REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo del dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000375.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.675.037.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE y JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.291 y 39.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.192.595.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA MARÍA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534 y 59.306 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA MARÍA SÁNCHEZ, apoderadas judiciales de la demandada de autos, ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, en fecha 30 de noviembre del año 2021 (folio 18), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 2021 (folio 16 al 17); oída en un sólo efecto la apelación por auto de fecha 31 de enero del año 2022 (folio 19), es remitido el expediente en copia certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 2022 (folio 25).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente asunto, se debe a la declaratoria con lugar de la oposición de la primera instancia de cognición, de admitir unas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante por considerarlas manifiestamente impertinentes.
En efecto, en el informe presentado ante esta Alzada, las apoderadas judiciales de la demandada de auto (folio 40), exponen lo siguiente:
Las ambiguas aseveraciones producen vicios de indefensión y menoscabo al derecho de defensa de nuestra poderdante, por cuanto las pruebas documentales, así como las testimoniales promovidas, tienen como propósito demostrar los gastos generados durante siete (7) años, por conceptos de servicios de mantenimiento y reparaciones al inmueble objeto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyos gastos constituyen obligaciones reciprocas de cumplir por parte del demandante y demandada…
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La apelación a que se contrae el presente asunto, surge de la declaratoria con lugar de la oposición por la primera instancia de cognición, de admitir unas pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada por considerarlas manifiestamente impertinentes, así como las testificales vinculadas a tales instrumentales, en el juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
De allí, que encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ y GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, con ello quedó extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del juicio.
En efecto, el proceso de partición, constituye el medio por el cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso en concreto se observa que la instancia recurrida inadmitió unas pruebas documentales así como las testificales vinculadas a las mismas por considerarlas manifiestamente impertinentes, en tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar el criterio doctrinal del jurista colombiano Hernando Devis Echandía, quien en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, afirmó que la pertinencia consiste en que haya una relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar. Pág. 133, Tomo I.
Por lo tanto, se comprende que la pertinencia de la prueba implica que el objeto del medio de prueba promovido sea idóneo para demostrar la veracidad o falsedad del hecho controvertido, al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000217, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de mayo del año 2013, en la que estableció lo siguiente:
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
Ahora bien, en el caso en concreto se observa que el objeto de las pruebas documentales inadmitidas por la primera instancia, fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada con el sentido de demostrar que el ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 18.737.143, sufragó gastos de jardinería, plomería, pintura, mantenimiento de aires acondicionados en el inmueble objeto de la pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal (ver vuelto del folio 7), sin embargo, el referido ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, quien es hijo de las partes de este juicio, es una persona ajena a la relación jurídico procesal a que se contrae el presente litigio.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada establecer que ciertamente, las instrumentales relativas a facturas y recibos, así como las testificales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PIRE PIRE, EDUARDO RAFAEL ARROYO CORDERO y JACOBO JOSÉ PENSÓ ARROYO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.270.439, V-19.436.885 y V-18.737.143, respectivamente, pues están vinculadas a las documentales objeto del presente análisis, cuyo objeto es demostrar la conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la pretensión de liquidación y partición de la comunidad conyugal contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, resultan manifiestamente impertinentes, y por ende, inadmisibles conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judicial de la ciudadana demandada GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, ya identificada. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA MARÍA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534 y 59.306 respectivamente, apoderadas judiciales de la demandada de autos, ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.595, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000378.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000378. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada relativa a las pruebas documentales cursantes a los folios 33 al 100, del expediente principal, así como a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Javier Antonio Pire Pire, Eduardo Rafael Arroyo Cordero y Jacobo José Penso Arroyo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.595, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós (25/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las y treinta horas de la tarde (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000375.
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