REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de 2022
Año 211º y 162º

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA


N° DE EXPEDIENTE: L-2022-25 (M)
ASUNTO: KP02-L-2022-98

PARTE ACTORA: LENNYS TUA LEAL TUA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-15.961.396

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, IPSA No 92.444

PARTE DEMANDADA: C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2019, bajo el N° 109, Tomo 33-A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.399.755, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. N° 307.598

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) comparece la parte actora la ciudadana LENNYS TUA LEAL TUA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.396, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, y por la demandada, la sociedad mercantil C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2019, bajo el N° 109, Tomo33-A, de los libros de Registro Mercantil, representada por el abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.399.755, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. N° 307.598, según documento poder presentado su original a la vista junto con copia la cual será anexa al presente asunto, y en nombre de su representada renuncia al termino de comparecencia, a los fines de solicitar sea celebrada audiencia extraordinaria de mediación en la presente causa. Así, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Juzgado considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público; se pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes deciden mediar bajo los siguientes términos:
PRIMERO:LA ENTIDAD DE TRABAJO expone: En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falso que se le adeude la indemnización demandada, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por LA TRABAJADORA, y con el único objeto de precaver cualquier litigio a futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el Código Civil Venezolano vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 6.166,00), equivalente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 27.253,72), calculada a la tasa promedio resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, emanada del Banco Central de Venezuela, lo que corresponde a los conceptos de Prestación de antigüedad y días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionados, Días de descansos y feriados obligatorios, Bonificaciones dejadas de percibir. El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por LA TRABAJADORA, según el libelo de la demanda para la fecha en que se produjo el cobro de prestaciones sociales, lo cual ofrezco pagar en este acto en dinero efectivo.
SEGUNDO:LA TRABAJADORA declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los términos antes señalados, y que recibe en este acto por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 6.166,00), equivalente a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 27.253,72), calculada a la tasa promedio resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, emanada del Banco Central de Venezuela, monto que representa la totalidad a pagar y que los recibe en dinero efectivo.
TERCERO: La ciudadana LENNYS TUA LEAL TUA, declara que: La Empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA ENTIDAD DE TRABAJO y del manejo de todos los equipos. Adicionalmente, LA TRABAJADORA se obliga a mantener la más absoluta confidencialidad relacionada con cualquier información de la cual tenga conocimiento con motivo de la prestación de servicio que la vínculo con LA ENTIDAD DE TRABAJO, muy especialmente, pero sin limitarse a ello, información contable, personal, comercial, industrial, financiera, estratégica y técnica de LA ENTIDAD DE TRABAJO o de cualquiera de los miembros directivos. En caso de cualquier difusión por medio de cualquier medio a terceras personas, dará derecho a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en ejercer las demandas y reclamos pertinentes
Así mismo, la ciudadana LENNYS TUA LEAL TUA declara en forma expresa, que: No tengo nada que reclamar a C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., y su grupo de empresas, ni a los socios de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a sus administradores, ni gerentes, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por este concepto, ni por ningún otro.
CUARTO: Seguidamente LA ENTIDAD DE TRABAJO hace entrega a LA TRABAJADORA del monto aquí acordado, mediante dinero en efectivo, el cual es recibido conforme por la ciudadana Lennys Tua Leal.
QUINTO: Las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y les sean expedidas copias certificadas de la presente.
Establecido lo anterior, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“…Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes…”

En consecuencia visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en la norma supra señalada, se da por concluido el presente proceso y considerando que la mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del expediente.
TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil las copias certificadas solicitadas y se entrega en este mismo acto.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2022.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANO

LA SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA