REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: 203 MANUAL
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, ELSY RAFAELA CARRILLO GÓMEZ, MARINA COROMOTO GÓMEZ, DULCE MARÍA CARRILLO GÓMEZ, YOLANDA MARISELA CARRILLO GÓMEZ, ROSA ELENA CARRILLO GÓMEZ, ESMIRNA JOSEFINA GÓMEZ, HERNAN SEGUNDO CARRILLO GÓMEZ, OSWALDO JOSÉ GÓMEZ y ELIO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.438.499, V-7.373.460, V-3.864.780, V-11.264.767, V.- 5.435.923, V-5.435.922, V.4.379.040, V. 5.435.036, V-4.384.684 y V-7.389.506, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973 respectivamente, número de teléfono (0424) 520-50-60 y dirección de correo electrónico rodriguezzjorge22@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA LA GRAN VÍA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N.º 58, tomo 4F de fecha 14 de noviembre del 1983 y acta celebrada en fecha 08/07/1996 la cual se encuentra registrada en el registro de comercio bajo el N.º 62, folios 306 del tomo 11-A, representada en la persona de su Presidenta ciudadana HEMAR CAROLINA VILORIA GIUGNI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-9.626.660, dirección de correo electrónico farmacialagranvia@gmail.com.-
MOTIVO: DESAJOLO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 17 de mayo del año 2022, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el abogado JORGE RODRÍGUEZ actuando en representación de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GÓMEZ, ELSY RAFAELA CARRILLO GÓMEZ, MARINA COROMOTO GÓMEZ, DULCE MARÍA CARRILLO GÓMEZ, YOLANDA MARISELA CARRILLO GÓMEZ, ROSA ELENA CARRILLO GÓMEZ, ESMIRNA JOSEFINA GÓMEZ, HERNAN SEGUNDO CARRILLO GÓMEZ, OSWALDO JOSÉ GÓMEZ y ELIO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, con motivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la sociedad mercantil FARMACIA LA GRAN VÍA S.R.L, antes identificados.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así las cosas, procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito libelar constatando que la parte actora estima la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs), lo que a su juicio equivale a CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000.000 U.T.).-
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negrillas del Tribunal).-

En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs), lo que a su juicio equivale a CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000.000 U.T.), no obstante, esta Juzgadora, de la revisión efectuada al escrito libelar, evidencia que el fundamento de hecho de la pretensión del demandante, es la presunta falto de pago de 40 meses de cánones de arrendamiento, por lo que la estimación de la cuantía se debe seguir las reglas contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así las cosas, el valor de la demanda se obtiene acumulando las pensiones, es decir, en el caso de marras, los cánones, que se demandan. Expone el accionante que el canon de arrendamiento se estableció en QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS por mes, y si bien es cierto que la suma de cuarenta (40) meses de pago es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS, no es menos cierto que por Decreto N° 4.553 de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de la misma fecha, se decretó una nueva expresión monetaria, y de conformidad con el artículo 4 del referido decreto “las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala…”(Negrillas del Tribunal), por lo tanto, toda vez que el contrato de arrendamiento es anterior al 30 de septiembre del 2021, se entiende que el canon de arrendamiento quedo expresado automáticamente en la nueva escala, correspondiendo entonces al día de hoy a CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (0.50 Bs), equivalente a VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) suma esta que es inferior de 15.001 Unidades Tributarias, siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la introducción de la demanda la suma de DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,02).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio es inferior de las 15.001 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal b), razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
- III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/LCR/PH.-
N203 NÚMERO MANUAL
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 46