REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º
Asunto: KP02-O-2022-000048.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE: FÉLIX RUGGIERO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262, venezolano, soltero, mayor de edad y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.538.

ÓRGANO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERA INTERESADA:
Ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, mayor de edad, soltera, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 9.370.498.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.787 y 131.435, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en razón de la petición de amparo constitucional presentada por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUGGIERO BAEZ, en fecha de abril del año 2022, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000650.





DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa esta jurisdicente que el presente asunto se deriva de un amparo constitucional contra actuaciones varias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto no tuvo acceso al expediente físico, ni a versiones digitales quebrantando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, una vez admitida, y practicada las notificaciones correspondientes, se fijó la audiencia constitucional mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2022 (folio 82), en el que estuvieron presente el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUGGIERO BAEZ, peticionante de la tutela extraordinaria de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, asimismo, se encontraban presentes los abogados WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, apoderados judiciales de la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, tercera interesada en esta causa judicial, y la representación del Ministerio Público, abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se le concede el derecho de palabra al abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, quien expone:

El Tribunal de Primera Instancia donde se sustancia la causa judicial N° KP02-V-2017-0000650, en el que dicho tribunal pasa a ser una tercera parte, pues una vez que la causa está en estado de sentencia la misma es pospuesta, y no consigo la publicación de la sentencia ni en el sistema juris ni por el diario virtual, y tampoco tengo acceso al expediente físico, pero, después observo en el sistema juris que la sentencia fue dictada, sin embargo, no señala el dispositivo de la misma, e intente ver el expediente y no tuve acceso al expediente, luego, logro conseguir el fallo que aparece sin lugar, la cual está viciada de citra petita pues no valoran el pago de mi cliente, y por cuanto han pasado varios días, había pasado el lapso de la apelación, asimismo, existen autos que no fueron firmado por la jueza Sorondo y mágicamente luego aparece la firma, por lo que el tribunal se convirtió en una tercera parte, ocasionado como perjuicio, pues no pudimos apelar dado los impedimentos de ver el expediente, es por ello que peticiono sea repuesta la causa al estado de que me notifiquen de la sentencia definitiva, y prueba de los alegatos es la prueba de informe de la rectoría civil del estado Lara. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, tercera interesada en esta causa judicial, y en ese sentido toma la palabra el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, quien expresa lo siguiente:

Rechazamos la querella de amparo constitucional por no ser cierta la misma, además de que se han cometido muchos errores que debieron declarar la inadmisibilidad del amparo, por ello peticionamos la inadmisibilidad sobrevenida, pues el abogado Jean Carlos Lovera presenta el poder de copia simple, el cual impugnamos e impugnamos todas las copias simple por cuanto fueron presentada en copia simple, asimismo, señalamos que el abogado accionante ha emitido conceptos peyorativos contra la otrora jueza del Juzgado de Primera Instancia, conceptos irrespetuosos que violan el acuerdo de sala plena de TSJ de fecha 16 de octubre del año 2003, por eso insistimos en declarar inadmisible la petición de amparo constitucional. Por otra parte no es clara la petición de amparo, pues no se sabe si la misma es contra vías de hecho del tribunal o contra actuaciones judiciales, por lo que es inadmisible ya que no cumple el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en esa querella de amparo no existe un demandado, también quiero hacer referencia que tanto en el juicio principal así como este, se limitaron a hacer alegatos y no a probar, contrariando que es deber de las partes alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este amparo no consta que se haya solicitado el expediente y no se le prestaron, posteriormente dice que el secretario y el archivo le negaron el expediente pero no coloco observación, pues se ve que la casilla está en blanco, en definitiva el colega solo se ha limitado a hacer alegatos y no prueba, afirma que la sentencia fue firmada después del lapso de apelación, pero la prueba no existe, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que se debe juzgar conforme lo alegado y probado en auto, también es importante señalar que conforme a la Sala Constitucional, lo que está en la página web y en el juris no tiene validez, solo es una referencia, por último nadie puede alegar su propia torpeza, por lo tanto si los abogados no habían visto el expediente, porque no apelaron? Si usted veía que la sentencia le era favorable, desistía de la apelación, por lo que solicito se declare inadmisible el amparo y subsidiariamente se declare sin lugar el amparo y revoque las medidas cautelares dictadas. Es todo.

Después, el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, ejerce el derecho de réplica y expone lo siguiente:

Bien sabemos que cuando el expediente no está firmado por el juez no te lo van a prestar, yo no voy apelar por apelar, sencillamente tenía derecho a la apelación y me lo fue negado, y no estoy divagando pues constan en autos, las copia certificadas de actuaciones que no están firmadas y ahora si están firmada. Es todo.

Luego, el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente:
Consigna escrito en cuatro (4) folios, y agrega que la aclaratoria le fue negada por extemporánea. Es todo.

Interviene la representación del Ministerio Público, abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, quien manifiesta que:

En el presente caso tenemos que el accionante señala la indefensión por cuanto no tuvo oportunidad de apelar, y esta representación del Ministerio Público revisó la página web de la Sala de Casación Civil, en el que juzgado solo colocó se dictó sentencia definitiva, y en otras causas si expone los motivos de la decisión, así también se constata se dejó constancia de una aclaratoria que fue 10 días después del lapso permitido, por lo cual el tribunal le niega, así tenemos otras impresiones del Juzgado Primero en que publica otras decisiones y motiva la decisión, pero el KP02-V-2017-0000650 no aparece la motivación de la sentencia, por lo que ciertamente se le violó el derecho constitucional del debido proceso del accionante, pues es importante que la parte tuviera la oportunidad del acceso al expediente, pues las partes tiene derecho de acceso al expediente y es obligación del tribunal hacerlo saber, pero no hay prueba que usted acudió el día 15 al tribunal, de que usted (abogado querellante) haya solicitado el expediente y no le fue facilitado, para esta representación fiscal debería ser declarado con lugar la acción de amparo, sin embargo, solicita el tribunal se dicte auto para mejor proveer a fin de inspeccionar el libro de préstamo de expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es todo.

Efectuado el debate contradictorio de los alegatos y pruebas en la referida audiencia constitucional, la controversia a que se contrae la petición de amparo constitucional, se debe a que la representación judicial del accionante, FÉLIX RUGGIERO BAEZ, demandante reconvenido en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000650, no tuvo acceso al expediente, lo cual le ocasionó que el lapso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva que les desfavorecía precluyera sin que este tuviera la oportunidad de conocer la decisión mérito y recurrir contra la misma.

Al respecto, alegan los apoderados judiciales de la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, demandada reconviniente en la causa judicial cuyas actuaciones se cuestionan por inconstitucional, solicita la inadmisibilidad del amparo, pues el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ presentó poder en copia fotostática simple, por lo procede a su impugnación en audiencia, y que en todo caso, debió apelar de la sentencia definitiva en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000650.

Finalmente, fenecido el debate probatorio, desarrollado conforme a los principios de oralidad, inmediación y concentración procesal, este Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, cuya motivación se expone a continuación.

MOTIVACIÓN DE LA DECISION

Antes de pronunciarse sobre el mérito del amparo constitucional peticionado en el presente expediente, esta juzgadora considera necesario pronunciarse respecto a la impugnación del poder del abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, efectuada por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, por cuanto el mismo consta en copia fotostática simple, y así lo evidencia esta jurisdicente de la revisión del expediente.

En tal sentido, es importante precisar la noción de orden público, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77, de fecha 09 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el orden público es una noción ligada a evitar el caos social. La Sala lo ha definido como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57).

En efecto, la noción del orden público alude al interés que concierne a la ciudadanía, y de allí que se considere que el proceso judicial tenga carácter de orden público, pues a la colectividad le interesa la sana administración de justicia en todo juicio, aún aquello suscitado por conflictos entre particulares, por lo tanto, la subversión del proceso, o la ocurrencia de acciones u omisiones contrarias al orden público procesal, en modo alguno puede ser convalidado por las partes, por cuanto, los írritos procesales trascienden la esfera jurídica subjetiva de las personas naturales o jurídicas que componen la relación jurídico procesal.

En consecuencia, las juezas y jueces en los proceso de tutela de amparo constitucional, puede incluso acordar peticiones distintas a las expuestas por el accionante, e incluso establecer lesiones o amenazas constitucionales no delatadas en el proceso jurisdiccional, sin que ello constituya una vulneración del proceso, pues en materia de amparo constitucional las juezas y jueces actúan en consonancia con la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en la simple resolución de un conflicto sustancial que concierne a la esfera individual de las partes; es lo que el jurista colombiano Manuel Fernando Quinche Ramírez, en la obra “La Acción de Tutela” (año 2017) denomina “un juez poderoso”, al considerar lo siguiente:

...Sin embargo, el juez de tutela es poderoso en otro sentido, en sentido activo, pues en virtud de la facultad de dar órdenes, puede hacer lo que ningún otro juez, es decir, restituirle la integridad a un derecho fundamental…a diferencia de los demás jueces, el juez constitucional, es decir, el juez de tutela, puede mediante órdenes, exhortos, llamados a la prevención y otros mecanismos, desplegar una actividad directa en defensa de los derechos fundamentales. Pág. 23.

Por lo tanto, la petición de tutela amparo contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se comprende como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares la cual tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, la petición de tutela de amparo es una garantía tuitiva de los demás derechos fundamentales, que sin ella, comprometerían su eficacia, caracterizándose por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

En efecto, el principio de oficiosidad consiste en el papel activo que debe asumir el juez de amparo en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo cónsona con la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.

En virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan los procesos constitucionales, la petición de tutela de amparo no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la petición, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados.

Además, con respecto al principio de informalidad, la petición de tutela de amparo constitucional no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces, aunado a que pudiera ocasionarse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos, pues, el defecto por exigencia formalistas vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia al aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, al exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva.

Ahora bien, en el caso concreto, valorando la considerable afectación del orden público en el asunto N° KP02-V-2017-000650, y reflexionando que la función esencial de las juezas y jueces en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es mantener incólume la supremacía constitucional, como principio estructurante del orden jurídico y base del Estado, está juzgadora procede a hacer las siguientes apreciaciones:

Observa esta juzgadora que en la causa judicial N° KP02-V-2017-000650, ocurrieron graves incongruencias entre la información que fue remitida a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la que consta en el referido expediente, por cuanto, el dispositivo del asunto N° KP02-V-2017-000650 que riela al folio 57, en el particular tercero alude a personas que no integran la relación jurídica procesal del referido asunto KP02-V-2017-000650.

Pero, lo más grave aún son las copias certificadas insertas en el folio 76 y 77, las cuales concierne a la actividad probatoria desarrollada en el asunto N° KP02-V-2017-000650, sin que esté suscrito por la jueza Rosangela Mercedes Sorondo Gil, lo cual constituye la inobservancia de una formalidad esencial para la validez de esas actuaciones de suma importancia para el proceso, pues las mismas se refieren a la actividad probatoria desplegadas por las partes en ese asunto, lo cual se vincula al derecho constitucional a la defensa, que a su vez compone la gama de derechos procesales que constituyen el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo inválida las actuaciones realizadas durante la articulación probatoria del pleno contradictorio en la causa judicial N° KP02-V-2017-000650, mal pudiera considerarse ajustada a la constitucionalidad la sentencia de mérito que resolvió el conflicto sustancial que dio inicio a la referida causa judicial, en tal sentido, resulta importante señalar la sentencia N° 16, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de febrero del año 2005, la cual expresó que …para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Asimismo, es importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 714, publicada en fecha 14 de agosto del año 2017, cuyo tenor es el siguiente:

En tal sentido, esta Sala observa del examen de las normas precedentemente transcritas, que las mismas establecen la obligatoriedad de la firma de las actuaciones del Tribunal, por parte de los funcionarios que lo conforman, -Juez y Secretario-, para que éstas tengan validez, no sólo por constituir las firmas del juez y del secretario un requisito formal del acto, sino por ser necesarias para la validez de las actuaciones subsiguientes, por cuanto el auto, resolución o sentencia debidamente efectuados, permiten computar los lapsos procesales para las actuaciones posteriores, con el objeto de darle fe pública y certeza a las partes, en cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar “que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta”.-
Asimismo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993 del 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado que: “una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto”.

De tal manera que, todos los actos procesales carentes de firma de la Jueza están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad a la irrita actuación son nulas, ya que si las mismas no cuentan con la suscripción de quien es el Director del Proceso devienen en inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, lo que constituye una infracción de lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrito por el Juez y por el Secretario.

Por consiguiente, es forzoso para este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, declarar la procedencia del amparo constitucional peticionado y reponer la causa judicial N° KP02-V-2017-000650, al estado de iniciar el lapso de evacuación de pruebas, en razón de la grave afectación del orden público generado en la articulación probatoria del expediente N° KP02-V-2017-000650, debido a la falta de firma de la jueza en actos procesales concernientes a la actividad probatoria, lo que ocasiona una vulneración del orden público procesal, que en modo alguno puede ser convalidado por las partes, lo que además causa la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en esa causa. Así se decide.

Finalmente, se le hace un llamado de atención al abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.538, debido a sus expresiones peyorativas en las actuaciones judiciales en el presente proceso de amparo constitucional, pues en todo proceso judicial los abogados deben hacer prevalecer el respeto, dada la majestad del sistema de administración de justicia, del cual también los abogados forman parte, en consecuencia, se exhorta al referido abogado, a que en lo sucesivo modere sus expresiones, pues de lo contrario serán remitidas las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado respectivo a los fines legales correspondientes.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.538, apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RUGGIERO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-0000650.

SEGUNDO: NULA POR INCONSTITUCIONALIDAD la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2022 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-0000650.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA N° KP02-V-2017-0000650 que se encuentra en el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al estado de iniciar el lapso de evacuación de las pruebas.

CUARTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2017-0000650.

QUINTO: Se mantienen vigentes las medidas cautelares dictadas en este asunto por este juzgado en fecha 21 de abril de 2022.

SEXTO: La presente decisión fue publicada su extenso dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós (17/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera









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KP02-O-2022-000048.