REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2022-000079.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOA PIFANO ANTONINI, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.099, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 109-A, de fecha 12 de septiembre del año 1995.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031.
PARTE
DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.604.747 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el N° 08, Tomo 36-A., representada estatutariamente por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.343.160.
Abogados CARLOS M. VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSE RIVERO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 21.739 y 173.562, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo del año 2022 (folio 192) por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano demandante, GIOA PIFANO ANTONINI, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2022 (folio 172 al 176); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de marzo del año 2022 (folio 197).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 10 de octubre del año 2019, por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del demandante de autos, ciudadana GIOA PIFANO ANTONINI (folio 01 al 15), la cual fue admitida en fecha 02 de julio del año 2021 (folio 96).
Luego, el abogado CARLOS VILLADIEGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 140 al 143).
La primera instancia de cognición en fecha 02 de febrero del año 2022, dicta sentencia interlocutoria en la que declara con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 172 al 176).
Después, el abogado CARLOS VILLADIEGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA C.A., en fecha 18 de abril del año 2022, presenta escrito de informes ante esta Alzada, en el que ratifica los alegatos expuestos en el planteamiento de cuestiones previas (folio 201 al 202).
Posteriormente, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana GIOA PIFANO ANTONINI, en fecha 18 de abril del año 2022, presenta escrito de informes ante esta Alzada (folio 204 al 207), en el que expone lo siguiente:
Así pues, visto lo indicado por la jurisprudencia patria, el presente caso, la parte demandada no logro desvirtuar ni probar que mi mandante conocía el hecho antes del año 2018, tal como se afirma en la demanda, ya que como lo dice la jurisprudencia patria, dicho lapso no se cuenta desde su registro, sino desde que el acreedor tuvo conocimiento del hecho, el cual se relata en la demanda, hechos que no fueron desvirtuados ni probados por la contra parte.
En tal sentido, la sentencia, no es ajustada a derecho por cuanto declara la caducidad, sin tomar en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda hechos estos, que no fue desvirtuados por la parte demandada, en vista que en su escrito donde alego la cuestión previa referida no dice desde que momento mi poderdante conocía el hecho, ni prueba en el lapso correspondiente que mi mandante tuvo conocimiento de la venta antes del año 2018, desconociendo el criterio de nuestro máximo tribunal que indica que dicho lapso se debe contar desde que la parte tuvo conocimiento del hecho, que tal como afirma ella que fue en el 2018.
Por lo antes expuesto, es suficiente diáfano que no ha operado la caducidad, que mi poderdante conoció el hecho en el año 2018, y la demanda fue introducida en el año 2019, siendo citadas las partes en el año 2020, por lo cual no han pasado más de cinco años desde el momento que mi mandante conocía la venta y fueron citadas las partes, por lo cual NO HA OPERADO LA CADUCIDAD ALEGADA, y así pido sea declarada por este Tribunal.
Finalmente, el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana GIOA PIFANO ANTONINI, en fecha 28 de abril del año 2022, presenta escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada (folio 210 al 215), en el que manifiesta lo siguiente:
Por lo antes expuesto, es suficientemente claro, que no es oponible la caducidad cuando estamos en presencia de una acción de simulación y que los cinco años deben alegarse una vez hayan transcurrido cinco años desde que el demandante tuvo noticias del hecho, no desde que el demandante tuvo noticias del hecho, no desde que se registró el acto y es por lo cual pido dicha apelación sea declarada con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que la presente apelación se delimita al reexamen de la incidencia de cuestiones previas, en la que la primera instancia de cognición declaró con lugar la excepción perentoria establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
…
Al respecto, es importante precisar que, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.
En tal sentido, la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción ante la jurisdicción, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir la acción, por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.
Por lo tanto, la caducidad es la extinción del derecho a accionar debido al transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna que justifique la inercia de acudir ante la jurisdicción, ya que los plazos de caducidad constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, siendo que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.
Asimismo, es importante precisar que la prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte, por ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una defensa de parte que no debe ser suplida por el juez, y así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil al disponer “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Además, la prescripción puede ser interrumpida e incluso objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite, y finalmente la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la declaración judicial de resolución de contrato de venta sobre un inmueble protocolizado en fecha 25 de agosto del año 2009, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.438, y subsidiariamente, declare la simulación del negocio jurídico contenido en el referido documento protocolizado.
Ante las referidas pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, la representación judicial demandada, alega que conforme el artículo 1.346 del Código Civil ha operado la caducidad de la acción, que dispone lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En efecto, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un contrato debe presentar mediante demanda ante la jurisdicción, tal petición en el lapso de cinco años, pues de lo contrario opera la caducidad, sin embargo, se debe destacar que el referido artículo 1.346 del Código Civil, alude es la pretensión de nulidad de contrato, y no a la resolución de contrato, que si bien es cierto, ambas pretensiones procuran disolver los efectos materiales de la vinculación contractual, la nulidad se distingue de que su fundamento se halla en la inobservancia de las condiciones esenciales para la existencia del contrato, entiéndase consentimiento, objeto y causa, ello conforme el artículo 1.141 del ejusdem, en cambio, la resolución de contrato implica el incumplimiento de alguna de las partes del contenido contractual, cuya situación permite a la parte afectada del incumplimiento, peticionar ante la jurisdicción, la resolución del contrato, o el cumplimiento del mismo, y así lo establece el artículo 1.167 del referido código sustantivo civil, en los siguientes términos:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, la resolución de contrato, y la nulidad de contrato a la que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, se trata de pretensiones distintas, por lo que el referido artículo 1.346 no es aplicable a la pretensión de resolución de contrato, y tan es así, que, el primer aparte de la mencionada disposición normativa sustantiva, alude a los vicios de violencia, error y dolo, que se trata de vicios que afectan la condición esencial de existencia del contrato referida al consentimiento de las partes (Ver ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil).
Al respecto, ilustra el eminente jurista José Mélich – Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato” (Año 2009), lo siguiente:
En cuanto a la prescripción extintiva de la acción de resolución, ella se consumará en el mismo lapso en que se consuma la prescripción de la acción de cumplimiento, por lo cual, tal prescripción será la ordinaria que establecen los artículos 1977 C.C. y 132 C.Com. o las más breves que establezcan en casos especiales algunas disposiciones legales aplicables. Pág. 738.
En consecuencia, se comprende que la pretensión de resolución de contrato, no está sometida a lapso de caducidad, sino de prescripción, por lo que la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346, resulta infundada y por ende, improcedente. Así se decide.
Asimismo, respecto a la pretensión subsidiaria de simulación contractual, su ejercicio o petición ante la jurisdicción, también presenta una condición temporal, pues prevé el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Respecto, a la referida norma sustantiva civil, el maestro José Mélich – Orsini, (Op. Cit), considera lo siguiente:
…Pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 C.C. es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción. Pág. 872.
Asimismo, se destaca la sentencia N° RC.000542, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de agosto del año 2012, la cual estableció lo siguiente;
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
En consecuencia, se comprende que la pretensión de simulación contractual, no está sometida a lapso de caducidad, sino de prescripción conforme el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346, también resulta infundada y por ende, improcedente, respecto a la referida pretensión planteada de manera subsidiaria por la parte demandante. Así se decide.
Finalmente, por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada en el acto de la perentoria contestación también opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la recurrida no hizo expreso juzgamiento en relación a tales excepciones perentorias, resulta forzoso reponer la causa al estado en que la primera instancia emita expreso acto de juzgamiento sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° del artículo 346 ejusdem, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo del año 2022 por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031, apoderado judicial de la ciudadana demandante, GIOA PIFANO ANTONINI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.316.099, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001376.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.604.747 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el N° 08, Tomo 36-A., representada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.343.160.
TERCERO: REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001376.
CUARTO: SE REPONE la causa judicial N° KP02-V-2019-001376, al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emita juzgamiento expreso sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE titular de la cédula de identidad N° V- 9.604.747 y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el N° 08, Tomo 36-A., representada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.343.160, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veintisiete (27/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las once y quince horas de la mañana (11: 15 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000079.
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