REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2022-000063.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.328.431, V- 7.322.267 y V- 7.328.430, respectivamente.
APODERADOS: WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA y JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano RENSO ALEXIS GÓMEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.851, representado por la defensor ad litem designada, abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.896.
MOTIVO: PRETENSIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero del año 2022 (folio 221) por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2022 (folio 215 al 216); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de marzo del año 2022 (folio 226).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 17 de abril del año 2017, por la representación judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, abogado WING KING CHIU, cuya pretensión consiste en la reivindicación de un inmueble que aduce ser de su propiedad (folio 01 al 05).
Por su parte la abogada GISELA LUGO PRADO, en su condición de defensora ad-litem designada del ciudadano RENSO ALEXIS GÓMEZ ANDRADE, parte demandada, en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados (folio 75).
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre del año 2018, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folio 116 al 122) en la que decidió lo siguiente:
…y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios que aparecen en el título de propiedad del inmueble, sino uno sólo, lo que acarrea indefectiblemente de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, por lo que es procedente declarar la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-
Luego, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva formal en fecha 10 de diciembre del año 2018, en la que repuso la causa al estado de admisión (folio 136 al 146), la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre del año 2020, en cuyo dispositivo admite la demanda y ordena al juez de la causa darle continuidad al proceso (folio 174 al 204), siendo remitido expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio N° 2021-14, de fecha 28 de enero del año 2021 (folio 205), cuyo órgano jurisdiccional le dio entrada mediante auto de fecha 07 de junio del año 2021 (folio 208),
Después, el tribunal de la primera instancia admitió la demanda en fecha 09 de noviembre del año 2021 (folio 214), y finalmente declara la perención de la instancia en fecha 17 de febrero del año 2022 (folio 215 al 216), cuya decisión es recurrida por la representación judicial de la parte actora quien en el escrito de informe ante esta Alzada (folio 230 al 231), manifiesta lo siguiente:
Por escrito del 17-08-2021, pido al Juez Hilarión Riera, descifrar lo que quiso decir la Sala de Casación Civil, con DARLE CONTINUIDAD AL PROCESO, para saber cuál es el Acto Procesal que sigue.
Por Auto de fecha 09-11-2021, admite la demanda ya admitida por la Sala de Casación Civil, lo que motiva que le apele el 14/15-02-2022 y se abra el Recurso KP02-R-2022-000047.
Ante la solicitud de descifrar lo que ordena la Sala de Casación Civil, de darle continuidad al proceso, indicar el acto procesal siguiente, decidir junto con el expediente Nº KP02-V- 2017-01062, los expedientes Nº KP02-V-2017-001057 Y KP02-V-2017-001085, por ser idénticos los tres expedientes y causas, (para no reventar una aneurisma) por Auto de fecha 17-02-2022, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, y evita un infarto.
Por escrito de fecha 23 de febrero del año en curso, le ratifico la apelación del Auto de fecha 09-11-2021, que admite la demanda nuevamente, y le apelo del Auto de fecha 17-02-2022, que decreta la Perención de la Instancia, y a ellas debo referirme puntualmente.
…
Si la Sala de Casación Civil, en sus dos fallos (20-2020 y 240-2020) reconoce ese derecho de propietario, a Gustavo Chang Lai, fundamentado en el documento registrado, ya obtuvo el reconocimiento pretendido con la demanda, y la única forma de rebatirlo será con otro documento registrado, para su careo, que no es el caso que se planteó, en este proceso, pero el actor ya no requiere, sino de Ejecución de lo decidido, con la devolución del inmueble, con una entrega material y no debiera pensarse en una continuidad del proceso, sino de una Ejecución de lo decidido para finiquitar el juicio, con los efectos naturales de toda sentencia. Que fue atípica, lo fue, pero ya está consagrado el derecho en el Poder Judicial, con las tres instancias cursadas. Independientemente que la Sala de Casación Civil no cumplió con su criterio de eliminar el reenvió, y delegó…
…
Para no hacer un nuevo periplo, que resulta paradójico y contraproducente, con las tres instancias recorridas, resultando institucional un nuevo periplo para lo mismo, ya que las dos sentencias de Instancias resultaron fallidos y fue corregido por la cúspide cimera del Poder Civil, a lo largo de este tortuoso juicio, y por eso demando se Ejecute la sentencia que está definitivamente firme, por delegación de la Sala de Casación Civil, al delegar lo que debieron finiquitar, ya que el propietario de la cosa puede reivindicarla de cualquier ilegitimo poseedor, como el caso de autos, y la instancia judicial, solo hace un reconocimiento de la propiedad que certifica el Registrador Subalterno del domicilio del inmueble, como está demostrado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que la presente apelación se ejerce contra una decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que declara la perención de la instancia, sin embargo, previo a decidir si la cuestionada decisión está ajustada a Derecho, se debe precisar el contenido y alcance de la sentencia número RC.000240, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre del año 2020, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de diciembre de 2018. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido antes mencionado; se ADMITE la demanda y, se ORDENA al juez de la causa a darle continuidad al proceso.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre el caso en concreto se limitó a juzgar de que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente proceso judicial resulta admisible, ordenando a su vez la consecución del procedimiento.
En efecto, tanto de la motivación como del dispositivo de la sentencia número RC.000240, de fecha 18 de noviembre del año 2020, se precisa que la Sala de Casación Civil no juzgó sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae el presente asunto judicial, así como tampoco estableció una doctrina de mérito que diera lugar a deducir que se trata del extinto reenvío, eliminado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0362 de fecha 10 de mayo del año 2018, conforme al nuevo modelo de casación de instancia sin reenvío y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, en consecuencia, se comprende que el efecto de la sentencia número RC.000240 se trata de una reposición al estado de admisión, y así se corrobora de las actuaciones efectuadas por la secretaría de la Sala de Casación Civil insertas en la que ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 205 al 207).
Asimismo, es importante precisar que, si bien la Sala de Casación Civil ya había considerado la admisión de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, igual el juzgado de primera instancia de conocimiento debía emitir el auto de admisión, como acertadamente lo hizo en fecha 09 de noviembre del año 2021 (folio 214), por cuanto se trata de una actuación procesal de considerable importancia, ya que además de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, también señala el procedimiento por el cual se va a sustanciar y decidir la causa judicial, aspecto esencial para garantizar el derecho constitucional al debido proceso, y en especial el derecho a la defensa, pues lo sucesivo es la oportunidad procesal para que el demandado presente la contestación, siendo el primer acto de defensa y dando inicio así al contradictorio necesario para dilucidar la diatriba sustancial que se somete a la jurisdicción.
En razón de lo expuesto, es por lo que esta jurisdicente considera acertado el auto de admisión dictado por la primera instancia de cognición, publicado en fecha 09 de noviembre del año 2021 (folio 214). Así se establece.
Ahora bien, a fin de resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario analizar la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que si existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención.
Al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Asimismo, es levante la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede a declarar la perención de la instancia.
En consecuencia, debido a que desde la publicación del auto admisión efectuado en en fecha 09 de noviembre del año 2021 (folio 214), hasta el día 17 de febrero de 2022 (folios 215 al 216), fecha en la cual el tribunal de instancia decreta la perención, la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no cumplió con la carga procesal de impulsar la citación del demandado de autos, es por lo que resulta evidente que se consumó el supuesto normativo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denominado perención breve, en consecuencia resulta improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero del año 2022 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001062.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa judicial N° KP02-V-2017-001062, conforme el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001062.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintidós (26/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000063
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