REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001176.
PARTE INTIMANTE:Abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.979.123 e inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 138.707 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:Ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.830.010 y de este domicilio, y solidariamente en su condición de Presidente de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados HUMBERTO FERNANDEZ y DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 3.211 y 67.745 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 13 de Octubre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando entrada al mismo en fecha 20 de Octubre del año 2021. De esta manera, en razón de auto de fecha 28 de Octubre del año 2021 se admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
Por consiguiente, en fecha 09 de Noviembre del año 2021 este Tribunal acordó librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. De esta manera, en fecha 07 de Diciembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar del ciudadano Alirio Mantilla Martínez, en su condición de Presidente de la empresa Marivan. Del mismo modo, y previa diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 14 de Diciembre del año 2021 este Tribunal acordó la citación vía telemática del demandado.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 09 de Febrero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación de la parte intimada, a quien citó vía telemática a su correo marivan@hotmail.com y vía WhatsApp al número telefónico 04145012015 en fecha 09/02/2022.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2022 este Tribunal dejó constancia que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 11 de Marzo del año 2022, y se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa.
De este modo, en fecha 25 de Marzo del año 2022 la Abogada, Johanna Dayana Mendoza Torres en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso de (Diez) 10 días de despacho para la reanudación del presente juicio, mas Tres (03) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas de notificación.
A este tenor, en fecha 29 de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado Didio Castillo, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 67.745 en su condición de Apoderado judicial de la parte intimada. Igualmente, en fecha 04 de Abril del Año 2022 fue consignada por parte del Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación firmada por la ciudadana Yunglis Sandoval, parte demandante en la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:
La parte actora actuando en su propio nombre y representación alegó,que en fecha 24 de Enero del año 2021 fue contratada en calidad de Abogada, para prestar los servicios jurídicos al ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, Venezolano, Titular dela cedula de Identidad N° V-4.830.010 y de este domicilio y Presidente de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, en acciones judiciales solidariamente a esta firma mercantil, para gestionarles los siguientes trámites judiciales: estableciendo que, en primer momento recibió llamada telefónica de la progenitora del intimado ciudadana Francia Mantilla, la cual le manifestó que se acercara al Ministerio Publico, específicamente a la FiscalíaSéptima donde cursaba una investigación, causa MP-40835-2020, por el delito de estafa, y su padre fungía como víctima, a los fines de realizar diligencia judiciales pertinentes al caso y su respectivo impulso procesal, así como también, diligencias y verificación de una nueva causa de investigación penal llevada ante el Ministerio Publico de la ciudad de Barinas en la Fiscalía Quince, con competencia en derechos fundamentales, trasladándose hasta la sede de la fiscalía en barinas en compañía del hoy demandado y sus dos (2) hijas de nombre FRANCIA MANTILLA y MARIA INES MANTILLA, asistiéndole como su abogada privada. De esta manera, alegó que una vez en la sede se entrevistó con la Fiscal que se encontraba en dicho despacho, quien le manifestó lo relacionado a la presunta investigación que llevaba a cabo, y la misma era contra los funcionarios actuantes del C.I.C.P. LARA, quienes habían localizado al presunto estafador que poseía el vehículo objeto de la denuncia por estafa, y el mismo había colocado denuncia contra dichos funcionarios por presunta amenazas.
De la misma manera, alegó que posteriormente se dirigieron a la sede de la Fiscalía Superior de Barinas, con el fin de ubicar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Robo y Hurto de Vehículo, ya que por el propio presunto estafador, ciudadano JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, así como también por su asistido, ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, y por conversaciones con la FiscalíaSéptima del Estado Lara, dicha Fiscalía de Barinas era por donde cursaba la causa fiscal para ese entonces; también, arguyó que el Fiscal Titular le indicó que debía apersonarse hasta allá y verificar con la victima que había pasado con las actuaciones de ese vehículo, ya que por fuentes extraoficiales del propio estafador y su representante legal les indicaron no poseer el vehículo y que el mismo se encontraba en un estacionamiento judicial, porque había sido detenido por la Policía Nacional Bolivariana el 22 de Febrero del año 2020, según él alegando lo había puesto a la orden de este Cuerpo de Seguridad, por cuanto ellos realizaron el procedimiento respectivo dejando sentado en su Sistema y Libros de actuaciones diarias, colocando ese mismo día a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Barinas; todo expresado a su persona a través de conversaciones realizadas a mi móvil tanto del presunto estafador y su abogado para ese entonces.
De este mismo modo, manifestó que una vez llegado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Barinas, se entrevistaron su persona y la ciudadana MARIA INES MANTILLA como representantes de la víctima, allí tuvieron una reunión con el Fiscal Titular y les explico lo sucedido con la causa y su falta de celeridad procesal durante un año, así como haciéndoles saber que el proceso Pandemia y los diversos cambios de puesto funcionariales atrasaron gran parte del trabajo de ese despacho, indicándoles lo concerniente a realizar posteriormente que sería la remisión de esas actuaciones a la fiscalía competente del Estado. Es por lo que decidieron no tener los oficios correspondientes de dicha solicitud, hacer las diligencias pertinentes en el Estado Lara y volver cuando correspondía para dicho trámite.
Igualmente, alegó que una vez estando en el Estado Lara, procedió en su calidad de abogado asistente a dirigirse al Ministerio Publico del Estado Lara, respectivamente a la FiscalíaSéptima, se reunió con el Dr. Rolando García, Fiscal Titular, le hizo saber todas las diligencias y actuaciones realizadas en esa primera visita allá y cuando es designada correo especial para realizar ciertas diligencias de investigación relacionado con la recuperación y entrega del vehículo: solicitando ayudad ante el C.I.C.P.C. de Barinas para ubicar el vehiculó a dicho estacionamiento, solicitar experticia de reconocimiento de serial y autenticación y estado físico de la camioneta, oficios dirigidos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en Barinas para que emanaran actuaciones sobre esa recuperación, oficios a la Fiscalía Cuarta de Barinas solicitando remitir expedientes con su respectivas actuaciones para el debido pronunciamiento de la Fiscalía Séptima de Lara una vez se le fuera consignados por su persona todas estas series de diligencias judiciales que se le fueron encomendadas por ese despacho fiscal.
A este tenor, alegó que una vez cumplido con todos los requerimientos de Ley, se pronuncia el Ministerio Publico, entregándole los oficios como correo especial para hacer el respectivo retiro del vehiculó del estacionamiento como correo especial para hacer el respectivo retiro del vehiculó del estacionamiento los panchos en la ciudad de Barinas, yendo en su oportunidad la ciudadana FRANCIA MANTILLA y el propietario ALIRIO MANTILLA, no logrando traerlo por desavenencias con el pago del estacionamiento, teniendo que dirigirse hasta el estacionamiento en compañía de MARIA INES MONTILLA y ALIRIO MONTILLA, a mediar con el propietario del Estacionamiento para logar un pago en acuerdo amistoso al monto obtenido, nuevamente bajo sus actuaciones y diligencias la exitosa entrega a través de la rebajas en el costo del mismocon lo cual allí culminó su trabajo en cuanto a todo lo que conllevo al proceso de recuperación del vehiculó. También, destacó que dentro del llamado que se hace a las instalaciones del Edificio Maura empresa del demandado, su progenitora ciudadana FRANCIA MANTILLA la citó a las instalaciones a los fines de darle conocimiento sobre una serie de problemáticas que aquejaban la empresa con algunos deudores y mediante los cuales necesitaba resolver, solicitándole sus servicios profesionales para mediar en dichoconflictos por obligaciones que estas empresas habían contraído con ellos de los cuales los mismos se encontraban morosos. Por consiguiente, alegó que recibió intenciones e incluso se apersono a dos de dichas empresas en sus compañía de abogada asistente, a los fines de mediar y conciliar para conseguir con prontitud los pagos pendientes en dos sedes ubicadas en Barquisimeto y otra en Acarigua, haciendo compañía y elaborando un nuevo contrato de arrendamiento de prorroga a una de estas instituciones, en este caso, una fundacio0n medica en conjunto con el Abogado de la contraparte, siendo exitosa la reunión en ese primer momento de lo cual solicitó por ambas visitas de asistencia la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ( $ 500) por las reuniones sostenidas en la empresas: AVES JHS 2013, C.A MEDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON) y PRONAQUIN, de la cual alegó que fue ella quien se hizo presente a dar la cara ante las partes con el fin de conciliar y llegar a un acuerdo que podía beneficiar a todos, en cada una de estas empresas a lo cual se buscaban por estar morosos con Protección y Vigilancia Marivan el pago de lo adeudado así como la resolución de un contrato porcentual por servicios médicos con una fundación sin fines de lucro. Por consiguiente, estableció que es allí donde culmino su trabajo yendo el 31 de Marzo del año2021 hasta la ciudad de Acarigua, donde se realizó esa reunión y se llego al acuerdo de la prórroga de tres meses y la resolución de dichas alianzas comerciales entre las partes con un nuevo contrato.
De esta misma manera, bajo los anteriores argumentos es de todo sabido que el Abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio a los juicios. Es el caso que el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, anteriormente identificado se ha negado a cancelarle sus honorarios profesionales por los servicios profesionales que ha realizado y a pesar que ha tratado de mantener conversaciones extraoficiales para que desista de su posición solo le ha indicado que no tiene dinero y que solo le pagaría lo que el considerara y no lo acordado por el trabajo realizado como abogado sobre las gestiones anteriormente explicadas en el presente escrito. Estableciendo que no está de acuerdo con lo planteado cuando ha venido sufragando los costos tribunalicios porque el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ tampoco ha suministrado previsiones de fondos y en tal virtud, por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto y trabajo demostrado en autos, procede a intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
• Redacción de Diligencia y contratos, y asistencia a las siguientes empresas: AVES JHS 2013, C.A., MEDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON) y PRONAQUIN. Por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.071,36 bs) equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500).
• Por actuaciones de diligencias en redacción y asistencias al acto en Cuerpo de Seguridad y Fiscalía Séptima de Barquisimeto y Fiscalía Cuarta de Barinas, C.I.C.P.C Barinas, C.I.C.P.C Barquisimeto y Policía Nacional Bolivariana en Barinas, Fiscalía Superior de Barquisimeto y fiscalía Superior de Barinas y Estacionamiento Judicial “Los Panchos” Barinas. Por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (8.285,45 Bs.) equivalentes a la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2000).
Todo ello para un total de DIEZ MIL TRESCINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (10.356,81 Bs) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500), fundamentando de esta manera su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 67 dictada en fecha 5 de Abril del año 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A. De esta misma manera, estableció que luego de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones extrajudiciales y acreditado como se encuentra en los documentos, que evidente se han cumplido, y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente aducidas es por lo que demanda al ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, Presidente de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, asimismo solidariamente a dicha firma Mercantil anteriormente señalada, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en consecuencia sea intimado el pago de sus honorarios profesionales t extrajudiciales anteriormente descritos.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
Los Apoderados judiciales de la parte intimada expusieron, es cierto que la ciudadana Abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, prestó servicios profesionales como abogado, al intimado como a su empresa ya identificada (la cual representó legalmente). Igualmente, alegó que es cierto que ella como profesional del derecho gestiono asistiéndolo en etapas que señala en su escrito libelar, lo que no es cierto es el hecho que cuando conversaron en sus reuniones preparatorias y preliminares, en donde esta se informo de todo lo que debía hacer, convinieron que sus honorarios profesionales se estimaban en la cantidad de un mil dólares o su equivalente en bolívares, para el momento de los pagos sucesivos, al cambio legal vigente. Alegó que acordaron así mismo, que estos pagos eran libres de gastos, lo que corrían por su cuenta.
De esta misma forma, alegaron que a la culminación de los casos contratados, la ciudadana intimante, habiendo recibido el pago total de los honorarios profesionales acordados, le arecieron insuficiente y seguramente allí decidió Intimar honorarios mediante acción judicial (los cuales son inexistente), por cuanto el monto que ella estimó, se cancelo en su totalidad y en la oportunidad (tal como ella autorizo, en forma probada y suficiente, mediante la forma de pago aceptadas, de uso licito y validas, incluyendo billetes de dólares en efectivo).
Igualmente, arguyó que la referida intimante en su pretensión libelar, en forma temeraria “no menciono los pagos recibidos”, “ni la cancelación total de los honorarios profesionales”, lo cual constituye una afrenta a la ética profesional del derecho y su asistido-cliente. De esta manera, estableció que como quedo demostrado a la ciudadana intimante, ni su apoderado o su empresa le adeudan monto alguno por honorarios profesionales causados, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, ya que le fue cancelado la totalidad de lo acordado, como honorarios, por lo que formalmente se opuso al cobro de los mismos, rechazando la pretensión de la Abogada Intimante, asimismo rechazó la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, dejando así contradicha, de igual forma, la pretensión de la Intimante, de hacerse de unos honorarios que no le corresponden ya que le fueron cancelados.
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
• Promovió, Compendió de impresiones fotográficas de conversaciones por la plataforma WhatsApp. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Impresiones de escritos relativos a actuaciones realizadas por ante la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística “San Juan” Barquisimeto del Estado Lara, Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, FiscalíaSéptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Lara y Estacionamiento Occidental Pancho, C.A. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como ciertas las actuaciones realizas por la Abogada Intimante. Así se establece.-
• Promovió, Impresión de Contrato de Alianza Estratégica suscrita entre la Fundación Médicos y Enfermeras Venezolanos con Conciencia (MEVCON) y la Firma Mercantil CentroMédico IntegralArcángel San Miguel C.A.Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código Procedimiento Civil, y se tiene como ciertas las actuaciones realizas por la Abogada Intimante. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil AVES JHS 2013, R.I.F J-40337483-0, suscrita en fecha 08 de Octubre del año 2020 por el ciudadano Alirio Mantilla, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.830.010. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alirio Mantilla Martínez, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.830.010 y la Sociedad Mercantil “AVES JHS2013 C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre del año 2013, bajo el N° 37, Tomo -265- A, con cambio de domicilio a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro de Informacion bajo el N° 30, Tomo -139- A, en fecha 28/12/2018, Expediente N° 220-29106, en la persona de su Apoderado Judicial ciudadano JHONNY MICHELL MENDEZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.566.316 y de este domicilio. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Original de escrito de comunicación dirigido a la Sociedad Mercantil AVES JHS 2013, R.I.F J-40337483-0, suscrito por el ciudadano Alirio Mantilla, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.830.010 y la Abogada Intimante. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como ciertas las actuaciones realizas por la Abogada Intimante. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de comunicación dirigida por la Fundación de Médicos y Enfermeras Venezolanas Con Conciencia (MEVCON), suscrita en fecha 01 de Febrero del año 2022, al ciudadano Alirio Mantilla, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.830.010. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de Contrato de Alianza Estratégica suscrita por la Fundación MEDICOS Y ENFERMERAS venezolanos con conciencia, (MEVCON) debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, Folio 79, Tomo 7, Protocolo T, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha 24/05/2018, representada por su Vicepresidenta ciudadana MARLENE MARIELA BLANCO ROJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.415.324 y la Firma Mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL ARCANGEL SAN MIGUEL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Numero 53, Tomo 21-A, de fecha 29 de Mayo del 2012, representada por su Presidente ciudadano Alirio Mantilla, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.830.010.Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió, Impresión de acuerdo suscrito ente el ciudadano José Manuel Rosales Herrera, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.838.923 y elciudadano Alirio Mantilla, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.830.010.Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
• Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Billete con la numeración de CIEN DOLARES NORTE AMERICANOS (100,00 $), con el Serial N° LK 36908734 E. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, cuadro denominado relación de pago Yunglys Sandoval. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, impresión de comprobante de pago N°0047900010448; Cuenta de Origen: 1045512249- PROTECCIONES Y VIGILANCIA MARIVAN; Cuenta Destino: 01050749911749094495 EDDY VARGAS YUNGLIS SANDOVAL; Monto a transferir: 100.000.000,00; Motivo: Abono Yunglis Sandoval. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.
• Promovió y ratificó, Compendió de impresiones fotográficas de conversaciones por la plataforma WhatsApp.Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
• Promovió y ratificó, comprobante de Transferencia realizada en fecha 01/05/2021,N° 3135868919, originada de una cuenta Banesco y destinada a la cuenta N° 01340447044471055323; Monto: 554.200.000,00; Beneficiario: Wilfredo Augusto González Gómez; Concepto: Abono yunglis Sandoval.Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.
• Promovió y ratificó la Instrumental signada con la letra “K”. Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no aportan nada relevante al proceso. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y observa que riela al folio 79 de la presente causa, escrito de Oposición a la presente demanda, en la cual la parte Intimada reconoce tácitamente que la ciudadana Abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, prestó sus servicios como abogada tanto a su persona, como a la empresa que él representa, gestionándole y asistiéndolo como profesional del derecho en todas las etapas señaladas en su escrito libelar en las actuaciones extrajudiciales establecidas en el mismo. Igualmente, se constató de la revisión de los medios probatorios acompaños con el Libelo de la demanda la participación de la referida Abogada en dichas actuaciones. Del mismo modo, de las pruebas aportadas a lo largo del íter procesal se evidencia, una serie de comprobantes de transferencias, así como de captures de conversaciones en las cuales se hacen referencias a pagos sin logar determinar la justificación de los mismos, lo que constituye forzosamente para esta juzgadora declarar ha lugar el derecho de cobrar Honorarios Profesionales de la Abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, plenamente identificada y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por laAbogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.979.123 e inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 138.707 y de este domicilio, contra Ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.830.010 y de este domicilio, y solidariamente en su condición de Presidente de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., Por consiguiente el Derecho de Cobrar Honorarios Profesionales sobre la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (10.356,81 Bs).
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Intimada, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31)días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°27. Asiento N°17.
La Juez Provisoria.
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
La Secretaria.
. Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:41a,m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
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