REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-0000062.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadanos LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.267.663, V-11.593.649 y V-17.306.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA:
Abogados HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES y MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 131.435 y 190.724, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA:
Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ:
Abogado ALBERTO JOSÉ YAGUAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.343.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, apoderado judicial del codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, en fecha 29 de enero del año 2021 (folio 251, pieza N° 02), y por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, apoderado judicial del codemandado CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, en fecha 13 de abril del año 2021 (folio 252, pieza N° 02), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2019 (folio 234 al 244, pieza N° 02); oído en ambos efectos el recurso de apelación, en fecha 16 de noviembre del año 2021, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, mediante oficio de fecha 09 de diciembre del año 2021 (folio 280, pieza N° 02), la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de enero del año 2022 (folio 281, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
El presente asunto inicia por demanda presentada por el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, en fecha 27 de octubre del año 2016 (folio 01 al 05, pieza N° 01), cuya pretensión es la siguiente:
PRIMERA VENTA: La realizada por el ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, al ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad N° 11.593.649 en fecha 25/11/2011 bajo el N° 2010.2122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (ANEXO D). SEGUNDA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA: La efectuada por el ciudadano PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, titular de la cedula de identidad N° 11.593.649 al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, titular de la cedula de identidad N° 17.306.620 en fecha 29/03/2012 bajo el N° 2010.2122, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2736 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (ANEXO E).
2) Cumpla con el contrato de venta de fecha 19/08/2011 bajo el N° 19, Tomo 131 autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara y como consecuencia me sea hecha la tradición del apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS situada en la parcela M-21, Bloque A en el plano de la urbanización Club Hípico las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en caso de que así no ocurriere la sentencia proferida por este despacho y que resulte definitivamente firme sirva de título suficiente de propiedad, con la obligación por parte de mi representado de realizar la consignación ante este despacho judicial de las cantidades de dinero pendiente para la cancelación del precio total de la venta a plazos celebrada y descrita insistentemente.
3) Solicito la indemnización por daños y perjuicios, provenientes de la conducta injustificada asumida por los demandados la cual estimamos a la fecha en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 516.840,00); más los que se sigan produciendo hasta loa definitiva cancelación de la obligación y calculado en base al artículo 26 de la Ley contra la estafa inmobiliaria. Solicitamos se calcule la indexación estrictamente sobre los daños y perjuicios estimados hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
4) Las costas y costos procesales.
Luego, el codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 04 de mayo del año 2017 presenta escrito de contestación a la demanda (folio 101 al 103, pieza N° 01), en la que alega lo siguiente:
Por las razones expuestas, siendo que la única vinculación que se expuso en la demanda se refiere al contrato notariado que nunca suscribimos los ciudadanos PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, SOLICITO EN FORMA EXPRESA SE PRONUNCIE EL TRIBUNAL, EN ESTE ESTADO, SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA. Al declararse la falta de cualidad, se ordene la inadmisibilidad de la demanda sólo en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA.
Después, en fecha 02 de marzo del año 2018, el abogado ALBERTO JOSÉ YAGUAS, en condición de defensor ad-litem del codemandado LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 174, pieza N° 01), en la que aduce que:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de mi representado, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas sin lugar las pretensiones del demandante…
Finalmente, la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre del año 2019 (folio 234 al 244, pieza N° 02), cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el codemandado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA; SEGUNDO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ, PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; TERCERO: como consecuencia del particular anterior, el promitente vendedor(ciudadano LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ)deberá comparecer junto al promitente comprador (ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA), a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara y protocolizar el documento definitivo de venta; y el promitente comprador deberá cancelarle al promitente vendedor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs275.000,00), siendo actualmente el monto correcto con la reconversión monetaria la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2,75) por concepto del pago de la deuda restante, mediante depósito bancario o cheque de gerencia; en el caso de que la promitente vendedora no cumpla con lo aquí decidido este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro antes señalado para que le sirva a la promitente compradora como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso para la ejecución voluntaria, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de este fallo; CUARTO: Nulas las transacciones posteriormente efectuadas en lo que respecta a los siguientes documentos contentivos de contratos de compra-venta: 1. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ERNESTO PERALTA HERNANDEZ y PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 2, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2011, de fecha 25 de noviembre de 2011; 2. Documento contentivo de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSE QUINTERO SIGALA, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.2122, Asiento No 3, número de matrícula 362.11.2.3.2736, folio real del año 2012, de fecha 29 de marzo de 2012; QUINTO: En virtud del particular anterior se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente; SEXTO: SE ACUERDA la corrección monetaria, sobre la cantidad antes indicada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del presente fallo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total; OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, apoderado judicial del codemandado de autos, en fecha 09 de marzo del año 2022, presenta escrito de informes ante esta Alzada (folio 287 al 290, pieza N° 02), en la que delata la falta de cualidad del ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA para sostener la demanda por cumplimiento de contrato, la inepta acumulación, y que no fue desvirtuada la condición tercero de buena fe del codemandado CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, por lo que peticiona que la demanda sea declarada sin lugar.
Luego, el codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 09 de marzo del año 2022, presenta escrito de informe ante esta Alzada (folio 290 al 299, pieza N° 02), en la que expone lo siguiente:
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de alzada, estableció, de acuerdo con el criterio vigente de la Sala Constitucional, establecido en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-661, para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, que el contrato objeto de la presente acción, se trata de un contrato de opción de compra venta preparatorio para la compra venta y, en virtud de ello, verifico que los compradores hoy demandantes no cumplieron con su obligación de pagar los montos acordados razón por la cual declaro sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.
Siendo así, se desprende con toda claridad que para poder considerar que existe una compra perfeccionada, además de que exista el consentimiento, el objeto y el precio, debe estar cubierto íntegramente dicho precio y debe hacerse dentro del tiempo y forma convenido, y que en el presente caso tal situación no se dio, por lo que mal puede el tribunal a quo, teniendo conocimiento de esta situación, declarar como venta materializada la celebración del contrato opción a compra y además anular la venta de buena fe por la que yo adquiero el inmueble y posteriormente por la que adquiere el ciudadano Carlos Mauricio Quintero Sígala, por lo que solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar todas las pretensiones del actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en la presente causa judicial, y para ello realizará de manera exhaustiva un análisis de cada una de las pruebas de forma individual y en su conjunto que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
• Marcado A. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de julio del año 2012, bajo el N° 48, Tomo 98, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena, el carácter de apoderados judiciales de los abogados LENÍN JOSE COLMENÁREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, respecto del ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA (Folios 06 y 07, pieza N° 01).
• Marcado B. Copia certificada del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el N° 19, Tomo 131, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, situada en la parcela M-21, Bloque A en el plano de la urbanización Club Hípico las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena, la certeza del contrato, cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, aunado a los daños y perjuicios (folio 08 al 14, pieza N° 01). Asimismo, es importante destacar que, el documento autenticado, contentivo del contrato cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, se observa que se encuentra visado por el codemandado, abogado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.027, lo que devela el conocimiento de este sobre la vinculación contractual entre los ciudadanos LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA.
• Marcado C. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en 0fecha 07 de diciembre del año 2010, bajo el No 2010.2122, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2736, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena, la cualidad de propietario del codemandado LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda (folio 15 al 24, pieza N° 01).
• Marcado D. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2011, bajo el No 2010.2122, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado 362.11.2.3.2736, correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena, la venta del inmueble objeto del presente litigio entre los codemandados LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, ya identificados (folio 25 al 34, pieza N° 01).
• Marcado E. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del año 2012, bajo el N° 2010.2122, Asiento Registral 3, matriculado con el N° 362.11.2.3.2736, correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena, la venta del inmueble objeto del presente litigio entre los codemandados PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA y CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, ya identificados (folio 35 al 45, pieza N° 01).
• Marcado F. Copia fotostática simple de notificación realizada por el ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ al ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, la cual se trata de una instrumental privada presentada en copia simple y por tal razón se desecha por manifiestamente ilegal conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma consiste en una copia de instrumento privado, siendo que las únicas copias que tienen valor probatorio son las correspondiente a los documentos públicos, y los documentos privados legalmente reconocidos, ello a tenor del artículo 429 eiusdem (folio 46 al 53, pieza N° 01).
• Marcado A. Copias certificadas de actuaciones efectuadas ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Número Cuatro de Barquisimeto, expediente N° KP01-P-2013-006739, las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vinculan con el hecho controvertido del presente asunto, aunado a que el acto de juzgamiento en el referido proceso penal, culminó con un sobreseimiento de la causa seguida contra el demandante de auto, ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA (folio 129 al 209, pieza N° 02).
• Marcado B. Copia de constancia de Recepción de documento de venta presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de octubre del año 2011, la cual contiene una nota manuscrita que alude a que se constata que el otorgante, ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ se encontraba presente el día 17/11/2011 a fin de firmar el documento de venta y que la otra parte compradora no compareció, la cual se desestima por irrelevante, ya que, la falta de comparecencia del comprado a suscribir el documento, no implica la rescisión automática del convenio que los vincula (folio 210, pieza N° 01).
• Prueba de informe dirigida al Colegio de Abogados del estado Lara. La cual fue solicitada mediante oficio número 060 de fecha 04 de febrero de 2019, y cuyas resultas constan al folio 201 de la pieza 02, y no siendo está cuestionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza, aparece inscrito como abogado de la Republica bajo la matricula número 104.027 desde el 09 de diciembre de 2003.
• Prueba de informe dirigido al Instituto de Previsión Social del Abogado. La cual fue solicitada mediante oficio número 059 de fecha 04 de febrero de 2019, y cuyas resultas constan al folio 204 de la pieza 02, y no siendo está cuestionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el ciudadano Pedro Luis Caridad Daza, aparece registrado en su corporación gremial bajo el número 4.005, de fecha 21 de octubre de 2003, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 104.027.
Ahora bien, esta Jurisdicente, previo a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en el presente asunto, debe necesariamente decidir sobre la falta de cualidad alegada por el codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA.
En efecto, la cualidad procesal se define como la vinculación entre la persona que interviene o es llamada a participar en un proceso, y el derecho sustancial que se debate en el mismo, que es lo que se conoce como legitimación a la causa, comprendida así por el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, quien en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma lo siguiente:
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia…pág. 126.
En similares términos, se pronuncia el excelso doctrinario, Aristides Rengel-Romberg, al establecer en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Pág. 38, Tomo II.
Finalmente, se destaca la apreciación del Maestro Humberto Cuenca, expuesta en la obra Derecho Procesal Civil, quien afirma lo que a continuación se expone:
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio. No obstante, dentro del propio ámbito de la cualidad es posible todavía distinguir cualidad sustancial y cualidad procesal. Pág. 323, Tomo I.
En definitiva, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la demanda y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio al procedimiento judicial, contiene una pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuyo contrato, afirma la propia representación judicial del demandante JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, fue suscrito por este último y el ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, y así se evidencia de la copia certificada del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el N° 19, Tomo 131, inserto desde el folio 08 al 14, de la pieza N° 01, en tal sentido, es importante precisar que, dicho documento, fue visado por el abogado, codemandado de auto, ciudadano PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, conforme el artículo 23 de la Ley de Registros y Notarías.
Por consiguiente, la relación sustancial que dio origen al conflicto que se somete a la jurisdicción en este asunto judicial, únicamente concierne a los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, quedando excluido de la relación jurídica procesal que compone el aspecto subjetivo del presente asunto, al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, por cuanto este último, ha quedado demostrado es un comprador de buena fe, por cuanto, no consta en autos, que tuviera conocimiento de la vinculación contractual entre los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA y LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ. Así se establece.
En consecuencia, ciertamente el ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, carece de cualidad sustancial, y por ende, de legitimidad procesal para sostener las implicaciones procesales de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial. Así se decide.
Resuelto como punto previo la falta de cualidad aducida por el codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, procede esta juzgadora a exponer los fundamentos jurídicos de esta decisión judicial, para la resolución del conflicto sustancia que dio origen a esta controversia sometida a la jurisdicción.
En efecto, se observa del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el N° 19, Tomo 131, inserto desde el folio 08 al 14, de la pieza N° 01, que la relación sustancial entre los ciudadanos JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, se origina de un contrato de opción a compra, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Ahora bien, el contrato de opción compra venta, se trata de un contrato bilateral pues se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Precisamente, en relación a la buena fe, establecida en el artículo 1.160 del Código Civil, la cual resulta fácil de percibir e intuir, pero difícil de definir, conceptualizar o explicar, pero que en definitiva se comprende como un principio que incorpora el valor ético de la confianza y significa que las personas creen y confían que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos, por ello ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares de adecuar su conducta a la lealtad, cooperación y probidad.
En efecto, se comprende que la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica, también funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones.
Por lo tanto, el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad, que a su vez incide en la creación del derecho, que se refiere a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.
En tal sentido, se entiende que la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares, pero que, tampoco implica el desconocimiento de ciertos requisitos y cargas probatorias razonables cuando a ello hubiere lugar.
Lo anterior, se expone con la finalidad de comprender el deber de proceder conforme a la buena fe, en los términos establecidos en el artículo 1.160 del Código Civil, y es que el comportamiento del ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, en la relación contractual que lo vincula con el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, resulta contrario al deber de adecuar la conducta a la lealtad, cooperación y probidad que compone la buena fe.
En efecto, el que el codemandado LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ se haya comprometido mediante documento autenticado en fecha 19 de agosto del año 2011, a vender un inmueble de su propiedad al demandante JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, para que finalmente, a través de documento protocolizado 25 de noviembre del año 2011, lo vendiera al codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, es un proceder contrario a la buena fe que exige el artículo 1.160 del Código Civil.
Lo expuesto, se establece, que en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).
En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que un particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Pero, resulta aún más desconcertante el proceder del abogado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, quien habiendo visado el documento autenticado de opción de compra suscrito por el codemandado LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ y el demandante JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, es quien compra al ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ el inmueble objeto del referido contrato de opción de compra, para luego, vender el mencionado inmueble al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, a través de documento protocolizado en fecha 29 de marzo del año 2012, afectando así, la esfera jurídica subjetiva tanto del ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA como del ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, constituyendo una flagrante violación de la Ley de Registros y Notarías, que prevé en los artículos 2 y 26, lo siguiente:
Artículo 2°. Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Artículo 26. La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
En efecto, el que el abogado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, haya comprado un inmueble a sabiendas que el mismo ya estaba comprometido debido a un contrato de opción de compra que no estaba ni de manera consensuada por ambas partes, ni judicialmente resuelto, y aun así procedió a venderlo mediante documento protocolizado al ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, quebrantando así la esfera jurídica subjetiva del terceros de buena fe que adquirió confiando en la seguridad registral.
Lo expuesto, desdice del profesional del derecho PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, quien visó el documento autenticado en fecha 19 de agosto del año 2011, contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como el documento protocolizado en fecha 25 de noviembre del año 2011 por el cual adquirió el inmueble comprometido en el referido contrato autenticado de opción de compra, y finalmente vendió al tercero de buena fe, ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, mediante documento protocolizado en fecha 29 de marzo del año 2012, quien además actuó como abogado en el presente proceso judicial representándose a sí mismo, y cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado es 104.027, plenamente demostrado de las pruebas de informes que se hallan en los folios 221 y 224 de la pieza N° 02, a las que le fue atribuido pleno valor probatorio.
Por lo tanto, es ostensible el proceder contrario a la buena fe del abogado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, quebrantando lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados que establece lo que de seguida se transcribe:
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
En definitiva, del acervo probatorio de auto ha quedado demostrado la certeza de la relación contractual de opción de compra venta que vincula al demandante de autos, JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, con el ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ quien en concierto con el abogado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, procedieron de manera contraria a la buena fe, afectando la esfera jurídica subjetiva del accionante, y del ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, en contravención de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, y 2 y 26 de la Ley de Registros y Notarías.
Por consiguiente, es evidente el incumplimiento contractual por parte del codemandado LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ, por lo que resulta procedente la pretensión de daños y perjuicios en los términos del artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo, a fin de tutelar los derechos como comprador de buena fe del ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, mantener incólume la seguridad registral, no corresponde “dejar sin efecto” la venta efectuada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del año 2012, bajo el N° 2010.2122, Asiento Registral 3, matriculado con el N° 362.11.2.3.2736, correspondiente al libro del folio real del año 2010, aunado a que tal pretensión no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el recurso de apelación que dio origen al presente reexamen de la causa, resulta parcialmente procedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.435, apoderado judicial del codemandado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.649, y por el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766, apoderado judicial del codemandado CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.649, en fecha 13 de abril del año 2021, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-002768.
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva respecto del ciudadano CARLOS MAURICIO JOSÉ QUINTERO SIGALA, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.649.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454. En consecuencia se NIEGA la petición de dejar sin efecto las operaciones de compra venta efectuadas por el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 1-3, ubicado en la planta primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS situada en la parcela M-21, Bloque A en el plano de la urbanización Club Hípico las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y se CONDENA al ciudadano LUÍS ERNESTO PERALTA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.267.663, al pago por motivo de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 516.840,00); calculado conforme al cambio oficial según los criterios objetivos de cambio oficial según el control cambiario establecidos por el órgano competente adscrito al Ejecutivo Nacional, para el momento de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 27 de octubre del año 2016, pues el artículo 26 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria es un supuesto normativo que no aplica al caso en concreto, por ende, se acuerda determinar la condenatoria pecuniaria mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, estimando los daños y perjuicios desde la admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: SE MODIFICA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN ESTE FALLO JUDICIAL la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-002768.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, NI EN CONSTAS DEL COSTAS DEL RECURSO, por cuanto no hubo vencimiento total.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN AL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, a los fines de que inicie el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria en que hubiere incurrido el abogado PEDRO LUÍS CARIDAD DAZA, titular de la cédula de identidad N° 11.593.649, cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado es 104.027.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós (11/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000062.
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