REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KH02-X-2022-000001.
Vista la solicitud de Medida Cautelares realizada en fecha 31/03/2022 por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.113, quien en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana BLANCA MARIA ARENAS RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.160.363 y de este domicilio, demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.094.336; en tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, decrete medidas cautelares que estime pertinentes para garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
Por lo tanto, se deben examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
En tal sentido, y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Ahora bien, es importante destacar, sobre el primer requisito, relativo al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), el cual consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, al respecto, el jurista Rafael Ortíz Ortíz, en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, año 1997, Pág. 118, expresó lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil”.
Además, es necesario precisar que la tutela cautelar se caracteriza por la urgencia de la misma que se vinculan a la situación Fáctica que motiva su petición, y al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en la obra Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, año 2000, Pág. 43, consideró lo siguiente:
“La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación;…
…se concreta siempre en el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial”.
Por lo tanto, la tutela cautelar implica la existencia de la urgencia en proteger el derecho material del demandante, urgencia que se debe a la existencia de un peligro actual, en ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la petición cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora versa en la solicitud de que se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Secuestro y el Embargo Preventivo sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que según la actora pertenecen a la Comunidad Conyugal, sin existir conexión entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un Derechos o un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, la existencia del Derecho que se reclama y al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En efecto, esta operadora de justicia no verifica la titularidad de los bienes objetos de la cautelares solicitadas, ni en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño temido tomando en cuenta el tiempo transcurrido. Una sana administración de justicia en materia cautelar busca proteger los bienes, tomando todas las medidas necesarias para evitar que salgan del patrimonio en controversia. Así se establece.-
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). En consecuencia al no quedar cubierto dichos requisitos, no procede la declaración con lugar de las medidas solicitas; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida por ende, se niega la solicitud de la medida cautelar. Así se establece.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida preventiva que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumusbonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022).
Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 01: Asiento Nº: 09.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
Seguidamente se publicó siendo las 10:10 A.M, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.
JDMT/YFMS/Daybelis.
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