REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000340.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.675.037.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.204.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.192.595.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA MARÍA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.534 y 59.306, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA MARÍA SÁNCHEZ, apoderadas judiciales de la demandada de autos, ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, en fecha 11 de noviembre del año 2021 (folio 13), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre del año 2021 (folio 11); oída en un sólo efecto la apelación por auto de fecha 16 de febrero del año 2022 (folio 14), es remitido el expediente en copia certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 03 de marzo del año 2022 (folio 18).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, se debe a la negativa de la primera instancia de cognición, al llamado del tercero solicitado por la representación judicial de la demanda de autos (folio 8 vto), en los términos que a continuación se lee:
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el LLAMADO A LA CAUSA del ciudadano JACOBO JOSE PENSO ARROYO, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 18.737.143, por ser común a este la causa pendiente, en su carácter de acreedor de los ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ y GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO GUTIERREZ, parte actora y demandada de este procedimiento, a cuyo efecto pedimos que su citación personal se practique en la siguiente dirección:
Urbanización La Mendera, acceso 2, casa N° 17-02, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En efecto, en el informe presentado ante esta Alzada, las apoderadas judiciales de la recurrente (folio 22 vto), exponen lo siguiente:
…haciendo especial énfasis en que la acción recae sobre un inmueble común que ha sufrido deterioro con el pasar del tiempo, lo que amerito que la demandada, es decir, la ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO GUTIERREZ, solicitara financiamiento de un tercero para sufragar los gastos de diversas reparaciones en dicho inmueble, y así, mantener la estructura en condiciones óptimas para el momento de su liquidación, cuyos gastos fueron asumidos por el ciudadano JACOBO JOSE PENSO ARROYO, antes identificado, quien desde el mes de marzo del año 2015, ha venido realizando una serie de reparaciones y gastos de mantenimiento en general en dicho inmueble, con la finalidad de conservar y preservar la cosa objeto de este juicio, sustentando dichas erogaciones con sendas pruebas documentales, tales como facturas, recibos y contratos, los cuales constan en la causa principal.
Finalmente, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada, en la que solicitó la declaratoria si lugar del recurso de apelación a que se contrae este expediente (folio 34 al 39).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La apelación a que se contrae el presente asunto, surge de la negativa de la recurrida de hacer el llamado al tercero peticionado por la representación judicial de la demandada de autos, en el juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
De allí, que encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ y GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, con ello quedó extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del juicio.
Ahora bien, el proceso de partición, constituye el medio por el cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.
Asimismo, y a fin de resolver sobre la diatriba a que se contrae esta apelación, es importante precisar que ciertamente personas distintas a las partes (demandante y demandado), pueden estar vinculadas a la relación sustancial controvertida, por lo que pueden integrarse a la relación jurídico procesal mediante la intervención de terceros, conforme a las modalidades previstas en los supuestos normativos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En tal sentido es importante precisar que conforme a la citada disposición normativa la intervención del tercero, puede ser voluntaria o forzosa, pues las establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, denominadas tercería, oposición a medidas de embargo, intervención adhesiva y tercero apelante, respectivamente, el tercero interviene de manera voluntaria en el proceso judicial por considerar que su persona está vinculada a la relación jurídica sustancial controvertida; en cambio, los supuestos normativos establecidos en los ordinales es 4° y 5°, denominadas intervención litisconsorcial, cita de saneamiento y garantía respectivamente, son llamados forzosos que hacen las partes de la causa judicial.
Al respecto, resulta oportuno atender a las consideraciones doctrinales del jurista Rafael Ortiz Ortiz, quien en la obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (año 2004), expuso lo siguiente:
Se entiende por intervención voluntaria de un tercero en un juicio entre partes de aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene. Pág. 548.
Asimismo, expone el referido doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en la citada obra, que:
La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un necesario; y b) cuando la parte pretende un derecho de saneamiento de garantía respecto del tercero. Pág. 552.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el acto de la perentoria contestación, hace el llamado al tercero ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.143, conforme lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo alude a la intervención voluntaria y no forzosa como lo invoca a las apoderadas judiciales de la demandada de autos.
Además, exponen las apoderadas judiciales de la demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que, le solicitó al ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, ya identificado, un financiamiento para sufragar los gastos de diversas reparaciones en un inmueble que compone la comunidad de gananciales.
En tal sentido, se determina que el fundamento legal del llamado el tercero invocado por la representación judicial de la demandada de autos, constituye la modalidad de intervención adhesiva que únicamente puede ser ejercida por el tercero de manera voluntaria, por lo que el llamado del tercero, ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, en los términos efectuados en la contestación a la demanda resulta improcedente, además, no consta en auto la prueba documental como fundamento del llamado al tercero como lo exige el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, no está vinculado en la relación sustancial controvertida, considerando también que por tratarse la controversia sobre la partición y liquidación de una comunidad conyugal, ello únicamente concierne a los ex cónyuges MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ y GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROY, quienes integran la relación jurídico procesal en esta causa judicial.
Asimismo, considera esta jurisdicente que, el supuesto financiamiento que afirman las apoderadas judiciales de la demandada le hizo ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, en todo caso se trataría de una relación contractual del referido ciudadano, con los ex cónyuges MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ y GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROY, cuyos derechos eventualmente puede hacer valer ante la jurisdicción de manera independiente a esta causa judicial, pues la controversia sustancial a que se contrae el presente asunto en modo alguno afecta a la esfera jurídica subjetiva del ciudadano JACOBO JOSÉ PENSO ARROYO, por lo tanto es forzoso declarar improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y GUDILA MARÍA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.534 y 59.306 respectivamente, apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.595, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000378.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000378.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadana GLORIA LUCIA DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.595, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós (09/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000340.
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