REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000584.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR GOYO, Venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 280.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICIA C.A., representada por el ciudadano HUAI CHENG TAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, Venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 261.690, 249.808 y 127.563, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
En acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 10/02/2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2021, por el Abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS MARIA DI SARLI CAPOZZOLI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-000584. Asimismo, fue declarada nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-000584. Además, se repuso la causa judicial N° KP02-V-2020-000584, al estado de admisión, a fin de que la compulsa fuese debidamente dirigida a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona o personas que obstante la condición de representantes legales de la misma, para que de esta manera cumpliera debidamente la citación que asegure la oportunidad para un cabal ejercicio del derecho a la defensa. Ese admitió la reforma a la presente demanda por auto de fecha 23 de febrero del año 2022. Asimismo, mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2022, este Tribunal acordó corregir el auto de admisión vista sentencia Interlocutoria de reposición de la demanda de la misma fecha realizada por este tribunal reponiendo la Causa al estado de Admisión. Del mismo modo, en fecha 10 de marzo del año 2022, vista reforma de fecha 07/03/2022 este tribunal admitió la presente demanda.
De esta misma manera, por auto de fecha 25 de marzo del año 2022, la Juez Provisoria de este juzgado, se aboco a la presente causa. Del mismo modo, en fecha 31 de marzo del año 2022 este tribunal libro compulsas de citación al demandado. En este sentido por auto de fecha 22 de abril del año 2022, vista diligencia de fecha 08/04/22, este tribunal da por citada la parte demandada en presente caso y advierte que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento. En este orden de ideas, por auto de fecha 27 de abril del año 2022, vista la diligencia de fecha 23/04/22, este tribunal advierte que la impugnación es en la Sentencia de Merito. Igualmente, en fecha 11/05/22 este tribunal ordena el cierre del cuaderno N° KN05-X-2020-00001 y ordena abrir un nuevo cuaderno vista la nueva admisión de la demanda de fecha 10/03/22.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA.
El Apoderado Judicial de la parte actora alegó que su representado, es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 21 entra calles 34 y 35, Local N° 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2011.2596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4542 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 28 de diciembre del año 2011, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: con casa y solar de Blas o Polas Urquiola; SUR: con la carrera 21, que es su frente; ESTE: con casa y solar de Carlos Lenti y OESTE: con la calle 35, propiedad que se desprende de la copio certificada de dicho documento que cursa en el presente expediente a los folios 26 al 34.
Además, alego que dicho comercial , se encuentra constituido por un local único de “4 santa marías” al frente, y “1 santa maría” lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento, situado en la carrera 21 entre las calles 34 y 35, N° 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le fue cedido en arrendamiento a la Sociedad Mercantil OFICIA C.A., denominada anteriormente COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotada en el Tomo 49-A, bajo el N° 48, de fecha tres de noviembre del año 2004 e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31233480-0, representada por su presidente, el ciudadano ANDRES TAN TSANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.861.477, a través de un Contrato de Arrendamiento privado y celebrado en fecha 01 de abril del año 2017, por el término de un año, el cual fue arrendado única y exclusivamente para uso comercial.
Ahora bien, expuso que en el caso que en el contrato antes señalado, que fue celebrado entre las partes, fue establecido el canon de arrendamiento en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600.00,00) pagaderos por mensualidad vencidas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente en la oficina del arrendador, tal como se desprende en la cláusula segunda del contrato en referencia, canon de arrendamiento que fue ajustándose por convenio verbal entre las partes, a la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago convenido entre ambas partes la suma de QUINIENTOS DOLARES (500$) los cuales cancelo hasta el mes de Agosto del año 2019, no continuando con el pago respectivo desde dicha fecha, es decir, que ha dejado de cumplir puntualmente los cánones de arrendamiento, presentando una grave situación de mora, aunado a ello, arguyo que el local comercial in comento se encuentra cerrado y en total estado de abandono, desde el mes de septiembre del año 2018, lo que genera una situación peligrosa y de incertidumbre hacia el bien inmueble de su propiedad, todo ello se puede evidenciar de la inspección judicial tramitada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual Cursa de los Folios 63 al 87 de la presente causa.
Por su parte, alegó que a los efectos de probar la insolvencia de la empresa demandada, consigno y cursan en autos siete (7) constancias emitidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas: 09, 10, 17, 17, de enero del año 2022, 28, 05 y 08 del febrero del año 2020, en el orden que han sido identificadas por el Tribunal, en donde señalan textualmente que no existe ante dicho Juzgado, ninguna solicitud de consignación arrendaticia, efectuada por la parte demandada anteriormente identificada La Sociedad Mercantil OFICIO C.A., a su favor.
Por lo cual, arguyo que el arrendatario al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, y tener el Arrendatario siete (7) meses consecutivos de morosidad, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019, Enero, Febrero, Marzo del 2020, aunado a ello el hecho de que dicho local se encuentra cerrado desde el mes de septiembre del año 2018, por ello, ante la negativa del arrendatario demandado en no querer desocupar y entregarle el local arrendado, es que procedió a demandar el desalojo por falta de pago, todo con fundamento en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Además, alego que de conformidad con los hechos antes narrados, da la posibilidad de demandar el Desalojo del Local Comercial, si el arrendatario dejare de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) o más mensualidades consecutivas; en el Articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, que consagra la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece el procedimiento a seguir para el caso de demandas de desalojo, procedió a demandar como en efecto formalmente demanda en este acto a la sociedad Mercantil OFICIO C.A., denominada anteriormente COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotada en el Tomo 49-A, bajo el N° 48, de fecha tres de noviembre del año 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31233480-0 representada por su presidente el ciudadano: ANDRES TAN TSANG, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.861.477, en su carácter de arrendatario, para que sea condenado por el tribunal al desalojo del Inmueble comercial ut supra identificado.
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (15.400,00Bs), equivalentes hoy en día a SETECENTA SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (770.000 U.T)
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la parte demandada opuso como defensa perentoria, la cuestión previa establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la falta de jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, alegando que la presente acción se estima en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el valor se estimara en pensiones vencidas, siendo así, la norma señala para los contratos a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. Teniendo que por lo señalado del libelo, lo cual no se convalida, el actor señala el canon UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.600.000,00) representaría ante la entrada en vigencia de la reconversión económica del 01/10/2021 la cantidad de UN BOLIVAR DIGITAL CON 60 CTS (Bs.D 1,6) que al multiplicarlo por 12 se obtiene 12,6 BOLIVARES DIGITALES. En consecuencia solito que se declarara con lugar la cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONCLUSIONES.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del tribunal).
Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa en base a la siguiente consideración:
“…La presente acción se estima en atención al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el valor se estimara en pensiones vencidas, siendo así, la norma señala para los contratos a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año. Teniendo que por lo señalado del libelo, lo cual no se convalida, el actor señala el canon UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.600.000,00) representaría ante la entrada en vigencia de la reconversión económica del 01/10/2021 la cantidad de UN BOLIVAR DIGITAL CON 60 CTS (Bs.D 1,6) que al multiplicarlo por 12 se obtiene 12,6 BOLIVARES DIGITALES. En consecuencia solito que se declarara con lugar la cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto quien juzga considera oportuno señalar lo establecido por el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:
“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”
Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:
(…) “La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” “…Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”
De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:
“…el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello…”
Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; o legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia por la materia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora estable que la parte actora en fecha 07 de Marzo del año 2022, reformó su escrito libelar, siendo admitido el mismo cuanto lugar en Derecho por auto de fecha 10 de Marzo del año 2022. Ahora bien, se desprende del mencionado escrito que la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.15.400, 00) EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE SETECIENTOS SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (770.000 U.T.), a pesar de haber incurrido en error material al momento de haber transcrito dicho monto. De este modo, esta Juzgadora del estudio y análisis de la Gaceta Oficial N° 42.100 publicada fecha 06 Abril 2021, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustaba el valor de la unidad tributaria de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), el cual tuvo fecha de vigencia hasta el día 19 de Abril del año 2022 y vista la Reconversión monetaria a la que fue sometida la economía Venezolana en fecha 01 de Octubre del año 2021, determina que para el momento de la interposición de la reforma del escrito libelar en fecha 07 de Marzo del año 2022, la unidad tributaria se establecía en 0.02 Bolívares Digitales. A este tenor, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, era competente para conocer de la presente demanda, por la cuantía, por lo que se reafirma su competencia y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa incoada por la parte demandada. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido para que la parte ejerza o no el recurso correspondiente de regulación de Competencia, y la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, en caso de que no fuere solicitada dicha Regulación. En consecuencia se Ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°: 17 Asiento del Libro Diario N°: 08.
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
Se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., se dejó copia.

La Secretaria.

Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.