REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KH03-X-2022-000016.
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N°13.126.216, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 14-A, en el año 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL y MARÍA BRACHO DAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.226.756 y 223.003, respectivamente.
DEMANDADOS: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente, y al abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLCOCUTORIA.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Inicia la presente incidencia por solicitud cautelar efectuada por el apoderado judicial de los demandantes VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., abogada MARÍA BRACHO DAZA, en fecha 11 de marzo del 2022 (folio 01 al 04), la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2022 (folio 55 al 56).
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (subrayado por la Sala)
Ahora bien, dado que en la causa principal de esta incidencia cautelar, fue declarada la perención de la instancia, en consecuencia, debido a la accesoriedad e instrumentalidad de las cautelares, una vez declarada la perención en el procedimiento principal, fenece la incidencia cautelar y así lo ha considerado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del año 2001, en el expediente No. 01-113, al establecer lo que a continuación se expone:
“…las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso”.
Por lo tanto, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, inexorablemente cesa el sentido y finalidad de las medidas cautelares, pues la eficacia de las mismas se disipa junto con el proceso incoado, por cuanto ya no habría sentencia de mérito cuya ejecutoriedad haya que asegurar, por consiguiente, se levanta la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2022. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tendiente a suspender cualquier acto de ejecución bien sea cautelar o ejecutivo en los expedientes Nro. KP02-V-2017-931, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el cuaderno separado distinguido con el Nro. KN06-X-2018-11, el cual se encuentra en el Juzgado Sexto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretada en fecha 18 de marzo del año 2022 en el presente cuaderno separado de medida.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Riera Ballesteros La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
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