REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-0000106.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.310.
DEMANDADO:
Ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas LAURA ADAMS CAMACHO y ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 67.786 y 191.328, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRETENSIÓN DAÑO MORAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada ANELVIS ADAMS CAMACHO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, ya identificado, en fecha 12 de febrero del año 2020 (folio 01), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2020 (folio 14 al 19); por lo que la recurrida remite las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución mediante oficio de fecha 14 de abril del año 2021 (folio 32), la cual correspondió a este Juzgado Superior, enviado a su vez el presente asunto a la Sala Plena por considerar que es Órgano Jurisdiccional competente para resolver esta incidencia (folio 35 al 36), sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 15 de marzo del año 2022, (expediente N° AA10-L-2021-000011), negó la competencia para conocer y decidir el presente asunto judicial (folio 39 al 53), decidiendo que la competencia corresponde a esta Alzada, y por ello, se recibió este expediente en fecha 08 de abril del año 2022 (folio 54), ordenando el reingreso de mismo, en fecha 11 de abril del año 2022 (folio 55), y mediante auto de fecha 18 de abril de 2022 (folio 56), se fija el lapso para decidir conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
El presente asunto inicia por la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia, por parte de la abogada ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO, apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, en los términos en que a continuación se exponen:
Ciudadana Juez, la parte actora trae a estrados una acción sin asidero jurídico, fundamentada en una Ley Organiza de índole Penal, como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, el accionante EXIGE una indemnización por el presunto daño moral que mi representado causo derivado de la presenta comisión de hechos punibles sancionados por la mencionada Ley, hechos que siguen PRESUNTOS, hasta tanto la sentencia de mérito sea declarada definitivamente firme, situado que NO SE HA PERFECCIONADO. Aunado a esto y en conocimiento pleno de dicha situación, la demandante interpuso la presente demanda fundamentándose en los artículos 64 y 65 del citado texto legal…
Ciertamente las victimas condenadas por los delitos previstos en dicha Ley, encuentran amparadas por el derecho a ser indemnizadas, pero dicha reparación o indemnización está condicionada a que el quantum de estas debe ser determinado y fijado por un ÓRGANO JURISDICCIONAL ESPECIALIZADO COMPETENTE.
…
Es por las razones previamente argumentadas, que la Jurisdicción Civil NO ES COMPETENTE para conocer del presente asunto, menos aún en las condiciones propuestas por la parte actora y sus apoderados, siendo que el Tribunal Competente para tal fin es un Tribunal de Primera Instancia Penal de Ejecución, con competencia especial en Materia de Violencia contra la mujer, razón por la cual se opone la presente cuestión previa, para que este Tribunal declare: SU INCOMPETENCIA MATERIAL, y en consecuencia se remitan los autos el Tribunal competente para que determine sobre la procedencia o admisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, la primera instancia de cognición, resolvió la aludida cuestión previa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero del año 2020 (folio 14 al 19), declarando sin lugar la referida excepción, y condenando en costas a la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, Lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2019-001336, que contiene el juicio por daño moral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa falta de competencia, al considerar lo siguiente:
Así las cosas es de hacer notar que el caso que nos ocupa, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende la reparación de un daño que indica como causado y de las sentencias y normas trascritas es fácil apreciar el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a esta con la sentencia penal defectivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no constituye una derogativa de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en materia de competencia para el ejercicio de la acción civil por daños, ni se puede considerar como un fuero atrayente en el caso de las demandas por indemnizaciones civiles producto de la comisión de los delitos previstos en esa Ley, por lo que este tribunal resulta competente para el conocimiento del asunto que se ventila y así se debe declarar.
En tal sentido, es importante precisar que, la demanda que dio inicio al procedimiento judicial contenido en el expediente N° KP02-V-2019-001336, es el resultado de un juicio penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, el mismo le generó daño moral y material ocasionado principalmente por el demandado…razón por la cual solicito la indemnización por daño moral… (folio 15), en tal sentido, es importante precisar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo que se expone a continuación:
Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearan el pago de indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos o herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultados de esos delitos. El monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.
Al respecto, también es importante precisar que el ordenamiento jurídico venezolano prevé la obligación de reparar el daño proveniente por una actuación u omisión ilícita, en los términos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, fundamento legal en que se basa la responsabilidad civil, incluso derivada del delito, y en ese sentido, establece el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.
En efecto, la citada disposición adjetiva penal, establece la legitimidad para demandar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el delito, y en tal sentido, establece el encabezado del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal que, La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.Asimismo, el artículo 413 eiusdem, prevé que Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Además, es importante las consideraciones doctrinales del jurista Rodrigo Rivera Morales, quien en el Manual de Derecho Procesal Penal (año 2012), estableció lo siguiente:
La primera observación que ha de hacerse es que el procedimiento descrito en los artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una alternativa cuya opción se deja exclusivamente en manos del demandante. Esto es, si el demandante opta por proponer la demanda ante los órganos de la jurisdicción penal, con el rito establecido en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal,…por el contrario, si el demandante prefiere ejercer su acción ante los órganos de la jurisdicción civil, el proceso a seguir será el ordinario. Pág. 310.
Por lo tanto, siendo que la le víctima legitimada para demandar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión de un delito, puedo optar entre hacer valer la pretensión ante los juzgados penales o civiles, por ende, se considera que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tiene competencia material para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2019-001336. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2019-001336.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós (05/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2020-000106.
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