Se recibe en esta Superioridad el 11 de marzo de 2022, las actuaciones contenidas en el expediente relativo a Denuncia Mercantil Por Irregularidades Administrativas (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, con oficio N° 073/2022-JSA, de fecha 07 de marzo de 2022, conformado por dos (02) piezas, donde la pieza uno consta de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles y la pieza Nº 2 contiene cincuenta y siete (57) folios útiles, en virtud de la apelación planteada por la Abogada Carmen Elena Rosario Mejía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, la cual declara Sin Lugar la Denuncia por Irregularidades Administrativas (f. 56 y 57).
En fecha 11 de marzo de 2022, se le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, con oficio N° 073/2022-JSA, de fecha 07 de marzo de 2022, conformado por dos (02) piezas, donde la pieza uno consta de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles y la pieza Nº 2 contiene cincuenta y siete (57) folios útiles (f. 58).
En fecha 14 de marzo de 2022, se admite el presente asunto por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y Precluido el lapso anterior se verificará al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (f. 59).
En fecha 29 de marzo de 2022, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2022. Se deja constancia que se encuentran presentes representantes de las partes demandantes y demandadas. Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a las partes de la presente Audiencia Oral que con el objetivo de llegar a una resolución de conflicto y estando ellos de acuerdo con lo planteado, se fijará por auto separado la próxima fecha de audiencia conciliatoria.
En fecha 31 de marzo de 2022, se fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Informe la cual se celebrará para el día miércoles seis (06) de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en la cual tendrá lugar una audiencia conciliatoria.
En fecha 06 de abril de 2022, se dio lugar a la continuación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijada por auto de fecha 31 de marzo de 2022. Acto seguido la Ciudadana Jueza informa que visto que no se pudo llegar a ningún Acto conciliatorio, se acuerda fijar por auto separado Audiencia de Dispositivo a las 10:00 a.m., y hace un llamado a los apoderados que sean mediadores para ver si pueden llegar entre ellos un acuerdo satisfactorio.
En fecha 12 de abril de 2022, se fija la oportunidad para la Audiencia de Dispositivo la cual se celebrará para el día miércoles veinte (20) de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 20 de abril de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una denuncia por irregularidades administrativas de los administradores y comisario de la sociedad mercantil Granja Porcina el Rosario C.A., en la cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
Una vez resuelto lo concerniente a la Competencia de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones: la Abogada Carmen Elena Rosario Mejía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, expone en su escrito de Apelación presentado en fecha 03 de marzo de 2022 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, el cual corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), lo siguiente:
Que, de conformidad con “…el artículo 239 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio en su último párrafo, procede a apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, en la cual declaró sin lugar la denuncia por irregularidades administrativas de los administradores y comisario de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A. y en consecuencia no ha lugar la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas solicitada con lo cual dio por terminado el procedimiento procediendo a condenar en costas a sus representados”.
Que, a los fines de desestimar la “…denuncia por irregularidades administrativas presentada por mis representados en contra de la Junta Directiva y el comisario de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., el juez a quo expresó una serie de consideraciones que denotan una evidente falta de comprensión acerca de la naturaleza jurídica y alcance de la figura conocida como” denuncia mercantil” establecida en el artículo 291 del Código de Comercio y la cual hubo que intentar por ante un Tribunal con competencia Agraria, en razón del objeto social desarrollado por la empresa GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., la cual corresponde a la competencia agraria, en forma excluyente a cualquier otra”.
Que, su representada hubo de interponer un procedimiento denominado “…denuncia mercantil contra los administradores y el comisario de la empresa GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., en virtud de una serie de irregularidades que se estaban presentando en la empresa desde el punto de vista estatutario, tributario, laboral y de pérdidas económicas y mengua del patrimonio de la empresa, situación que los accionistas minoritarios han tenido que padecer ante la indiferencia de los reclamos realizados a los administradores y al comisario de la empresa”.
Que, en virtud de ello “…y con base al artículo 291 del Código de Comercio y la abundante jurisprudencia patria que ha declarado la necesidad de proteger a los accionistas minoritarios de las arbitrariedades de los administradores de la compañía y del cumplimiento de los deberes del comisario, más aún cuando se trata de una empresa que tiene un régimen especial y una protección por parte del estado venezolano al tratarse de una compañía que produce alimentos (proteína cárnica) se presentó denuncia mercantil por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, solicitándose una regulación de competencia, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien finalmente estableció que el tribunal competente por la materia, lo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, con sede en el Tocuyo”.
Que, este último tribunal procedió a admitir la “…denuncia mercantil en fecha 14 de diciembre de 2021, así como ordenó la citación de los administradores y del comisario de la empresa, la cual tuvo lugar el día 01 de febrero de 2022”.
Que, luego de ello, “…en fecha 22 de febrero del mismo año, procedió a dictar decisión en la cual declaró sin lugar la denuncia por irregularidades administrativas y en consecuencia no ha lugar la convocatoria de asamblea solicitada, dando por terminado el procedimiento con expresa condenatoria en costas”.
Que del análisis de la recurrida, “…Lo primero que llama la atención de la motivación de la recurrida para desestimar la denuncia mercantil es que éste expresa que:
“...debe distinguirse cuando nos encontramos en presencia de irregularidades en la gestión social, si esta ocurre el afectado puede hacer uso de las distintas acciones prevista en el ordenamiento jurídico según sea el caso y cuando nos encontramos en presencia de irregularidades administrativas, si esta ocurre el accionista puede hacer uso de la denuncia mercantil como la vía idónea por los incumplimientos en los deberes de los administradores y falta de vigilancia del comisario, en sentido (sic), se hace necesario citar la doctrina de R.A.B., en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición 1998) señala: “ ...Que debe distinguirse entre las irregularidades sociales y las irregularidades administrativas, estas últimas suponen una conducta imputable a los administradores en el cumplimiento de sus deberes como órganos sociales, de modo que el examen del Juez se extiende a determinar si existe fundados indicios de las irregularidades que se denuncian... ”
Así, de las seis (6) denuncias antes señaladas, se observa, que no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, pues no se trata de incumplimiento a los deberes administrativos por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios conforme a los artículos 260, 264, 265, 266, 304, 305, 309, 310, 311 del Código de Comercio y sus estatutos, cuyos incumplimientos deben ser deliberados en la asamblea que convoque el Tribunal, sino que se refieren a supuestas irregularidades en la gestión social que no guardan relación con los incumplimientos en los deberes a las irregularidades administrativas a la que hace mención el artículo citado. ”
Que, expuesto ello así por el a-quo, debe señalar, “…que el artículo 291 del Código de Comercio no distingue entre irregularidades en la gestión social e irregularidades administrativas, por lo tanto al no distinguir la norma, se debe aplicar el axioma jurídico que señala que “donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir1’ y cuando lo hace, como lo hizo en el presente caso, crea en ventaja a una de las partes en perjuicio de la otra, al crear falsamente una distinción que no prevé la ley”.
Que, en ese sentido el artículo 291 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando g debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto”.
Que, de la lectura del citado artículo “…éste no hace mención a “irregularidades en la gestión social" como lo afirma el Juez de Primera Instancia, mucho menos distingue “irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios” a que hace referencia la norma con unas supuestas irregularidades en la gestión social”, todo lo cual se traduce en que el juez a quo interpretó erróneamente el artículo 291 del Código de Comercio, distorsionándolo, actividad ésta última que resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues esa distinción lo llevó a la convicción de que lo denunciado por los socios de la empresa se trataba de “irregularidades en la gestión social” cuya figura no existe en la ley y en todo caso, debió explicar de qué se trataba una y otra para de esa forma motivar su decisión”.
Que, respecto a la falta de motivación de la sentencia “…ha expresado la casación venezolana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina jurisprudencial, que la inmotivación es el peor vicio del que puede adolecer una sentencia, porque el perdidoso finalmente no llega a saber por qué no se le da la razón a su pretensión y el ganancioso tampoco llega a conocer por qué sus argumentos fueron tomados en cuenta a su favor por el juzgador, con lo cual se produce una grave situación de indefensión que vulnera el principio de exhaustividad de la sentencia. Esta falta de motivación que denuncio, surge por lo siguiente:
Que, el juez a quo expresa “…que las denuncias de irregularidades administrativas no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, pues no se trata de incumplimiento a los deberes administrativos por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, sino que se refieren a supuestas irregularidades en la gestión social”.
Que, ahora bien, “…esto último no tiene ninguna motivación, una explicación adecuada de por qué por ejemplo, la denuncia relativa a que el Presidente de la empresa y/o la Junta Directiva no convocó a la asamblea ordinaria de accionistas que obliga los estatutos de la empresa en su artículo 14 en el año 2020, o el hecho muy grave de que la empresa administrada por esa junta directiva no haya declarado el impuesto sobre la renta de la empresa del período correspondiente al ejercicio económico que cerró en fecha 30 de septiembre de 2020 al Fisco Nacional, tal y como se denunció y fue admitido por los propios administradores al momento en que declararon y fueron oídos por el tribunal; no se tratan de irregularidades administrativas sino de una irregularidad en la “gestión social” la que aparentemente si está permitido. Otro hecho de relevante gravedad es que el comisario de la empresa declare que no tiene conocimiento si se hizo la declaración del impuesto sobre la renta en el año 2020, situación que admitió desconocer dos (2) años después de vencido el lapso para hacerlo, todo lo cual resulta alarmante”.
Que, para que este tribunal comprenda la gravedad de esa denuncia que constituye claramente una irregularidad administrativa, “…explicaré cuáles son las consecuencias legales de no hacer una declaración de impuestos sobre la renta o no hacerla oportunamente en el caso de GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., que es además una empresa contribuyente especial de tributos”.
Que, establece el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 109 y 110 lo siguiente:
Artículo 109. Constituyen ilícitos tributarios materiales;
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones,
-omissis-
Artículo 110. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
Que, si bien “…las sanciones patrimoniales para la empresa al pagar con retraso el impuesto son de gran envergadura afectando el patrimonio de los accionistas, incurriendo además en graves ilícitos contra el fisco nacional, para el juez de la causa estos hechos se refieren a irregularidades en la gestión social que sin saber en qué consisten, parece que son irregularidades de poca relevancia e insignificantes, aunque como antes dije, no explica el judicante en qué consiste una irregularidad en la gestión social pero no obstante, banaliza como omisiones o irregularidades sin importancia”.
Que, la inmotivación además viene dada “…porque la recurrida se cuida muy bien de no apreciar las declaraciones de los administradores y del comisario, limitándose solamente a citar lo que declararon sin hacer el análisis que le correspondía sobre esas declaraciones y sobre el impacto que ello tenía en el buen o mal desempeño administrativo de la empresa, desde luego si omite toda consideración sobre ello en la forma deliberada en que lo hizo, nunca va a encontrar alguna irregularidad administrativa en perjuicio de los accionistas minoritarios, pero si en beneficio y ventaja procesal de los administradores y del comisario de la empresa quienes con sus declaraciones admitieron ciertamente las irregularidades denunciadas en su gestión las cuales debieron ser apreciadas por el juez en forma objetiva, y de haberlo hecho así, hubiera sin duda alguna, convocado la asamblea extraordinaria de accionistas solicitada por los accionistas en la denuncia mercantil”.
Que, en ese sentido “…el juez omitió apreciar, a los fines de ordenar la revisión de los libros contables o convocar inmediatamente la asamblea solicitada, declaraciones de la junta directiva y del comisario como las siguientes:
Que, en el caso del Presidente de la Junta Directiva, “…ciudadano Héctor Álvarez Vásquez, el tribunal le preguntó: PRIMERA PREGUNTA Diga si la Junta Directiva o administradores de la Granja Porcina El Rosario C.A. convocaron conforme a los estatutos de la empresa o el Código de Comercio, la Asamblea Ordinaria de accionistas en el año 2020. Contestó: En el año 2020 se hicieron la convocatoria a todos los miembros de la compañía, le hicimos el envío escrito de la cual eso está en el acta de denuncia que hicimos en un principio que la tienen aquí este tribunal en la demanda de liquidación y en la anterior que pedí la medida de protección a la Granja de Porcina El Rosario C.A. También hice la convocatoria directamente a los whasapp, ya que los periódicos ya casi no existen por la situación que ya ustedes conocen. Esas convocatorias siempre fueron rechazadas por quienes están haciendo la denuncia”.
Que, la respuesta “…se explica por sí sola, no se convocaron a los accionistas de la empresa conforme a los estatutos ni al Código de Comercio, las cuales únicamente prevé que se haga mediante publicación en la prensa de un diario de la localidad por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la asamblea, conforme así lo establece el artículo 14 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A. y no por vía de whassapp como lo afirma el presidente que lo hizo o el envío “escrito” a que hace referencia en su respuesta”.
Que, la respuesta dada en esos términos, “…constituye una admisión de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios a que hace referencia el artículo 291 del Código de Comercio. PREGUNTA SEXTA: Diga si la empresa declaró el impuesto sobre la renta del ejercicio económico que cerró en fecha 30 de septiembre de 2020 y de no haberlo realizado, explique las razones de ello. Contestó: la misma situación que se presenta con los inconvenientes que ellos mismos no querían asistir a la asamblea ordinaria tuvo retrasos en esa aplicación, pero posteriormente se hizo una declaración extemporánea. Es todo.-“.
Que, en esta respuesta que no apreció el tribunal de Primera Instancia, “…el presidente de la empresa admite que no hizo la declaración de impuestos sobre la renta, aunque luego afirma que la hizo extemporáneamente pero que no se molestó en probar, en llevar la declaración de impuestos al día siguiente para desvirtuar la grave denuncia e irregularidad en la administración de la empresa, razones que eran suficientes para ordenar la revisión de los libros o en su defecto, convocar inmediatamente la asamblea extraordinaria de accionistas”.
Que, en el caso de la declaración rendida por el comisario de la empresa, ciudadano César Elpidio Sanguineti Diez, “…a la SEGUNDA PREGUNTA respondió: Diga si los administradores o Junta Directiva de la empresa le ha presentado durante el tiempo que ha ejercido el cargo de Comisario, todos los ejercicios económicos de la empresa con sus respectivos estados de ganancias y pérdidas, incluido el ejercicio económico del año 2020. Respondió: Que durante los diez años que tiene como comisario siempre se le han presentado los estados financieros con sus respectivos balances, admitiendo que en cierta forma él los hace, con lo cual admite un hecho grave pues ello está expresamente prohibido por la leyes especialmente por Las Normas Interprofesionales Para el Ejercicio de la Función de Comisario en su artículo 15, esto último en virtud de que el comisario no puede hacer los balances y a su vez revisarlos y emitir un informe conforme lo establece el artículo 311 del Código de Comercio, porque ello implicaría un fraude colusivo entre el comisario y los administradores de la empresa en perjuicio de los accionistas.
Que, en la misma respuesta “…señala que en el año 2020 no hubo asamblea pero si hubo convocatoria en la cual ningún accionista asistió pero él si como comisario”.
Que, “…Desde luego esta convocatoria a la asamblea no era válida, pues no se hizo conforme a los estatutos de la empresa como antes quedó explicado, por lo tanto el Comisario de la empresa más que servir de garante en la administración de la empresa se ha convertido en un cómplice de las irregularidades cometidas por los integrantes de la Junta Directiva en perjuicio de los accionistas de la empresa”.
Que, “…A la TERCERA PREGUNTA: Diga si usted tiene conocimiento que la empresa declaró el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020. Contestó: Yo hice elaboré el borrador de la declaración del impuesto sobre la renta al 31 de agosto de 2020, ese borrador era entregado a la Licenciada Egilda Lameda, contadora, ella era la encargada de introducir esos datos en el sistema del Seniat, por información de ella misma, si se presentó la declaración”.
Que, “…esta respuesta evidencia que el comisario de la empresa desconoce a ciencia cierta si se hizo la declaración de impuesto sobre la renta o no , si se hizo oportunamente o no, hecho éste que debía conocer necesariamente, pues debía estar reflejado en el informe de ganancias y pérdidas del año 2021, que él debe, por imperativo de los artículos 310 y 311 del Código de Comercio, revisar y emitir su informe de aprobación , por lo tanto afirmo que el comisario de la empresa Granja Porcina El Rosario C.A., mintió en su declaración rendida ante el juez del tribunal a quo, siendo lo cierto que desconoce absolutamente por su conducta omisiva la situación financiera de la empresa”.
Que, “…Estas declaraciones por sí solas, debieron ser suficientes para ordenar la convocatoria de la asamblea o al menos la revisión de los libros contables a que hace referencia el artículo 291 del Código de Comercio como un paso previo a la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas”.
Que, “…Otro yerro del juez es que éste afirma que no existe correspondencia entre las irregularidades denunciadas y el petitorio de la denuncia mercantil, lo que lo hace concluir absurdamente que por ello es contraria a derecho la pretensión de la denuncia mercantil. Para explicar tal desacierto afirma que al tribunal no le está permitido fijar el temario de la asamblea, hecho que no se sabe de dónde sacó, porque ello nunca fue solicitado en la denuncia mercantil y por otro lado expresa que si el tribunal convocara la asamblea, sólo podía deliberar sobre los hechos que el denunciante habría censurado a los administradores y comisario, siempre y cuando guarden relación con el cumplimiento de las irregularidades administrativas. Ahora bien esto último ciudadana Juez no es cierto al no tener soporte ni legal ni jurisprudencial. En ese sentido el tribunal solo debe constatar que existen irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y del comisario como lo explica la norma del artículo 291 del Código de Comercio, si el tribunal constata irregularidades convoca la asamblea, en la que tampoco el tribunal fija la agenda a debatir, sino que ello es fijado por los denunciantes o parte interesada, en este caso los accionistas minoritarios de la compañía, uno de cuyos puntos a tratar señalados en la denuncia se refiere a la rendición de cuentas que deben rendir los administradores a los que se les atribuyen irregularidades administrativas en su gestión.
Que, es decir los accionistas denuncian “…las irregularidades y de constatarlas el tribunal luego de oídos los administradores y el comisario, ordena convocar la asamblea en la cual no se inmiscuye el tribunal pues ello forma parte del derecho de asociación y de la libre voluntad de los accionistas de la empresa como lo ha expresado tantas veces la doctrina jurisprudencial de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, cuando el juez a quo afirma ello, “…se empeña en distorsionar el contenido, alcance y propósito del artículo 291 del Código de Comercio porque le endilga y atribuye circunstancias que no prevé la norma, y lo hace en forma además caprichosa, sin ningún criterio interpretativo de la norma, con lo cual en vez de proteger al accionista minoritario que es el espíritu de la norma, termina protegiendo a los administradores que admiten no haber cumplido con sus obligaciones estatutarias, fiscales, laborales y de buen desempeño en sus cargos, con la acepción de derecho de un buen padre de familia”.
Que, en el presente caso, “…el juez que conoció en primera instancia la denuncia mercantil tenía la obligación por imperativo legal de:
a. -) Presentada la denuncia debe oír a los administradores y comisarios de la empresa y luego de ello, ordenar la convocatoria de la asamblea,
b. -) No siendo suficiente a criterio del tribunal la declaración dada por los administradores y comisario de la empresa y las pruebas de irregularidades administrativas presentadas por los denunciantes, puede entonces ejercer el poder inquisitorio que le otorga la norma del artículo 291 del Código de Comercio y ordenar, previo a la convocatoria de la asamblea solicitada, la revisión de los libros contables mediante la designación de comisarios ad hoc nombrados por el tribunal;
c. -) De no resultar probadas las irregularidades denunciadas luego de la revisión de los libros contables, el tribunal así lo declarará con lo cual dará por terminado el procedimiento;
d. -) En caso contrario, es decir cuando existan indicios de la verdad de la denuncia acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Que, la norma no expresa “…que el tribunal fijará los puntos o temario de la asamblea ni establece como lo afirma la recurrida que la asamblea solicitada por los accionistas minoritarios solo deberá versar o tratarse únicamente las irregularidades denunciadas como lo afirma el juez de Primera Instancia, siendo esto último producto de su inventiva, de su errónea interpretación y distorsión de la norma del artículo 291 del Código de Comercio.
Que, otra grave falencia del juez en su decisión es “…que siendo que el presente asunto no es contencioso como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial y así lo acepta el juez a quo en su decisión, no puede haber en consecuencia condenatoria en costas ni para la parte denunciante de las irregularidades ni para la parte denunciada porque las costas, como lo ha expresado la jurisprudencia, es una consecuencia que sólo se debe producir en un juicio contencioso conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que en sintonía con ello, “…el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Liber, 3a edición, Caracas, 2006, pág. 548, establece que “no existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena". En conclusión, y tomando en consideración que en la jurisdicción voluntaria no hay partes ni contrapartes, menos aún puede hablarse de parte victoriosa ni de parte perdidosa en razón de que en los procedimientos graciosos no se deciden cuestiones o asuntos controvertidos, sino que, por el contrario, lo que existe es un solicitante que busca el reconocimiento de una situación jurídica, tampoco puede haber condenatoria en costas.
Que en razón de todo lo expuesto es por lo que solicita lo siguiente:
(…)
PRIMERO: Declare con lugar la apelación intentada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2022 y en razón de ello sea revocada la sentencia apelada;
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación, ordene este tribunal con vista de las declaraciones de los administradores y del comisario de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., la convocatoria inmediata de la asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de discutir los siguientes puntos de la agenda: PRIMERO: Aprobación o no del ejercicio económico de la empresa de los períodos comprendidos de los años, 2019-2020. SEGUNDO: Elección de la nueva Junta Directiva y del Comisario de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A. TERCERO: Discutir y aprobar la solicitud de rendición de cuentas de la gestión de la Junta Directiva de la empresa que ha estado vigente desde el 02 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que sean removidos de sus cargos. CUARTO: Modificación del artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía para el caso de que se designe nueva Junta Directiva.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
Corresponde a esta Superioridad examinar si la decisión de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera la Abogada Carmen Elena Rosario Mejía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa a los folios 42 al 48 de las presentes actuaciones resolvió:
(…)
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Precisadas las actuaciones procesales y alegatos anteriores, este Juzgador, considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, a saber:
" Cuando se abriguen fondadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los t) hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna lo asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto ’. Negrillas del Tribunal.
Del artículo antes transcrito se colige, que los accionistas de una sociedad se encuentran facultados para solicitar ante el órgano jurisdiccional la convocatoria de una asamblea de accionistas, mediante denuncia fundamentada en irregularidades por parte de los administradores en el cumplimento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios, el Tribunal, de considerar probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos a los administradores y comisarios la inspección de los libros de la compañía, a través uno o más comisarios nombrados a tal efecto por el mismo órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, se denuncia irregularidades administrativa de los administradores de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, constituido por los integrantes de la Junta Directiva, los ciudadanos: HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, en su condición de Presidente, DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ, en su condición de Vicepresidente, NUBLA JOSEFINA ALVAREZ DE FERNANDEZ, en su condición de Primer Vocal y LUIS RAFAEL ALVAREZ VASQUEZ, en su condición de Vocal Suplente, sí como al Licenciado CESAR ELPIDIO SANGUINETTI DIEZ, en su carácter de comisario, desprendiéndose del artículo 8 de los estatutos de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A cursante al folio 17 señala que la administración de la compañía la ejerce la Junta Directiva, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y dos Vocales, un Principal y otro Suplente. Quienes fueron citados de acuerdo al auto de admisión de la reforma de la denuncia mercantil y se oyeron sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente el día 01 de febrero del año 2022.
Ahora bien, sobre el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia N° 809 del 26 de julio de 2000 lo siguiente:
"Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crean cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero Jo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado; y por eso para tal denunciado se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil. (...)
Ciertamente, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa." Negrillas del Tribunal.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, es de jurisdicción voluntaria, pues la decisión que ha de dictarse no causa cosa juzgada y tampoco se verifica contención en la tramitación del mismo, no existen partes contrapuestas que quieran hacer valer sus intereses recíprocamente.
Además, en dicho procedimiento es potestativo del juez ordenar la inspección de los libros de la compañía (siempre que a su prudente arbitrio encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea) y una vez haya oído previamente a los administradores y comisarios, siendo esta la única obligación que le impone la norma al Juez, tal y como lo indica la sentencia ut-supra.
En el caso de autos, una vez presentada y admitida la denuncia mercantil, se escucharon a los administradores y al comisario en fecha 01 de febrero del año 2022, cumpliéndose así con la única obligación que exige la norma, para poder dictar la providencia y al ser potestativo para el juez la designación del comisario ad-hoc,‘ para la inspección de los libros de la compañía, considero que en el presente caso no se encuentra probada la urgencia para la designación del comisario ad-hoc, lo que resulta inoficioso, una vez revisadas y analizadas cada una de las presuntas irregularidades administrativas alegadas y el petitorio de la denuncia mercantil, al no cumplirse los extremos del citado artículo 291 del Código de Comercio, por las consideraciones siguientes:
Los actores en su escrito de denuncia mercantil, señalan como irregularidades administrativas: PRIMERO: No convocan legalmente conforme a los estatutos de la empresa a la Asamblea Ordinaria de accionistas en el año 2020. SEGUNDO: Que la empresa está siendo intimada extrajudicialmente al pago de pasivos de empresas proveedoras. TERCERO: Que la Junta Directiva de la empresa ha vendido el ganado porcino utilizado para la reproducción con los cuales la empresa la asegurado hasta ahora la continuidad de la producción y genética que esta situación ha provocado que haya mermado considerablemente el número de animales y de continuar con esta situación se estaría al borde de un cierre técnico al extinguirse su principal materia prima con la que ejerce su actividad económica. CUARTO: Otro grave hecho es el deterioro paulatino tanto de la flota de vehículos y maquinarias pesadas que en su mayoría se encuentran inoperativos por falta de mantenimiento adecuado. QUINTO: Otro hecho que denota grave irregularidades es que cada vez es más frecuente la falta de pago oportuno de la nómina de la empresa y SEXTO: Por último y sin con esto se concluye en inventario de irregularidades incurridas por los administradores de la empresa la junta directiva por la omisión negligencia, no declaró oportunamente el impuesto sobre la renta del ejercicio económico que cerró en fecha 30 de septiembre de 2020. Que de ello se advirtió al comisario, no teniendo respuesta a los requerimientos realizados.
Vista las anteriores denuncias alegadas, este Tribunal advierte, que debe distinguirse cuando nos encontramos en presencia de irregularidades en la gestión social, si esta ocurre el afectado puede hacer uso de las distintas acciones prevista en el ordenamiento jurídico según sea el caso y cuando nos encontramos en presencia de irregularidades administrativas, si esta ocurre el accionista puede hacer uso de la denuncia mercantil como la vía idónea por los incumplimientos en los deberes de los administradores y falta de vigilancia del comisario, en sentido, se hace necesario citar la doctrina de R.A.B., en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición 1998) señala: "...Que debe distinguirse entre las irregularidades sociales y las irregularidades administrativas, estas últimas suponen una conducta imputable a los administradores en el cumplimiento de sus deberes como órganos sociales, de modo que el examen del Juez se extiende a determinar si existen fundados indicios de las irregularidades que se denuncian... "
Así, de las seis (6) denuncias antes señaladas, se observa, que no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, pues no se trata de incumplimientos a los deberes administrativos por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios conforme a los artículos 260, 264, 265, 266, 304, 305, 309, 310, 311 del Código de Comercio y sus estatutos, cuyos incumplimientos deben ser deliberados en la asamblea que convoque el Tribunal, sino que se refieren a supuestas irregularidades en la gestión social que no guardan relación con los incumplimiento en los deberes a las irregularidades administrativas a la que hace mención el artículo citado.
Que además, no existe correspondencia, no tienen relación dichas irregularidades denunciadas con lo señalado en el petitorio de la denuncia mercantil, es contrario a derecho la pretensión en ella contenida, en razón de que, en primer término, al Tribunal no le está permitido fijar el temario de la asamblea; no es la finalidad de la norma, la cual protege el derecho constitucional a la libre asociación, por lo cual el Juez tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, y, en segundo lugar, porque esa asamblea, que eventualmente convocara el Tribunal, sólo podía deliberar sobre los hechos que el denunciante había censurado a los administradores y comisarios, siempre y cuando guarden relación con incumplimientos a los deberes e irregularidades administrativas.
Así, lo señalado en el petitorio de la denuncia mercantil, se-trata de una-pretensión contraria a derecho, porque al solicitar se convoque a una asamblea, no se pide se delibere sobre las seis denuncias como presuntas irregularidades, * sino sobre otros asuntos, estos son: PRIMERO: Aprobación o no del ejercicio económico de la empresa de los periodos comprendidos 2019 y 2020. SEGUNDO: Elección de una nueva Junta Directiva y del comisario de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, TERCERO: Discutir y aprobar la solicitud rendición de cuentas de la gestión de la junta directiva de la empresa, que ha estado vigente desde el 2017, hasta la fecha que hayan sido removidos de sus cargos. CUARTO: Modificación del artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía para el caso que se designe una nueva Junta Directiva.
Siendo que en las denuncias por irregularidades administrativa hay un procedimiento especial mercantil, donde lo único que puede concederse es la convocatoria o no de una asamblea para deliberar sobre las irregularidades!-administrativas denunciadas, y deben ser por incumplimientos a los deberes del administrador y comisario, la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio la Sala Constitucional ha establecido como doctrina lo siguiente: “...la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, en caso de que existan fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, ya que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades, y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplirlas funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos... “Negrillas del Tribunal..."
Así las cosas, en el presente caso las denuncias alegadas no se subsumen en incumplimiento a los deberes que establece el artículo 291 del Código de Comercio, que además, no existen la correspondencia entre las irregularidades que se denuncian con lo señalado en el petitorio de la denuncia, lo pretendido con este procedimiento por los actores, es que se convoque a una asamblea, la cual, simplemente, abordaría temas ordinarios de la vida de la compañía; y, que no versa sobre las irregularidades por incumplimiento a los deberes del administrador y comisario que le dan legalidad a la denuncia. Por fuerza de todas las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal, que no se ha encontrado ningún indicio de la veracidad de las denuncias efectuadas por los solicitantes, por lo cual terminará el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en El Tocuyo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por los ciudadanos RITA RAMONA GONZALEZ DE ALVAREZ Y MARIA MILAGRO ALVAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.446.495 y 14.843.307, en su condición de co-herederas de RAMON JOSE ALVAREZ VASQUEZ, quien falleció Ab-intestato en fecha 11 de octubre de 2006. ENMA FILOMENA MOSQUERA DE ALVAREZ, MAYRA DEL PILAR ÁLVAREZ MOSQUERA, HOMERO JOSE ALVAREZ MOSQUERA Y GERARDO JOSE ALVAREZ MOSQUERA, titulares de las cédulas de - identidad N° V-4.193.090 RIF: V041930906, V-14.843.306 RIF: V148433069, V-16.441.317 RIF: V164413175 y V-20.941.413 RIF: V209414135, respectivamente; en su condición de coherederos de HOMERO GERARDO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de noviembre de 2009. CIRA ROSA ALVAREZ DE ROJO, DAYBA ALICIA ALVAREZ DE VIVAS, FANNY GEORGINA ALVAREZ DE LAMEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.086.045, V-3.443.698 y V-4.805.962, respectivamente. Procediendo en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, antes identificada, contra los ciudadanos administradores de la GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, constituido por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos: HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ, NURIA JOSEFINA ALVAREZ DE FERNANDEZ, LUIS RAFAEL ALVAREZ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.805.963, 9.854.685, 5.943.691 y 3.948.377, respectivamente, sí como al Licenciado CESAR ELPIDIO SANGUINETTI DIEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.602.351, inscrito en el Colegio-de Contadores bajo el N° 81.830, Comisario de la empresa y en consecuencia, NO. HA LUGAR la convocatoria de asamblea solicitada; por lo cual termina el presente procedimiento.
SEGUNDO: En cuanto a las costas, el tratadista R.A.B., en su obra DE LAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES (Tercera Edición), apunta: “Según la doctrina, las costas son los gastos necesarios del proceso hasta su definitiva solución. Hemos visto también que un gasto importante en la sustanciación del recurso es el referido a la inspección de los libros. Otro gasto significativo a cargo del querellante es de la publicación por la prensa del extracto de la decisión de convocación; honorarios de los abogados, notificaciones...En todo caso el Juez deberá ceñirse a las reglas de derecho común, esto es, condenar al pago a la parte totalmente vencida o eximir cuando apareciere que uno u otro interesado han tenido motivos para acudir al órgano jurisdiccional”. Aunque el procedimiento, es de naturaleza no contenciosa, no es menos cierto que su instauración generó inequívocamente gastos económicos a los administradores que sean llamados por el juez, como los honorarios profesionales de los abogados que los asisten para la realización y presentación del informe a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, siendo que los solicitantes, resultaron totalmente vencidos en el presente procedimiento, se le CONDENA EN COSTA de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
De las Pruebas Promovidas en esta Alzada
Pruebas de la Parte Apelante- demandante
En virtud de que la parte Apelante en el presente asunto, no presentó pruebas en esta instancia esta Juzgadora tiene ningún punto sobre el cuál pronunciarse al respecto.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones.
Observa esta juzgadora que la Abogada Carmen Elena Rosario Mejía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.285, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alega falta de motivación de la sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2022, en la cual se declaró Sin Lugar la Denuncia por Irregularidades Administrativas, que esta peticionara.
Por lo antes expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, es necesario traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-00046 de fecha 14 del mes de julio 2011, que establece lo siguiente:
…Omissis… Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos…Omissis…

Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”.
Este Máximo Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Es preciso reiterar, que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que estimen pertinentes.
En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora, que la sentencia recurrida contiene una síntesis clara y precisa de los hechos planteados, además de una valoración de las pruebas aportadas con los hechos, razón por la cual no puede decirse que existe falta de motivación de la sentencia, conforme a lo que nuestra jurisprudencia ha determinado para ello. Así se decide.
En otro orden de ideas, destacar que la parte actora hoy apelante, señala que a los fines de desestimar la denuncia por irregularidades administrativas presentada por sus representados en contra de la Junta Directiva y el comisario de la sociedad mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., el juez a quo expresó una serie de consideraciones que denotan una evidente falta de comprensión acerca de la naturaleza jurídica y alcance de la figura conocida como denuncia mercantil establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, a lo que expresa que el artículo 291 del Código de Comercio no distingue entre irregularidades en la gestión social e irregularidades administrativas, por lo tanto al no distinguir la norma, se debe aplicar el axioma jurídico que señala que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir y cuando lo hace, como lo hizo en el presente caso, crea en ventaja a una de las partes en perjuicio de la otra, al crear falsamente una distinción que no prevé la ley.
El artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto (…)
Sobre la naturaleza voluntaria o contenciosa de la acción planteada en la norma transcrita, este Juzgado Superior Agrario trae a colocación la sentencia citada por el a quo, de la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
‘… Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. (…)
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
‘… la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…’
Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.”
De lo resaltado ut supra, puede evidenciarse claramente que la denuncia contenida en el artículo analizado, efectivamente no distingue entre irregularidades administrativas ni sociales, tal como lo alega la parte apelante, sin embargo, es indispensable que el juez ante el cual se tramita, conforme al procedimiento ampliamente transcrito y analizado, evidencie la urgencia de convocar a la celebración de la Asamblea antes del tiempo previsto en los estatutos para ello, es decir, debe por lo menos a criterio de quien hoy juzga existir elementos en la denuncia y en la declaración de los administradores que demuestren dicha urgencia de celebración de la asamblea, por lo que debe existir concordancia entre lo denunciado y lo declarado.
Para determinar si efectivamente, se encuentran comprobados los extremos exigidos en el artículo 291 del Código de Comercio, a los fines de concluir que tal y como él lo indica, es necesaria la convocatoria de la asamblea o por el contrario no se encuentran razones de peso para considerar que existen tales irregularidades, precisa esta Juzgadora que se hace necesario hacer un análisis entre el contenido de las denuncias y lo manifestado por los administradores ante el tribunal a quo, ya que como es bien sabido, al no ser contencioso el procedimiento, no existe la oportunidad para contestar formalmente ni promover pruebas en su defensa, sin embargo no se puede asumir ligeramente que todo lo que alega el denunciante es cierto, por el hecho de que no pueden los administradores probar a su favor, puesto que la responsabilidad de impartir justicia obliga a ser cauteloso y garante de los derechos de las partes de asociarse libremente y decidir conforme al manejo que han determinado, la forma como resolver sus diferencias, y también al juez conocer el derecho, determinar cuando existen otras vías idóneas para la resolución de los conflictos.
En el caso que hoy nos ocupa de puede verificar, que los denunciantes alegan como fundamento de su disconformidad con los administradores, que: PRIMERO: No convocan legalmente conforme a los estatutos de la empresa a la Asamblea Ordinaria de accionistas en el año 2020, a lo que los administradores al momento de presentar sus alegaciones ante el tribunal de la casusa, manifestaron que si realizaron las convocatorias escritas y vía wathsaap, de hecho manifiestan que los escritos reposan en el tribunal a quo, contenidos en otras acciones que se ventilan en el. Cabe destacar que efectivamente el acta de estatutos de la empresa, establece que debe convocarse dicha asamblea mediante un periódico de la localidad, a lo que los administradores alegaron que no realizaron la convocatoria por esa vía en virtud de que ya casi no existen periódicos impresos. En relación a este punto, vale destacar que efectivamente, estamos transitando a un tiempo de digitalización, al cual debemos adaptarnos por razones de evolución a los nuevos tiempos, vista que la pandemia que estamos viviendo, nos ha obligado a hacer usos de medios alternativos y eficaces de comunicación , tanto es así que los mismos tribunales hemos dado pasos agigantados en las formas de desarrollar nuestras actividades, tal es el caso de los tribunales civiles que contemplan la posibilidad de ejerció de acciones vía digital, aun cuando en nuestro ordenamiento no está previsto, se han ido creando formulas efectivas para la no paralización de actividades, es decir, hoy en día en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesaria la desaplicación de formalidades excesivas, que lejos de resolver entorpecen el desenvolvimiento de las actividades, tanto es así que nuestra invocada constitución establece la necesidad de no sacrificar la justicia por formalidades excesivas, y en el caso bajo análisis al no existir oportunidad para contradictorio y en virtud de que en el año 2020 nos encontrábamos en la etapa más complicada de la pandemia, tiempo en el cual se paralizaron muchas empresas, considera quien hoy decide que al manifestar que se hizo uso de otros medios de convocatoria a la asamblea, no podemos considerar como irregularidad administrativa, pues según sus dichos se agotaron otras formas, que se pueden suponer hasta más eficientes para ello. Así se establece.
SEGUNDO: Que la empresa está siendo intimada extrajudicialmente al pago de pasivos de empresas proveedoras. Al ser preguntados los administradores con relación a esta denuncia, los mismos respondieron que no existe intimación alguna, y hasta manifiestan que su relación con los proveedores es buena, y al no existir evidencia en contrario, no puede concluirse que es una irregularidad de parte de los administradores por el solo hecho de haberlo invocado los denunciantes de autos como sustento de sus acción, ya que no constituye un elemento que haga presumir la urgencia de la convocatoria a la asamblea solicitada, conforme a los establecido en el artículo 291 del Código de comercio. Así se establece.
TERCERO: Que la Junta Directiva de la empresa ha vendido el ganado porcino utilizado para la reproducción con los cuales la empresa la asegurado hasta ahora la continuidad de la producción y genética que esta situación ha provocado que haya mermado considerablemente el número de animales y de continuar con esta situación se estaría al borde de un cierre técnico al extinguirse su principal materia prima con la que ejerce su actividad económica. Al ser preguntados los administradores con relación a este punto, los mismos entre otras cosas manifestaron que dichas ventas se han hecho por tratarse de madres y machos en situación de descarte, es bien sabido por todos los que transitamos en el mundo de lo agrario, que tanto los rubros alimenticios pertenecientes a la agricultura vegetal, como a los animales, tienen un ciclo biológico que debe ser resteado y manejado conforme a las necesidades, razón por la cual no considera a priori quien decide, que esa venta realizada de animales que ya habían cumplido dicho ciclo, pueda considerarse irregularidad administrativa, puesto que sería necesario demostrar con pruebas fehacientes que fue así, y en el entendido de que en el presente caso no existe esa posibilidad, no considera la denuncia ni las declaraciones como indicios de presuntas irregularidades que hagan necesaria la convocatoria solicitada. Así se establece.
CUARTO: Otro grave hecho es el deterioro paulatino tanto de la flota de vehículos y maquinarias pesadas que en su mayoría se encuentran inoperativos por falta de mantenimiento adecuado. Al ser preguntados los administradores sobre este hecho, expusieron sus razones y no puede asumirse como falta de mantenimiento por parte de esta juzgadora, lo que ha llevado a dicho deterioro , ni es esta la acción para demostrarlo y decirlo, puesto que una revisión de los libros no va a demostrar dicha denuncia. Así se establece.
QUINTO: Otro hecho que denota grave irregularidades es que cada vez es más frecuente la falta de pago oportuno de la nómina de la empresa. En cuanto a este punto al ser preguntados manifestaron que en solo una oportunidad ocurrió el hecho y no ha vuelto a suceder, por lo que no existen elementos que lleven a esta juzgadora a pensar que existen irregularidades y actuar conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de comercio. Así se establece.
SEXTO: Por último y sin con esto se concluye en inventario de irregularidades incurridas por los administradores de la empresa la junta directiva por la omisión negligencia, no declaró oportunamente el impuesto sobre la renta del ejercicio económico que cerró en fecha 30 de septiembre de 2020. Al ser preguntados por este hecho, manifestaron que se han cumplido con las declaraciones y no como quiere hacerlo ver la parte apelante cuando alega que: (omissis) …“Directiva de la empresa le ha presentado durante el tiempo que ha ejercido el cargo de Comisario, todos los ejercicios económicos de la empresa con sus respectivos estados de ganancias y pérdidas, incluido el ejercicio económico del año 2020. Respondió: Que durante los diez años que tiene como comisario siempre se le han presentado los estados financieros con sus respectivos balances, admitiendo que en cierta forma él los hace, con lo cual admite un hecho grave pues ello está expresamente prohibido por la leyes especialmente por Las Normas Interprofesionales Para el Ejercicio de la Función de Comisario en su artículo 15, esto último en virtud de que el comisario no puede hacer los balances y a su vez revisarlos y emitir un informe conforme lo establece el artículo 311 del Código de Comercio, porque ello implicaría un fraude colusivo entre el comisario y los administradores de la empresa en perjuicio de los accionistas.
Que, “…A la TERCERA PREGUNTA: Diga si usted tiene conocimiento que la empresa declaró el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020. Contestó: Yo hice elaboré el borrador de la declaración del impuesto sobre la renta al 31 de agosto de 2020, ese borrador era entregado a la Licenciada Egilda Lameda, contadora, ella era la encargada de introducir esos datos en el sistema del Seniat, por información de ella misma, si se presentó la declaración”.
Que, “…esta respuesta evidencia que el comisario de la empresa desconoce a ciencia cierta si se hizo la declaración de impuesto sobre la renta o no , si se hizo oportunamente o no, hecho éste que debía conocer necesariamente, pues debía estar reflejado en el informe de ganancias y pérdidas del año 2021, que él debe, por imperativo de los artículos 310 y 311 del Código de Comercio, revisar y emitir su informe de aprobación , por lo tanto afirmo que el comisario de la empresa Granja Porcina El Rosario C.A., mintió en su declaración rendida ante el juez del tribunal a quo, siendo lo cierto que desconoce absolutamente por su conducta omisiva la situación financiera de la empresa”.
Que, “…Estas declaraciones por sí solas, debieron ser suficientes para ordenar la convocatoria de la asamblea o al menos la revisión de los libros contables a que hace referencia el artículo 291 del Código de Comercio como un paso previo a la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas”. (omissis)…
En relación a las declaraciones emitidas por el comisario, el apelante pretende hacer ver que dijo cosas que no dijo, es decir, interpreta la declaración en base a afirmaciones que no fueron hechas por el declarante, razón por la cual no considera quien hoy decide, que existan razones para presumir que existen tales irregularidades, puesto en ningún momento se evidencias las mismas. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe esta juzgadora declarar sin lugar, la denuncia mercantil por irregularidades administrativas, incoada, por cuanto no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir como ya se dejó establecido con anterioridad, la necesidad de declaratoria con lugar de la misma, y como consecuencia de ello, la revisión de los libros y la convocatoria a la asamblea. Es importante dejar sentado, que para comprobar dichos alegatos de los denunciantes, ofrece nuestro ordenamiento jurídico, acciones especificas, mediante las cuales, con un contradictorio que permite refutar con pruebas y una demanda que también admite fundamentar en derecho las afirmaciones sustentadas con pruebas, le permiten a los accionistas exigir en caso de haber sido vulnerados sus derechos, el resarcimiento de los mismos, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la apelación y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VIII-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la Abogada CARMEN ELENA ROSARIO MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo Nro. 25.285, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RITA RAMONA GONZALEZ DE ALVAREZ Y MARIA MILAGRO ALVAREZ GONZALEZ, ENMA FILOMENA MOSQUERA DE ALVAREZ, MAYRA DEL PILAR ALVAREZ MOSQUERA, HOMERO JOSE ALVAREZ MOSQUERA y GERARDO JOSE ALVAREZ MOSQUERA, CIRIA ROSA ALVAREZ DE ROJO, DAYBA ALICIA ALVAREZ DE VIVAS Y FANNY GERGINA ALVAREZ DE LAMEDA, plenamente identificados en autos, procediendo para este acto en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., en contra de la Sentencia de fecha (22) de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se confirma la Decisión de fecha veintidós (22) de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.


KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2022-83.--