REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000133.
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.743.123 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, REINAL JOSE PEREZ VILORIA, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, CESAR AUGUSTO ORIBIO QUINTO, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SANCHEZ y PATRICIA GABRIELA VILELA GARCIA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 71.596, 234.262, 295.364, 245.347 y 301.950 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.704.492 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 31 de Enero del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 02 de Febrero del año 2022. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 03 de Febrero del año 2022 fue admitida cuanto lugar en Derecho.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 11 de Marzo del año 2022 este Tribunal acordó librar compulsa de citación al demandado de autos. De este modo, en fecha 20 de Abril del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del demandado en la presente causa. De esta manera, en razón de auto de fecha 22 de Abril del año 2022, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA.
La representación judicial de la parte demandante alegó que tal como consta en documento público, -justificativo suscrito en fecha 10 de Febrero del 2011, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara-, el cual acompañaron como instrumento fundamental de la acción, su representada MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y el ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, suscribieron justificativo –Documento de Unión estable de hecho- donde quedo establecido que desde el día 10 de Junio del año 2008, comenzaron una relación no matrimonial (concubinaria), unión estable que se mantuvo por un lapso de más de 10 años, aproximadamente; quedando demostrado que habían estado conviviendo como pareja y en la cual procrearon dos hijos. Durante el lapso de tiempo en que convivieron juntos y sin impedimento alguno, lo hicieron en forma pública y notoria cohabitando permanentemente, ayudándose el uno al otro, tanto afectiva, como patrimonialmente; hasta que por razones diversas y complejas de mutuo acuerdo decidieron separarse, el día 15 de Julio del 2018.
De esta misma manera, arguyó que fijaron el domicilio concubinario, inicialmente en la Piedad Norte, Cabudare y luego en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 4-21, ubicada en Ciudad Roca Club Residencial Etapa Iv, Urbanización Cuarzo, situado al margen de la Avenida Hernán Garmendia, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Luego en el año 2019 Carlos Sosa, se traslado hasta la ciudad de Miami Estado de la Florida, haciendo su representada lo propio el 21 de Enero del 2020, también, alegaron que siempre tuvieron contacto telefónico y habían pactado vender el bien mueble que compraron ambos con mucho sacrificio.
Del mismo modo, alegó que visto la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por 10 años, 2 meses y 5 días, durante la cual procrearon dos hijos y fomentaron un patrimonio común. Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio…”; asimismo, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005, estableció “… todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada judicialmente…” Este respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, desde el 10 de Junio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2018.
Asimismo, establecido que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo, como en el presente caso “… un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar…” Es por ello que, como concubina, su representada tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición de los bienes producto de la comunidad concubinaria. De este modo, fundamento su escrito en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en el artículo 767 del Código civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, Sentencia N° 1682. Por consiguiente, en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de su representada solicitó se sirva este Tribunal en declarar que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre MAYBE KARINA GUTIERRES ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de V-12.704.492, por el lapso de tiempo indicado supra, y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia, así como la condenatoria en costas del proceso.
-III-
UNICO.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar la competencia de la materia en la presente acción pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En el caso bajo estudio, el demandante aduce en su escrito libelar:
“...Comenzamos una relación no matrimonial (concubinaria), unión estable que se mantuvo por un lapso de más de 10 años, aproximadamente; quedando demostrado que habían estado conviviendo como pareja y en la cual se procrearon dos hijos...”
Al respecto, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores. Así se establece.-
En el caso de autos, observa quien juzga que en el libelo de demanda señala el accionante que:
“…tal como consta en documento público, -justificativo suscrito en fecha 10 de Febrero del 2011, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara-, el cual acompañaron como instrumento fundamental de la acción, su representada MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y el ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, suscribieron justificativo –Documento de Unión estable de hecho- donde quedo establecido que desde el día 10 de Junio del año 2008, comenzaron una relación no matrimonial (concubinaria), unión estable que se mantuvo por un lapso de más de 10 años, aproximadamente; quedando demostrado que habían estado conviviendo como pareja y en la cual procrearon dos hijos…”
Igualmente, se constata de las actas procesales que la parte actora consignó como prueba fundamental de la presente acción Copia Certificada del justificativo de testigos, evacuada en fecha 29 de Enero del año 2021, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (folio 09 al 13 del presente expediente), en la cual se desprende que los solicitantes ciudadanos CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ y MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-12.704.492 y V-14.743.123 respectivamente y de este domicilio, en la tercera pregunta establecieron:
“…TERCERO: si saben y les consta que de dicha unión procreamos un hijo de nombre MAURICIO SOSA GUTIERREZ, nacido el 04/06/2010…”
Sobre el fuero atrayente, en razón del interés superior del niño, es necesario acotar lo establecido en sentencia de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto AA10-L-2011-000256 donde dejo asentado lo siguiente:
“…Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos Vilma Alicia Reyes Colina y Juan Ernesto Ríos, afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años(12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide…”
Ahora bien, esta Juzgadora considera que de la copia certificada del Justificativo de testigos evacuada en fecha 29 de Enero del año 2021, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (folio 09 al 13 del presente expediente) solicitada por los ciudadanos MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO y CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ,tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; se desprende que al momento de la interposición de la demanda, existen dos menores de edad, por lo que ante la posible afectación de sus intereses, el trámite del asunto debe efectuarse ante los tribunales de protección de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Es oportuno resaltar que el juez de la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Acorde con ello, se ha establecido que no puede adquirir fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por un juez incompetente por la materia, y que al confrontar esas dos instituciones procesales: cosa juzgada y competencia por la materia, debe concluirse que si bien en ambas está involucrado el orden público, debe siempre prevalecerse el respeto del derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo, por cuanto “…atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Sala Plena, decisión número 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra Iris Violeta Angarita).
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales de protección del niño, niña y adolescentes son los competentes para conocer la pretensión contenida en la demanda dada la situación de hecho vigente para el momento en que se interpuso, lo cual conlleva declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.-
De este modo, esta Juzgadora determina que en fecha 03 de Febrero del año 2022 se aperturó el cuaderno cautelar signado con la nomenclatura N° KH02-X-2022-000011 para tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa, y previa consignación de los fotostatos necesario, en fecha 17 de Febrero del año 2022 se dictó Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Nominada consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente Inmueble:
“…Sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el N° 4-21, ubicado en la Ciudad Roca, Club Residencial Etapa IV, Urbanización Cuarzo, situado al margen de la Avenida Hernán Garmendia, de la ciudad de Barquisimeto, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara; Código Catastral 13-03-05-U01-313-1297-858-555, el referido Inmueble tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (184,30 MTS) y está comprendido dentro de los siguiente linderos particulares NOROESTE: EN 9.70 MTS2 con calle 2; SURESTE: En 9.70 MTS con Parcela 6.02; NORESTE: En 19,00 MTS con Parcela 4-20 y SUROESTE: En 19,00 MTS con Parcela 4-22, a nombre del ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.704.492, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Junio del año 2012, bajo el N° 2012.727, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4239, correspondiente al libro del año 2012; Líbrese oficio…”
Ahora bien, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y no debe considerarse como un auto de mera sustanciación, al ser este anulado, todas las actuaciones posteriores al mismo son nula, ya que de dicho Cuaderno Cautelar depende subsidiariamente de la causa principal, al ser declarado nulo mencionado auto de admisión, por consiguiente es nula la medida decretada, en consecuencia se ordena levantar la Medida Cautelar Nominada consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ut supra identificado, y se ordena oficiar al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el Tribunal competente para sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenando la remisión del presente expediente al referido Tribunal, para que sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NULO el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad dicha actuación procesal, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana MAYBE KARINA GUTIERREZ ARAUJO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.743.123 y de este domicilio, contra el Ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.704.492 y de este domicilio, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte competente por distribución, se pronuncie sobre la admisión y, de ser pertinente, sustancie y resuelva el presente asunto. Igualmente, queda ANULADO todo lo actuado en la presente causa. ANULADO el cuaderno cautelar signado con la nomenclatura N° KH02-X-2022-000011 y todas las actuaciones realizadas en el mismo, se ordena mediante oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que levante la medida decretada. Librese Oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para la distribución del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Barquisimeto, Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 10. Asiento N°13.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.

. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:32 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.