REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000399.
Visto, el escrito presentado por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, apoderado judicial de la codemandada OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, en el que solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2022, en el presente asunto señalando que el dispositivo del fallo se colocó que las sentencia recurrida se dictó en fecha 09/12/2021, siendo lo correcto, la fecha 02/12/2021, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En efecto, posterior a la publicación de la sentencia, se pueden hacer aclaratoria y rectificaciones, siempre que las misma, en modo alguno implique una alteración del Derecho declarado en el caso concreto, entiéndase, una modificación del mérito objeto de la decisión.
Ahora bien, en el caso de marras, ciertamente como lo afirma el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, apoderado judicial de la codemandada OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, existe un equívoco en cuanto a la fecha de publicación de la sentencia objeto de reexamen por conducto de la apelación, en consecuencia, resulta procedente la rectificación de la sentencia solicitada, por ende, el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de abril del 2022, en el asunto KP02-R-2021-000399, debe quedar establecido en los términos en que a continuación se expone:
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en en fecha 14 de diciembre del año 2021 por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228, apoderado judicial del ciudadano demandante SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000858.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos, ciudadana ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES, titular de la cédula de identidad N° V-4.066.416, asistida por la abogada ELSY RAQUEL MONASTERIO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.203.
TERCERO: DESECHADA la demanda que dio inicio a esta causa judicial, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000858.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano SIMÓN RUPCICH ANTONIANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintidós (16/05/2021). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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