REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2018-001400.
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.126.216, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 14-A, en el año 2008.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL y MARÍA BRACHO DAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.226.756 y 223.003, respectivamente.
DEMANDADOS: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente, y al abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de los demandantes VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, en fecha 06 de agosto del 2018 (folio 01 al 05, pieza 01).
La referida demanda, fue admitida el día 02 de octubre del 2018 (folio 173, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento de los demandados, luego, consta escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.453.706, asistido por los abogados RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY y OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.232 y 20.912 respectivamente, quien solicitó intervenir como tercero al amparo del numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folio 186 al 195, pieza 1), lo cual fue negado, mediante auto dictado en fecha 21 de enero del año 2019 (folio 258, pieza 1), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2019 (folio 138 al 145, pieza 1).
Luego, en fecha 09 de enero del año 2020, el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, sustituye poder en la abogada MARÍA BRACHO DAZA (folio 02, pieza 2), quien solicito abocamiento mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2022 (folio 04, pieza 2), y así fue acordado mediante auto de fecha 14 de marzo del año 2022 (folio 05, pieza 2), finalmente, consta en auto abocamiento de quien suscribe, publicado en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 26, pieza 2).
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
El proceso judicial, se desarrolla conforme a las condiciones de modo, tiempo y lugar, que establece legislador, lo cual se denomina principio de legalidad procedimental y así lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el proceso se desarrolla conforme al interés procesal de las partes, considerando que el proceso civil se caracteriza por la prevalencia del principio dispositivo, que consiste en que son las partes las que alegan y prueban, y mediante tales actos impulsan el proceso hasta su culminación mediante el dictado de la sentencia de mérito.
En tal sentido, el interés de las partes emerge desde el inicio del proceso mediante los actos de demanda y contestación a la demanda, y debe mantenerse durante la sustanciación de la causa judicial, pues de perder las partes el interés en la consecución del proceso se puede declarar la perención de la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, en el caso de marras observa que desde la sustitución del poder en fecha 09 de enero del año 2020, hasta el 02 de marzo del año 2022, la causa estuvo paralizada por más de un año, por lo que resulta evidente que operó la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la extinción del procedimiento; en consecuencia, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de costas procesales.
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Riera Ballesteros La Secretaria,
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