno ( 2001), bajo el número 67, folio 323, tomo 44-A-1, expediente Nº 54350; siendo su última modificación en acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 06/11/2020, anotada bajo el Nº 181, tomo 35-A; con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30869819-9.-
APODERADO JUDICIAL: AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 199.658 y 108.606.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.618.204, dirección de correo electrónico janettelinarez@gmail.com.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada AZALIA QUIROZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado WILLIAN BRACAMONTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado vía correo electrónico en fecha 11 mayo de 2022, y recibido en físico el día 12 de mayo del 2022 por la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado, abogado WILLIAN BRACAMONTE, señala la parte actora que realiza formal oposición a la documental promovida por la demandada marcada con la letra “A”, toda vez que la misma no evidencia el pago de la obligación dineraria y crediticia contenida en la letra de cambio aceptada, así como la totalidad de los conceptos demandados y está referida a una persona distinta a la demandada, no menciona ni describe la parte demandada el objeto y propósito de dichas documentales. De igual manera formula oposición a la documental promovida con la letra “B” que no se corresponde con lo promovido y pide se desechen del cauce probatorio. Realiza oposición a la prueba promovida por la demandada como cuadro y recibo de póliza de seguros marcado con la letra “C” toda vez que la misma se corresponde a una póliza de gastos médicos. Se opone a la documental promovida marcada con la letra “D” toda vez que la misma se corresponde a un cuadro sin firma y emanado de un tercero y no evidencia el pago de la obligación dineraria. Asimismo formula oposición a la documental gaceta oficial marcada con la letra “D” por cuanto en sí misma no es prueba alguna no menciona ni describe el objeto y propósito de la documental. Ejerce formal oposición a las documentales promovidas con la letra “E”, “G”, “H”, como fundamento de su oposición que todas y cada una de las documentales acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas no evidencia el pago de la obligación dineraria y crediticia, puntualizando que todos los instrumentos anexados las cuales no aportan nada al juicio, oposición que fundamenta por ser manifiestamente ilegales al contravenir el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, que solo admite copias fotostáticas de documentos autenticados, reconocidos o tenidos como tal; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales. En cuanto a la impugnación el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-
De la oposición a la pruebas de informe la parte demandante se opone a las misma basándose en ser ilegales e impertinentes, dicho que no se indica cuáles hechos pretende probar con las pruebas aducidas, cuales es objeto de las mismas, siendo además argumentos basados en documentales contenidas en denuncias que supuestamente se encuentran en la oficinas dela Fiscalía del Ministerio Público y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT). Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandada específica de forma detallada a quien solicita la prueba de informes como lo es a la Fiscalía Superior del Estado Lara, acerca de la investigación fiscal número MP-188880-2021, delito denunciado, estado de la causa y fiscalía que lleva el proceso. De igual forma indica en los particulares del escrito de pruebas dirigido al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) y los particulares acerca de la información que se requiere, siendo estos datos específicos para este juzgado admitirla, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Sobre la oposición a la prueba de exhibición la parte accionante se opone a ella por ser manifiestamente ilegal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ya que el promovente no señala la conexión, vinculo y coherencia del medio de prueba pretendido. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma dicho que los elemento fundamentales es el acompañamiento de una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y que de los autos se evidencia cursante a los folios 93 al 102 reposa copia simple de lo que el promovente requiere de su exhibición, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG./nathaly KP02-M.2021-000066
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 42
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