REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000410

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-6.911.594
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LIZARRA QGA LÓPEZ y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.008, número de teléfono (0414) 508-63-28 y correo electrónico luislizarraga@gmail.com. y silverio130@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, correo electrónico corpolitigioslara@gmail.com
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO y subsidiariamente ACCION REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 16 de marzo del 2022, se abrió cuaderno separado de medidas signado con el N.° KH01-X-2022-000030 para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, siendo que e1 18 de marzo del corriente año se decretaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, antes identificado, otorgó poder apud-acta a los abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO.-
Consignados los fotostatos necesarios por la parte demandante, por auto de fecha 08 de abril del 2022, se acordó la citación de los codemandados JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, y se libraron las respectivas compulsas.-
Mediante escrito de fecha 04 de los corrientes presentado por la apoderado judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, se solicitó la perención breve, la cual se negó por sentencia de fecha 09 de mayo del 2022.-
Cursa a los folios 89 y 90 escrito presentado por la apoderada judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, solicitando la reposición de la causa por la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.

Ahora bien, el codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, a través de su apoderada judicial, por escrito de fecha 12 de mayo del 2022, solicita la reposición de la causa por cuanto no se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
El caso de autos se trata de juicio de tacha de documento, y en consecuencia, sigue las normas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, el ordinal 14º del artículo en referencia, establece lo siguiente:

“El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

Por su parte, el artículo 132 eiusdem, contempla:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Realizadas las precedentes consideraciones, se procede a examinar las actas que conforman el expediente y se constata que en fecha 17 de marzo del 2022, se dictó auto de admisión de la demanday se ordenó la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se omitió librar la respectiva boleta de notificación, y en consecuencia, no se ha practicado la misma, tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de acuerdo a la precitada disposición y al artículo 132 ibídem, es un vicio procesal que no puede subsanarse de otra forma sino con la nulidad de la actuado, y en consecuencia, con la reposición de la causa, pues el legislador patrio ha estipulado que para los juicios de tacha de documento, es formalidad esencial para la validez del mismo, la notificación del Ministerio Público.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis de las normas y hechos que anteceden, considera quien aquí decide, que se incurrió en un vicio procesal que cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales para que se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ


DJPB/GG/PH
KP02-V-2022-000410
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 53