En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
ASUNTO: KP02-N-2018-000019/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA OSAL, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 09/01/2018 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO LA CUAL SE ENCUENTRA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 0005-2017-01-00019.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PUNTO PREVIO I

Quien suscribe, abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio N° TSJ/CJ/1598/2020 de fecha 20 de julio de 2020, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre 2020, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 06 de Febrero de 2018 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 03), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 8 de febrero de 2018, ordenando a la parte demandante, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, subsanar el escrito libelar presentado, admitiéndolo en fecha 26 de febrero de 2018 una vez subsanado lo ordenado por este Tribunalcon los pronunciamientos de Ley, ordenando de igual forma las notificaciones correspondientes (folios 14 y 15).
Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio (13) de fecha 21 de febrero de 2018, referida a la solicitud de la admisión de la presente demanda luego de la verificación del cumplimiento de la subsanación ordenada por el tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no observándose a partir del 12 de julio de 2016 (folio 62), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 5 de Mayo de 2022


EL JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS




EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA

Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ALEX NORIEGA