REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000146.

RECURRENTE: Ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, cuya formalización hizo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de abril del año 2022, correspondiendo por distribución a esta instancia su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de abril del año 2022 (folio 11), en el cual se le exhorto a consignar copias certificadas de las actuaciones pertinentes para la resolución del recurso de hecho.

DELACIONES DEL RECURRENTE

Peticiona la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, que el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2022, contra la sentencia del 04 de febrero de 2022, sea oído en ambos efectos, por ser una decisión de fondo y que la misma fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 607 ejusdem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Ahora bien el caso de marras se observa que en fecha 21 de marzo del año 2022 (folio 35), el recurrente pretendió apelar de la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 04 de marzo del año 2022 (folio 29 al 34), aduciendo que fue dictada fuera del lapso.

En tal sentido, y a fin de dilucidar la delación del recurrente, esta Alzada observa que, se encuentra inserto al folio 28, copia certificada emanada de la recurrida en fecha 03 de febrero del año 2022 en la que deja constancia que el día 31/01/2022, venció el lapso de contestación y que desde el día siguiente se encuentra abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, es necesario citar lo previsto en el referido artículo 607, cuyo tenor es el siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En tal sentido, es importante precisar que la citada norma procesal constituye una norma compleja, pues establece diversos supuestos normativos, primero, prevé la posibilidad de que el juez decida a más tardar dentro del tercer día precluida la contestación, y luego, dispone que a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y finalmente si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, contrastado el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el proceder de la instancia cuyas actuaciones se cuestiona en este recurso de hecho, efectivamente se determina la certeza de que la decisión contra la cual apeló la recurrente fue dictada fuera del lapso, lo que ameritaba la notificación de la decisión conforme el artículo 251 eiusdem.

En efecto, al comparar el auto de fecha 03 de febrero del año 2022 que regula la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el asunto N° KP02-V-2021-000788 (folio 28), con el computo de despacho (folio 41), se observa que, desde el día 31/01/2022, fecha en que fenece el lapso de contestación, transcurrieron los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 11 de febrero concernientes a los ocho (8) días del lapso ambivalente que conforma la articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la instancia recurrida, decidir al noveno, es decir, al día de despacho siguiente, entiéndase, el día 14 de febrero del año 2022, pues esta es la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión, de acuerdo al criterio expuesto en la sentencia N° 959, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto del año 2004, cuyo tenor es el siguiente:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Pero, aun cuando la recurrida haya decidido diferir la decisión para el noveno día de despacho siguiente, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (que no es el caso, y así se corrobora del auto de fecha 07 de abril del año 2022, inserto al folio 40), o que haya interpretado, que el lapso de dictar sentencia en los términos del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es para el noveno día de despacho fenecido el lapso ambivalente de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, igual la decisión contra la cual pretende apelar la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, fue dictada fuera del lapso, ya que, según esa interpretación, la sentencia debió ser publicada el día 23 de febrero del año 2022, siendo en definitiva dictada el día 04 marzo del año 2022, por lo que se debió notificar a las partes de la referida decisión, dada la extemporaneidad de la misma.

En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho a que se contrae el presente asunto, y por ende, admisible el recurso de apelación en ambos efectos, ejercido en fecha 21 de marzo del año 2022, por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo del año 2022, en el asunto N° KP02-V-2021-000788. Así se decide.



D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril del año 2022, en el asunto KP02-V-2021-000788, donde negó oír apelación realizada mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año 2022, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2022.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS ejercido por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, asistida por el abogado ROBINSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.831, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero del año 2022.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintidós (18/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000146.