REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo del dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-000397.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:



SUCESIÓN AGÜERO-JIMENEZ, conformada por las ciudadanas VANESA URBANO AGÜERO, VALENTINA URBANO AGÜERO y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.270.184, V-11.784.897 y V-2.603.483 respectivamente, conforme declaraciones sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331, 1890002877 y 1890015093, de fechas 09-12-1981, 10-01-1991, 26-08-2018, 28-02-2018 y 17-04-2018 de las y los de cujus: JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMENEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO y LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.723 y 31.267 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PISTILOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, representada por su presidenta, ciudadana MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.316.729 y V-15.307.741, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA Y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 279.091 y 23.694, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 22-0005 (Asunto: KP02-R-2021-000397).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, apoderada judicial de Sociedad Mercantil demanda PISTILOS, C.A., en fecha 09 de diciembre del año 2021 (folio 285, pieza N° 01), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2021 (folio 246 al 277, pieza N° 01); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 27 de enero del año 2022 (folio 291, pieza N° 01).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por demanda presentada por el abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los miembros de la SUCESIÓN AGÜERO-JIMENEZ, en fecha 04 de octubre del año 2019 (folio 01 al 04, pieza N° 01), en la que alega lo siguiente:

Mis representados son legítimos propietarios de todos los derechos y acciones transmitidos por la muerte del causante común, ciudadano Juan Bautista Agüero Jiménez, por efectos de la disposición de la ley, específicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, que establece, la sucesiones se definen por la ley o por testamento.
Dentro de tales derechos y acciones, está comprendido un inmueble consistente en un local comercial constante de ciento noventa y tres son sesenta y nueve metros cuadrados (193,69 M2) ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la avenida Morán entre calles S/N y la carrera 19 comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 19; SUR: Con ejidos ocupado; ESTE: Con ejidos que están o estaban ocupados por el doctor Carlos Bujanda; y OESTE: Con la calle 07, antes denominado calle Anzoátegui.
Éste inmueble está destinado al funcionamiento del local comercial, específicamente con la empresa de nombre PISTILOS C.A.,…
En el caso que nos ocupa observamos que la arrendataria, PISTILOS C.A., no obstante estar debidamente notificado de la circunstancia el cambio de la normativa de la ley y del pago acorde al valor del inmueble, no ha realizado ninguna cancelación por este concepto desde los meses de abril del 2016 hasta la presente fecha, lo cual equivale a 42 meses sin cancelar arrendamiento alguno, es decir, no cumplió con la obligación de pago de los meses indicados, lo cual me permito acudir a la vía judicial para exigir a la arrendataria, la desocupación del local comercial ocupado…
… circunstancia que por voluntad de la ley, otorga el derecho a mi representado, a demandar el desalojo del inmueble (terreno y local comercial arrendado) objeto del contrato de arrendamiento…
Se fundamenta la presente acción en el artículo 40 ordinal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario…

Posteriormente, en fecha 26 de abril del año 2021, la ciudadana MORAIMA GUERRERO SEQUERA, presidenta de la Sociedad Mercantil demandada PISTILLOS C.A., presenta escrito de contestación a la demanda (folio 88 al 100, pieza N° 01), en la que aduce lo siguiente:

…opongo como defensa de fondo la falta de cualidad del actor y conjuntamente la ilegitimidad del abogado Douglas David Torres Mendez…
… para proceder en juicio debe existir un interés, que no sólo debe ser señalado por la parte, sino que también debe ser fundamentado, siendo que la identificación del actor debe ser una identidad lógica que lo relaciona directamente con el objeto de la litis, y que en este caso, no fue en ningún momento señalado, ni tampoco fue debidamente fundamentado, por lo cual, se hace imposible establecer el nexo entre las partes en primer lugar por el hecho de que no fue narrado ni explicado en el libelo de la demanda, en segundo lugar porque no fue fundamentado en el poder otorgado al abogado actuante, en tercer lugar porque las copias simples consignadas como anexos no se puede leer los datos de los supuestos herederos y en cuarto lugar, en razón de que no se consignó ningún documento que fundamente la acción, es decir, no se acompañó ningún documento que establezca claramente lo que toda la pretensión del nexo causal de las partes dentro del proceso,…
Por lo que no cabe duda que al ser ilegal y contrario a la ley el primero de los mandatos otorgados, por lo menos respecto a lo que se refiera la facultad de judiciales, el segundo poder deviene en la misma ilicitud o ilegalidad, y por tanto, iniciados ambos de nulidad absoluta, por lo que debe entenderse y tenerse como nula todas las actuaciones por el mencionado abogado con los pretendidos mandatos para actuaciones judiciales, inclusive la interposición de la demanda, teniendo como consecuencia a la declaratoria de inadmisibilidad la acción…
… opongo como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir acción propuesta por carecer del documento fundamental de la acción…
… puesto que siendo el contrato de arrendamiento, el instrumento por excelencia que, establece inicio, fin, cláusulas y todo lo concerniente a la relación arrendaticia tal y como fue admitido por la actora en su escrito el cual admite haber sido suscrito un contrato arrendamiento y pretendiendo suscribir uno nuevo se ajuste a lo establecido en la ley admite claramente la existencia del contrato, sin embargo, al no haber sido presentado con el libelo de la demanda, y siendo esto prohibido por la ley la demanda debió haberse declarado inadmisible, ya que, sin el instrumento fundamental de la pretensión en la cual acción no nace o existe, es por ello que, tales consideraciones es que solicito sea declarado inadmisible la presente acción…
Convengo en la existencia de una relación noticia mantenida entre mi representada y el ciudadano Juan Bautista Agüero Torres, titular de la cédula de identidad número 2.603.483, cuyo objeto del contrato es un local comercial ubicado en avenida Morán entre calles S/N y la carrera 19, signado con el número 2 en Barquisimeto, estado Lara…
Niego, contradigo, por ser falso de toda la falsedad la existencia de alguna relación arrendaticia con la sucesión Agüero Jiménez o miembro de ella,…
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda la falsedad que nos encontremos insolventes en los cánones de arrendamiento correspondiente a local comercial arrendado y que esto justifique la acción de desocupación del inmueble…
Sin embargo, durante el año 2016, de forma verbal acordamos con quien fungía como cobrador del canon de arrendamiento el ciudadano Juan Bautista Agüero Torres, previamente identificado, comenzar a pagar por adelantado las mensualidades por lo cual pagué en cantidades más grandes para así poder cubrir el año completo de alquiler,… De este modo, pagué la cantidad de 23 meses por adelantado cubriéndose la mensualidad correspondiente al año 2016, 2017 y parte del año 2018.
De esta manera, demostramos la evidente falacia señaladas en el libelo de demanda, en razón de que es con los simples recibos emitidos por la arrendadora, pagamos la mitad de los meses que supuestamente adeudamos, en razón de ello, no se nos emitió ningún tipo de recibo por tal cancelación, y en razón de esto, la arrendadora comenzó a evitarnos y a no generarnos nuestros comprobantes de pago, tal como lo señala la ley se negó a emitirnos facturas seniatizadas.
De este modo, procedimos a empezar a depositar en la cuenta bancaria signado con el número 0108-2433-87-010007-9489, el año 2017, ya que, se nos solicitó el pago de este modo, por parte del ciudadano Juan Bautista Agüero Torres, los pagos, por ello el 21 de febrero de 2017 mediante transferencias signada número 000008015 se transfirió la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000) Pero más aún al seguir depositando el canon de arrendamiento en su cuenta teníamos, como tenemos el problema de que no se emitió recibo seniatizado colocándonos las arrendadoras en delicada situación ante el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), perjudicándonos gravemente.

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 06 de diciembre del año 2021, dicta sentencia de mérito (folio 246 al al 277, pieza N° 01), en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial; luego, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de informe ante esta Alzada, en fecha 11 de marzo del año 2022 (folio 295 al 299, pieza N° 01), en el que solicitó se declare sin lugar la apelación.

Después, en fecha 16 de marzo del año 2022, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada presenta escrito de informe ante esta Alzada, en fecha 11 de marzo del año 2022 (folio 301 al 318, pieza N° 01), en el que delata la ocurrencia de los vicio incongruencia negativa, defecto de actividad, vicio de motivación contradictoria y, silencio de prueba, además cuestiona que no puede un mandatario no abogado otorgar poder a un abogado para que represente en juicio a quien es su representada, puesto que conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados de la República pueden actuar en juicio, y quien no es abogado le está negada esa posibilidad por vía de mandato.

Por último, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada presenta escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en fecha 24 de marzo del año 2022 (folio 03 al 16, pieza N° 02), en el que manifiesta que no se demostró, y es falso de toda falsedad la existencia de una relación arrendaticia entre la sucesión Agüero Jiménez y mi representada PISTILOS C.A., tampoco se demostró la cualidad de quienes demandan como causahabiente del propietario del local comercial pues, no hubo relación arrendaticia alguna con éste, sino con Juan Bautista Agüero Torres, quien por cierto goza de buena salud, y no está representado válidamente en este juicio, tampoco demostró impago de meses arrendamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora procede a decidir sobre el mérito sustancial de la controversia a que se contrae el presente asunto judicial, y en tal sentido observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado, en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

En tal sentido, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductio rerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del precio (canon de arrendamiento), la cual es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que, en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuesto establecido en el literal “A” fueron invocados por la representación judicial de la parte demandante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

Por ende, esta Alzada a fin de pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial que subyace en la presente causa judicial, procede a analizar, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

• Copia simple y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el N° 20, Tomo 233, folio 64 hasta el 67, y ante la Notaría Pública de Quibor Barquisimeto – Estado Lara en fecha 14 de febrero del año 2019, bajo el N° 19, Tomo 7, Folio 99 hasta el 104, y en fecha 29 de mayo del año 2019, bajo el N° 26, Tomo 14, Folio 124 hasta 129, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el N° 12, folio 47, tomo 1; el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que los ciudadanos VANESSA URBANO AGÜERO, VALENTINA URBANO AGÜERO, ADDA ELIZABETH AGÜERO TOVAR, JOSÉ GREGORIO AGÜERO TOVAR, MISTER JOSÉ AGÜERO TOVAR y MARBELLA DEL VALLE AGÜERO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.270.184, 11.784.897, 14.352.696, 18.356.362 y 10.124.723, y 11.584.910, respectivamente, quienes en condición de titulares de los derechos y acciones que poseen derivados de las sucesiones de los causantes JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMENEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO y LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES, según las declaraciones sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331, 1890002877 y 1890015093, de fechas 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2013, 28/02/2018 y 17/04/2018, confirieron instrumento poder al abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, identificado en auto (folio 05 al 12, 159 al 167, 211 al 218 y 229 al 236 pieza N° 01).

• Copia simple y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el N° 20, Tomo 204, folio 68 al 70, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que el ciudadano JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.603.483, quien en condición de titular de los derechos y acciones que posee derivados de las sucesiones de los causantes JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMENEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO y NAUDY AGÜERO TORRES, según las declaraciones sucesorales Nos. 640, 0025 y 1390001331 de fechas 09/12/1981, 10/01/1991 y 26/08/2013, confirió poder al abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, identificado en auto (folio 13 al 16, 150 al 152 y 219 al 228 pieza N° 01).

• Copia simple y original de planilla sucesoral N° 640, emanado del departamento de sucesiones de la entonces Administración de Hacienda, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, de fecha 09 de diciembre del año 1981, instrumental pública administrativa que posee la misma autenticidad del documento público conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia la declaración sucesoral de quien en vida fuera el ciudadano JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo, siendo los causahabientes los ciudadanos MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NOEMI ALTAGRACIA, NAUDY, ERMILA RAFAELA LELIS ANTONIO y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES (folio 17 al 28, y 139 al 149 pieza N° 01).

• Copia simple de planilla sucesoral del expediente N° 0025, emanado de la entonces Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, de fecha 02 de octubre del año 1989, instrumental pública administrativa que posee la misma autenticidad del documento público conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia la declaración sucesoral de quien en vida fuera la ciudadana MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO copropietaria del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo, cuya titularidad a su vez se deriva por herencia causada por el fallecimiento de JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ, siendo los causahabientes los ciudadanos NOEMY ALTAGRACIA, NAUDY, ERMILA RAFAELA LELIS ANTONIO y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES (folio 29 al 41, pieza N° 01).

• Copia simple de la solvencia sucesoral N° 1890002877 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en fecha 28 de febrero del año 2016, cuya instrumental pública administrativa tiene la misma autenticidad del documento público conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia la declaración sucesoral de quien en vida fuera la ciudadana NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO copropietaria del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo, cuya titularidad a su vez se deriva por herencia causada por el fallecimiento de JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ y MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, siendo los causahabientes los ciudadanos VALENTINA y VANESA URBANO AGÜERO y el ciudadano GREGORIO URBANO FERNÁNDEZ (folio 42 al 47, pieza N° 01).

• Copia simple de la solvencia sucesoral N° 1390001331 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en fecha 26 de agosto del año 2013, cuya instrumental pública administrativa tiene la misma autenticidad del documento público conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia la declaración sucesoral de quien en vida fuera el ciudadano NAUDY AGÜERO TORRES copropietario del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo, cuya titularidad a su vez se deriva por herencia causada por el fallecimiento de JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ y MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, siendo los causahabientes los ciudadanos ERMILA RAFAELA AGÜERO DE VÁSQUEZ, LELIS ANTONIO y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, y NOEMY ALTAGRACIA AGÜERO DE URBANO (folio 48 al 52, pieza N° 01).

• Copia simple de la solvencia sucesoral N° 18900015093 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en fecha 17 de abril del año 2018, cuya instrumental pública administrativa tiene la misma autenticidad del documento público conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia la declaración sucesoral de quien en vida fuera el ciudadano LELIS ANTONIO AGÜERO TORRES copropietario del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo, cuya titularidad a su vez se deriva por herencia causada por el fallecimiento de JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMÉNEZ y MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, siendo los causahabientes los ciudadanos MISTER JOSÉ, MARBELLA DEL VALLE, ADDA ELIZABETH y JOSÉ GREGORIO AGÜERO TOVAR (folio 53 al 57, pieza N° 01).

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre del año 1954, inserto bajo el N° 171, folios 249 al 250, tomo 3, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que quien en vida fuera el ciudadano JUAN BAUTISTA AGÜERO, era propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo (folio 58 al 59, pieza N° 01).

• Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Barquisimeto, en fecha 26 de marzo del año 1957, inserto bajo el N° 9, folio 15 al 16, protocolo primero, tomo 7, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la liberación del gravamen hipotecario que afectaba al inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo (folio 60 al 59, pieza N° 01).

• Recibos de pago Nos. 0251, 0254, 0258, 0263, 0268, 0271 y 0275, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero del año 2015, por la suma de un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.960,00), emitidos a favor de la Sociedad Mercantil PISTILOS, C.A., el cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales demuestra la existencia de la relación arrendaticia (folio 61 al 63, pieza N° 01).

• Notificación privada, realizada por el abogado Julio Cesar Díaz González, en nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, en su carácter de arrendador del inmueble objeto del presente juicio de desalojo dirigida a la Sociedad Mercantil PISTILOS, C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, la cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la voluntad de adaptar la relación arrendaticia a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya notificación fue recibida por la representante legal de la Sociedad Mercantil arrendataria en fecha 20 de abril del año 2016 (folio 64, pieza N° 01).

• Notificación privada, realizada por el abogado Julio Cesar Díaz González, en nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, en su carácter de arrendador del inmueble objeto del presente juicio de desalojo dirigida a la Sociedad Mercantil PISTILOS, C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, la cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la voluntad de adaptar la relación arrendaticia a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya notificación fue recibida por la representante legal de la Sociedad Mercantil arrendataria en fecha 12 de septiembre del año 2017 (folio 65, pieza N° 01).

• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PISTILOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, tomo 89-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena, el régimen estatutario de la Sociedad Mercantil demandada (folio 66 al 72, y 116 al 127 pieza N° 01).

• Recibos N° 0341, 0345, 0350, de fecha 05 de enero, 05 de febrero y 05 de marzo del año 2016, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) cada uno, el cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la relación sustancial entre las partes del presente proceso judicial (folio 101 al 103, pieza N° 01).

• Copia de comprobantes de transferencias electrónicas, realizadas a la cuenta bancaria signada con el N° 0108-2433-87-0100079489, del ciudadano Juan Bautista Agüero Torres, de fecha 21 de febrero, 16 de marzo, 02 de mayo, 22 de mayo del año 2017, cuya probanza se valora como una prueba libre que en el caso concreto se asimila a la instrumental privada, y por ende se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la relación sustancial entre las partes del presente proceso judicial (folio 104 al 109, pieza N° 01).

• Copia de contrato de arrendamiento, suscrito entre la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORAL, C.A., y la ciudadana MORAIMA GUERRERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.729, la cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las únicas copias que tienen validez a los efectos del proceso judicial, de acuerdo al artículo 429 eiusdem son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos (folio 110 al 115, pieza N° 01).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08 de noviembre de 2019, bajo el N° 33, Tomo 111, folio 102 hasta el 105, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 12.884.975, quien en condición de titular de los derechos y acciones que posee derivados de las sucesiones de los causantes JUAN BAUTISTA AGÜERO JIMENEZ, MARÍA GREGORIA TORRES DE AGÜERO, NAUDY AGÜERO TORRES, y ERMILA RAFAELA AGÜERO DE VÁSQUEZ, según las declaraciones sucesorales Nos. 640, 0025, 1390001331 y 0212, de fechas 09/12/1981, 10/01/1991, 26/08/2013, y 11/03/2005, confirió poder al abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, identificado en auto (folio 116 al 158, pieza N° 01).

• En cuanto a la prueba testimonial, relativa a declaración del ciudadano Frank Molina, la misma no fue evacuada en la oportunidad de celebrar la audiencia de debate oral, lo cual era carga de la parte promovente a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito del conflicto sustancial que dio inicio al presente proceso judicial, procede a resolver las delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien cuestionó la legitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado de la parte demandante, aduciendo que un mandatario no abogado otorgar poder a un abogado (ver vuelto del folio 89, pieza N° 01).

En tal sentido, se observa que el presente juicio fue iniciado por demanda presenta por el abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.723, en razón de poder otorgado mediante documentos autenticados que constan en auto, por parte de los ciudadanos VANESSA URBANO AGÜERO, VALENTINA URBANO AGÜERO, ADDA ELIZABETH AGÜERO TOVAR, JOSÉ GREGORIO AGÜERO TOVAR, MISTER JOSÉ AGÜERO TOVAR, MARBELLA DE VALLE AGÜERO TOVAR y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.270.184, 11.784.897, 14.352.696, 18.356.362 y 10.124.723, 11.584.910 y 2.603.483, respectivamente.

Al respecto, es importante destacar que conforme a los instrumentos públicos administrativos, emanados del órgano público legalmente competente para la emisión de solvencias sucesorales, entiéndase, departamento de sucesiones de la entonces Administración de Hacienda, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, así como del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los identificados ciudadanos VANESSA URBANO AGÜERO, VALENTINA URBANO AGÜERO, ADDA ELIZABETH AGÜERO TOVAR, JOSÉ GREGORIO AGÜERO TOVAR, MISTER JOSÉ AGÜERO TOVAR, MARBELLA DE VALLE AGÜERO TOVAR y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, poseen derechos sustanciales de copropiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo.

Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, pues, comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante, como para el demandado, al respecto, es menester precisar la conceptualización de la legitimación al proceso, la cual consiste en la capacidad de realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.

Sin embargo, la muerte del arrendador o arrendatario, no es un supuesto de hecho que expresamente regule el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que resulta necesario por integración supletoria recurrir a las normas de derecho común establecidas en el Código Civil, cuyas disposiciones sustanciales, prevén lo siguiente:

Artículo1.163.- Se Presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.

En efecto, las referidas disposiciones legales hacen alusión a la subrogación mortis causa, y sobre ello el doctrinario Gilberto Guerrero Quintero, en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, considera lo siguiente:

a. Subrogación arrendaticia mortis causa
Ésta aparece cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario (art. 1.603, CC). Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continúa, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma; y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, … Pág. 86, Tomo I

Por lo tanto, ante el fallecimiento del arrendador, la relación arrendaticia continua, originándose la subrogación mortis causa, y pudiendo cualquiera de los comuneros asumir la representación para hacer valer los derechos e intereses que le corresponde a la parte arrendadora, que en definitiva procura la tutela de los demás comuneros al respecto, la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2017, en el expediente N° 17-0453, consideró lo que a continuación se transcribe:

“De toda la normativa señalada anteriormente, se puede observar que el arrendamiento de oficinas se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser excluido de los otros dos cuerpos normativos que regulan la materia, debiendo aplicarse de manera supletoria la normativa general establecida en el Código Civil, siendo que de ellas se observa que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos del de cuius. Igualmente, en el caso concreto se observa que existe una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, siendo que uno de los comuneros o copropietarios puede actuar en nombre de la comunidad y en beneficio de todos (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en esta causa, a pesar de haber firmado en nombre propio y no de la comunidad.”

Por lo tanto, al quedar demostrado que el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, pertenece por efecto de sucesorales a los ciudadanos VANESSA URBANO AGÜERO, VALENTINA URBANO AGÜERO, ADDA ELIZABETH AGÜERO TOVAR, JOSÉ GREGORIO AGÜERO TOVAR, MISTER JOSÉ AGÜERO TOVAR, MARBELLA DE VALLE AGÜERO TOVAR y JUAN BAUTISTA AGÜERO TORRES, quienes otorgaron poder al abogado DOUGLAS DAVID TORRES MÉNDEZ, cuyo mandato contiene facultades para presentar demanda a fin de tutelar los derechos que se derivan de las sucesiones AGÜERO, en consecuencia, resulta infundado la delación efectuada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, respecto a que un mandatario no abogado otorgar poder a un abogado. Así se establece.

En relación, a las delaciones respecto a la reconvención declarada inadmisible por la primera instancia, manifestando la representación judicial de la parte demandada recurrente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada que la apelación fue negada, aduciendo que no tuvo acceso al expediente, cuyos elementos de comprobación no constan en el expediente, y por ende se desestima la delación en análisis. Así se establece.

Respecto, a la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, que en el escrito de observación a los informes presentado ante esta Alzada delata que la recurrida no espero sus resultas a los efectos de la valoración de la misma a fin de su valoración para la resolución del conflicto sustancial.

En ese sentido, se destaca que la primera instancia de cognición dictó auto en fecha 17 de enero del año 2022 (folio 286, pieza N° 01) en el que se pronuncia sobre las resultas de la prueba de informe, la cual consta en fecha posterior a la publicación a la sentencia, y sobre ello afirma que el oficio en el que se requería información al BBVA PROVINCIAL, no fue llevado por el alguacil del tribunal porque la parte promovente no canceló los emolumentos, y que el oficio fue retirado de la sede tribunalicia sin la autorización del algún funcionario.

En efecto, observa esta Alzada que, en fecha 24 de agosto del año 2021, se admitió la prueba de informe (folio 205, pieza N° 01), y que en fecha 30 de septiembre del año 2021 se declaró vencido el lapso de evacuación de prueba (folio 206, pieza N° 01), sin que conste en auto el impulso de la parte promovente para la consecución de la prueba de informe, por ello se desecha la delación en referencia expuesta por la parte recurrente ante esta Instancia, aunado a que en todo caso, la prueba en referencia resulta insuficiente para desvirtuar el hecho constitutivo de la pretensión, pues la misma únicamente evidencia pagos del año 2017, y la representación judicial accionante aduce la insolvencia desde abril el año 2016 hasta la presentación de la demanda en octubre del año 2019.

Asimismo, es importante juzgar respecto a la delación consistente en que en la contestación a la demanda, se plantearon una serie de cuestiones previas, las cuales no fueron contradichas por la parte actora, y en efecto, observa esta jurisdicente que en el momento procesal de presentar la perentoria contestación a la demanda, ciertamente la representación judicial hizo alusión a excepciones, pero la expuso como “defensa de fondo” y las fundamentó en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pues de acuerdo a la referida norma procesal, ello no amerita el desarrollo de una incidencia procesal, como si lo prevé las cuestiones previas o excepciones perentorias establecidas en el artículo 346 eiusdem.

Por ende, dada la expresión “defensa de fondo”, y la fundamentación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello comprende que la demandada de auto está invocando una de las defensas previstas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y es que incluso, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, manifiesta “defensa de fondo” (Ver folio 310, pieza N° 01), por consiguiente, yerra la parte recurrente al afirmar que adujo una cuestión previa, cuya defensa en todo caso, es infundada ya que no consta en auto la falta de cualidad de la persona que representa al actor, ni la pretensión se subsume en algún supuesto normativo que implica la inadmisibilidad de la misma.

Asimismo la parte demandada, opone como defensa de fondo, la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la pretensión es violatoria del orden público; al respecto, la sentencia N° RC.000429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Julio de 2008, en la que estableció lo siguiente:

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…

En tal sentido, la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

En consecuencia, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente ante el supuesto de que el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante, lo cual no corresponde al caso de marras, pues la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial tiene fundamento legal en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya disposición legal no prevé condiciones para pretender el desalojo, como si ocurre a los fines de peticionar medida cautelar de secuestro, pues el literal “L” del artículo 41 eiusdem, exige para ello “haber agotado la instancia administrativa correspondiente”.

Ahora bien, resuelta las delaciones expresadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada ante esta Alzada, y analizadas las pruebas, procede esta Juzgadora a confrontar los límites de la controversia con el acervo probatorio, y es que, en el presente asunto, el objeto del contradictorio es la determinación de la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

En tal sentido, esta juzgadora considerando que la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, y prueba de ello es la cancelación de algunos canon de arrendamiento por la parte de la Sociedad Mercantil PISTILOS, C.A., siendo únicamente la falta de pago del canon de arrendamiento conforme al auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 198, pieza N° 01), desde abril el año 2016 hasta la presentación de la demanda en octubre del año 2019.

En efecto, ha quedado evidenciado en auto, la cancelación de los cánones de arrendamiento que comprende los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, así como febrero, marzo, y mayo, del año 2017 (folio 101 al 109, pieza N° 01), y siendo que la demanda fue presentada en octubre del año 2019, sin que haya prueba de solvencia de los cánones de arrendamiento respecto de los meses del año 2018 y 2019, en consecuencia, resulta plenamente evidente la certeza de los alegatos que componen la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyo fundamento legal es el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 09 de diciembre del año 2021 por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, apoderada judicial de Sociedad Mercantil demanda PISTILOS, C.A., en fecha 09 de diciembre del año 2021, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001334.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble constituido en un local comercial peticionada conforme el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil PISTILOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2005, bajo el N° 17, Tomo 89-A, representada por su presidenta, ciudadana MORAIMA GUERRERO SEQUERA y su vicepresidenta CARLA ALEJANDRA RAMOS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.316.729 y V-15.307.741, respectivamente, a entregar el local comercial dado en arrendamiento, constante de ciento noventa y tres son sesenta y nueve metros cuadrados (193,69 M2) ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la avenida Morán entre calles S/N y la carrera 19 comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 19; SUR: Con ejidos ocupado; ESTE: Con ejidos que están o estaban ocupados por el doctor Carlos Bujanda; y OESTE: Con la calle 07, antes denominado calle Anzoátegui, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, desocupado de bienes y personas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001334.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada Sociedad Mercantil PISTILLOS C.A., conforme los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintidós (23/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000397