REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2022-000733
SOLICITANTES: TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA BEATRIZ CASTAÑEDA ARRIECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.267.694 y V-18.057.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ALBERTO LEON JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 153.267.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por los ciudadanos TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA BEATRIZ CASTEÑEDA ARRIECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.267.694 y V-18.057.274, respectivamente., debidamente asistido por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEON JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 153.267.
Por auto de fecha 15 de Marzo del 2022, se dio entrada a la solicitud
En fecha 24 de Marzo del 2022, se admitió la Solicitud.
En fecha 01 de Abril del 2022, comparecen los ciudadanos, TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA BEATRIZ CASTEÑEDA ARRIECHE, otorgando Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Gregorio Alberto León Jiménez, asimismo solicitan se fije oportunidad para la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 06 de Abril del 2022, se fijo oportunidad para la práctica de la Inspección y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 21 de Abril del 2022, Se recibió escrito del apoderado Gregorio León Jiménez y solicitó suspensión de la inspección fijada para el 22/04/2022 y solicitó una nueva oportunidad.
En fecha 21 de Abril del 2022, se fijo oportunidad para la práctica de la Inspección y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 29 de Abril del 2022, se practico la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que son ocupantes de manera pacífica, exclusiva, pública e ininterrumpida de los lotes de terrenos y de los cuales se le concedió el derecho a permanecer en las tierras mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, la primera con una superficie de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (22ha con 1412 m2), alinderado de la siguiente manera. Norte: terrenos ocupados por Mariela Castañeda y Manuel Peña. Sur: Terrenos ocupados por Deibis Salom y Arcides Arrieche, Este: Terrenos ocupados por Mangel Peña y Arcides Arrieche y Oeste: Terrenos ocupados por Odra Peña y Arcides Arrieche y el otro lote de ocupado por Mariela Castañeda Arrieche constante de DOCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12ha con 628m2) alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos ocupado por Marco Castañeda y Deisy Arrieche, Sur: Terrenos ocupados por Daysi Arrieche, Teodoro Peña y Marcos Castañeda, Este: Terrenos ocupado por Marcos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupado por Alberto Peña, ubicado en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que durante su ocupación siempre en cada cosecha sufría de perturbaciones, le trancaban el agua de riego, el ganado de los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, se comían parte de las cosechas, específicamente las de ciclo corto, y nunca se responsabilizaron por los daños.
Que sobre los referidos lotes ejecutan de manera directa y con su grupo familiar actividades dedicadas al cultivo de piña aproximadamente 40.000mil matas, pastoreo de caprinos con aproximadamente 75 animales y siembra de pasto con sus respectivos potreros para el ganado vacuno cuyo rebaño es de aproximadamente 32 animales
Que los ciudadanos Dora Peña, cédula de identidad N° V-12.241.723, Bertrán Suarez, Bruno Peña, cedula de identidad N°V-1.261.490 Yenimar Suarez, Pastor Peña, cedula de identidad N° V- 11426.690, Dilcio Arrieche, Denire Arrieche, José Gregorio Peña, cédula de identidad N°V-11.595.002, Daysi Arrieche y Carmen Alicia Línarez, cédula de identidad N°V-11.269.483, desde el 21 de Marzo del 2019 se ha propuesto a obstaculizar el trabajo que vienen desarrollando los ciudadanos Teodoro Peña y Mariela Castañeda en sus actividades agrícolas y pecuarias y de igual manera a perturbar la posesión pacifica efectiva que han venido ejerciendo por muchos años, mediante acciones delincuenciales personales y grupales utilizando a terceras personas para ocasionar molestias en la sana posesión y uso agrícola de los terrenos mencionados, entorpeciendo así las fuerzas productiva del agro.
Que estos hechos hacen que el desempeño productivo bajen de manera súbita, disminuya la contratación de mano de obra, la cual se desarrolla con recursos propios y de sus grupos familiares.
Que en fecha 12 de Febrero del año en curso inmediatamente después que este Tribunal efectuare la ejecución de sentencia por Servidumbre de Paso, los mencionados ciudadanos con el uso de herramientas propias para la agricultura tales como: picos, palas, barras, palines y escardillas abrieron en un tramo angosto de la carretera una zanja de extremo a extremo de más de un metro de profundidad cortando literalmente la carretera en dos, de manera de evitar el libre tránsito peatonal y de vehículos automotores; acciones que vienen ejecutando con mucha facilidad e impunidad por el hecho de ser colindantes.
Que con estas acciones han violentado la armonía ecológica que por mas 30 años existen ese ecosistema, entre la carretera y las aguas de lluvias, a tal punto de que ese ciclo de lluvia y el desvío de las aguas fluviales de su curso natural hacia dicha zanja es potencialmente capaz de ocasionar daños ambientales de incalculables proporciones;
Que todos estos hechos afectan directamente la producción agrícola y atenta directamente contra la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Población.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 29 de Abril del 2022, se practico inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las: 11:00, de la mañana, se traslado y se constituyo este Tribunal en presencia de la Abg. NINFA M. HERNANDEZ M., la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, en dos lotes de terrenos, el primero ocupado por el ciudadano TEODORO PEÑA, constante de una superficie VEINTIDÓS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS. (22ha con 1412 m2), ubicado en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Mariela Castañeda y Manuel Peña. Sur: Terrenos ocupados por Deibis Salom y Arcides Arrieche, Este: Terrenos ocupados por Mangel Peña y Arcides Arrieche y Oeste: Terrenos ocupados por Odra Peña y Arcides Arrieche y el otro lote de ocupado por MARIELA CASTAÑEDA ARRIECHE, constante de DOCE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (12ha con 628m2) alinderado de la siguiente manera. Norte: Terrenos ocupado por Marco Castañeda y Daisy Arrieche, Sur: Terrenos ocupados por Daisy Arrieche, Teodoro Peña y Marcos Castañeda, Este: Terrenos ocupado por Marcos Castañeda y Oeste: Terrenos ocupados por Alberto Peña, a los fines de practicar inspección Judicial acordada en la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, formulada por los ciudadanos: TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA CASTAÑEDA ARRIECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.267.694 y V-18.057.274, respectivamente, asistidos por el Abogado GREGORIO ALBERTO LEON JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. N° 153.267. Se deja constancia igualmente que se deja presente el ciudadano Carlos Chirinos, cedula de identidad N° V-7.301.437, Funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto, a fin de dejar constancia de lo siguiente: Un lote de terreno de aproximadamente de 22 hectáreas ocupadas por el ciudadano Teodoro Peña donde se pudo observar un lote aproximado de una hectárea cultivado con aproximadamente 10.500 plantas de piñas en plena producción con una data aproximada de siembra de 18 meses, un lote cultivado de 4.000 plantas de piña con una data de siembre aproximada de 3 meses, un lote aproximado de ¼ hectárea preparados (limpieza y hoyadura) para la siembra de 7.000 plantas de piñas, observándose en el terreno la semilla para tal fin. Un segundo lote de aproximadamente 0,5 hectáreas cultivadas con piña (13.500 plantas), con una data de siembra aproximada de 12 meses, igualmente en relación a los semovientes, se observo un rebaño de bovinos compuestos por 20 adultos y 8 becerros, en cuanto a la parcela de aproximadamente 12 hectáreas de la ciudadana Mariela Castañeda no se observo ningún cultivo ni semovientes para la fecha de inspección, se observo rastrojos. Siendo las 1.15 de la tarde se concluyo con la inspección. Es todo, termino, se leyó y confirme firman.
Se observa que el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejo constancia de la existencia de: Un lote de terreno de aproximadamente de 22 hectáreas ocupadas por el ciudadano Teodoro Peña donde se pudo observar un lote aproximado de una hectárea cultivado con aproximadamente 10.500 plantas de piñas en plena producción con una data aproximada de siembra de 18 meses, un lote cultivado de 4.000 plantas de piña con una data de siembre aproximada de 3 meses, un lote aproximado de ¼ hectárea preparados (limpieza y hoyadura) para la siembra de 7.000 plantas de piñas, observándose en el terreno la semilla para tal fin. Un segundo lote de aproximadamente 0,5 hectáreas cultivadas con piña (13.500 plantas), con una data de siembra aproximada de 12 meses, igualmente en relación a los semovientes, se observo un rebaño de bovinos compuestos por 20 adulto y 8 becerros.
Ahora bien, en cuanto a la parcela aproximadamente 12 hectáreas de la ciudadana Mariela Castañeda, durante la práctica de inspección judicial, no se observo ningún cultivo ni semovientes, solo se observo rastrojos.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA, en el lote de terreno ocupado por este, el cual es de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, (22ha con 1412 m2), ubicado en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Mariela Castañeda y Manuel Peña. Sur: Terrenos ocupados por Deibis Salom y Arcides Arrieche, Este: Terrenos ocupados por Mangel Peña y Arcides Arrieche y Oeste: Terrenos ocupados por Odra Peña y Arcides Arrieche; por lo cual considera esta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: Un lote aproximado de una hectárea cultivado con aproximadamente 10.500 plantas de piñas en plena producción con una data aproximada de siembra de 18 meses, un lote cultivado de 4.000 plantas de piña con una data de siembre aproximada de 3 meses, un lote aproximado de ¼ hectárea preparados (limpieza y hoyadura) para la siembra de 7.000 plantas de piñas, observándose en el terreno la semilla para tal fin. Un segundo lote de aproximadamente 0,5 hectáreas cultivadas con piña (13.500 plantas), con una data de siembra aproximada de 12 meses, y un rebaño de bovinos compuestos por 20 adultos y 8 becerros. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en decir de los solicitantes, que los ciudadanos Dora Peña, Beltrán Suarez, Bruno Peña, Yenimar Suarez, Pastor Peña, Dilcio Arrieche, Deniree Arrieche Ramón Arrieche, José Gregorio Peña, Daysi Arrieche Y Carmen Alicia Linares y algunos de sus familiares, se han propuesto a obstaculizar el trabajo que vienen desarrollando en sus actividades agrícolas y pecuarias, debe este Tribunal ordenar a los mencionados ciudadanos el cese de los actos perturbatorios y la obstaculización de las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el lote de terreno antes mencionado, mediante actos delincuenciales, personales y grupales, utilizando también a terceras personas para ocasionar molestias en la sana posesión y uso agrícola de los terrenos, donde se ejecutan las tareas de siembra, desmalezamiento, descosecha de piñas, ordeño de las vacas y su pastoreo y en fin todo lo relacionado con la producción agricola, lo cual ocasiona que el desempeño productivo, baje de manera súbita y disminuya la contratación de mano de obra. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, desarrollada por el ciudadano TEODORO ANTONIO PEÑA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.267.694, en un lote de terreno constante de VEINTIDÓS HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (22ha con 1412 m2), ubicado en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Mariela Castañeda y Manuel Peña. Sur: Terrenos ocupados por Deibis Salom y Arcides Arrieche, Este: Terrenos ocupados por Mangel Peña y Arcides Arrieche y Oeste: Terrenos ocupados por Odra Peña y Arcides Arrieche; Dicha medida recae sobre: Un lote aproximado de una hectárea cultivado con aproximadamente 10.500 plantas de piñas en plena producción con una data aproximada de siembra de 18 meses; un lote cultivado de 4.000 plantas de piña con una data de siembre aproximada de 3 meses, un lote aproximado de ¼ hectárea preparados (limpieza y hoyadura) para la siembra de 7.000 plantas de piñas; Un segundo lote de aproximadamente 0,5 hectáreas cultivadas con piña (13.500 plantas), con una data de siembra aproximada de 12 meses, y un rebaño de bovinos compuestos por 20 adultos y 8 becerros. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel a los ciudadanos Dora Peña, Beltrán Suarez, Bruno Peña, Yenimar Suarez, Pastor Peña, Dilcio Arrieche, Deniree Arrieche Ramón Arrieche, José Gregorio Peña, Daysi Arrieche Y Carmen Alicia Linares, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT LARA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.
Publicada siendo las _____________
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