REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6458-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Miguel Enrique Guillen Orta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 146.152, apoderado judicial de los demandados de autos, Annette Coromoto Graterol Barazarte, Maria Eugenia Graterol, Mirian Rosa Barazarte de Graterol y Cesar Augusto Graterol Barazarte, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.372.643, V-12.332.780, V- 3.100.986 y V- 9.373.641, respectivamente, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2022, en el juicio que por partición de bienes de la comunidad hereditaria, propusiera la ciudadana Mirian Yasmina Graterol Barazarte, quien actúa en su propio nombre y representación, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 142.561, titular de la cédula de identidad número V-10.255.639, contra los ciudadanos Annette Coromoto Graterol Barazarte, Maria Eugenia Graterol, Mirian Rosa Barazarte de Graterol y Cesar Augusto Graterol Barazarte, ya identificados.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 19 de julio de 2022.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la prenombrada ciudadana Mirian Yasmina Graterol Barazarte, contra los ciudadanos Annette Coromoto Graterol Barazarte, Maria Eugenia Graterol, Mirian Rosa Barazarte de Graterol y Cesar Augusto Graterol Barazarte, ya identificados, por partición de comunidad hereditaria dejada por el causante Adelis Ramón Graterol; cuya causa fue conocida en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya Jueza Suplente se inhibió en la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2021, según acta levanta por el juzgado de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se procedió a la designación del Partidor, recayendo tal designación en la persona del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Fernández, designado por la parte actora, a lo cual la parte demandada manifestó su acuerdo; quien consigna dicho de Partición en fecha 5 de abril de 2022.
En fecha 7 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, fija un término de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados procedan a la revisión del Informe de Partición.
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal a quo declara concluida la presente acción, en vista a que los interesados no formularon objeción alguna a la partición.
En fecha 9 de mayo de 2022, la parte actora, solicita al Tribunal dicte sentencia de homologación de la partición presentada, en virtud de que no hubo recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia y declara “PRIMERO: APROBADA la Partición, y en consecuencia, CONCLUIDA la misma en los términos a que se refiere el informe rendido por el partidor designado Jorge Luis Rodríguez Fernández, de fecha 05 de abril de 2.022, que riela a los folios del 316 al 383, del expediente…” (sic, cursivas de este Juzgado)
En fecha 1 de julio de 2022, la parte accionada apela de la decisión, y el juzgado de la causa, por auto de fecha 15 de julio de 2022, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir la causa a este Juzgado Superior, donde se recibe y se le da entrada por auto de fecha 19 de julio de 2022.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y alegatos a los informes presentados.
La parte demandante presento escrito de informes solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, alegando que el apelante debe ser condenado en costas, por cuanto la declaratoria sin lugar es evidente, ya que en el acto de la contestación no hubo oposición a la partición, de igual manera dentro del lapso de los diez días contados a partir de la consignación del informe d partición, los demandados no presentaron ninguna observación, tampoco postularon o presentaron ningún tipo de reparos al informe, ni leve ni grave; que tampoco el apelante ni persona alguna solicitaron aclaratoria de algún punto dudoso, referente a referencias o cálculos numéricos.
Por su lado la parte demandada, presenta informes a este Superioridad y en referencia a las consideraciones de hecho y legales de la apelación señala que el partidor se extralimito arbitrariamente, menoscabando derechos de la parte accionada, y que incluyo en la partición un inmueble que pertenece a la Comercial San José, S.R.L, un tercero independiente.
Continúa denunciando que el Partidor trastocó normas de orden público, como son los derechos constitucionales y de familia, que no pudieron acudir al Tribual de la causa en el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y asi denunciar los reparos graves a dicha partición; solicitando se declare con lugar la apelación.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Toca a este Juzgado pronunciarse sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2022, en la cual dictaminó: “Ahora bien, siendo que las partes no formularon objeciones al informe del Partidor designado quedando el mismo definitivamente firme, debe esta Juzgadora proceder a aprobar la partición en los términos expuesto en el referido informe de fecha 05 de abril de 2.022, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (sic), y contra la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación.
Según se evidencia de los antecedentes antes señalados, que los comuneros acordaron convencionalmente la partición de los bienes dejados por el de cujus Adelis Ramón Graterol, según actuaciones cursantes a los folios 250 y 266 de la presente causa, mediante la cuales el Juzgado que conoció en primer lugar de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y según acta de fecha 13 de diciembre de 2021, se designó al Ingeniero Jorge Luis Rodríguez, por parte de la parte demandante, a lo cual la parte demandada manifestó su conformidad con dicho nombramiento.
Ahora bien, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
El presente procedimiento de partición, se encuentra circunscrito dentro del primer supuesto, es decir, que no hubo oposición y se ordenó la apertura de la fase ejecutiva con el nombramiento del Partidor.
Por su parte el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
De la citada norma se colige que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, no existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia de los bienes objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición, sin necesidad de aprobación por el mismo, como efectivamente lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2022 (folio 385) mediante el cual dictaminó: “Visto que en fecha 07 de abril de 2022, este Tribunal fijó término de diez (10) dias de despacho siguiente a su presentación, y terminado dicho lapso las partes no formularon objeción alguna a la partición. Este Tribunal declara concluida la presente acción de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil” (sic); decisión contra la cual no ejercieron recurso las partes involucradas, por lo que la misma adquirió firmeza; lo que conlleva a que se hiciera improcedente nuevo pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como erradamente lo hizo en fecha 22 de junio de 2022, siendo que en el caso de marras no es necesaria la aprobación ni homologación del juzgado de la causa, por no existir en el proceso menores, entredichos ni inhabilitados, aunado al hecho de que las adjudicaciones solamente corresponde hacerlas al partidor designado, por lo que la apelación ejercida resulta a todas luces carente de basamento legal y, por tanto, improcedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Enrique Guillen Orta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 146.152, apoderado judicial de los demandados de autos, Annette Coromoto Graterol Barazarte, Maria Eugenia Graterol, Mirian Rosa Barazarte de Graterol y Cesar Augusto Graterol Barazarte, contra decisión de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el juzgado a quo.
Se ANULA la decisión de fecha 22 de junio de 2022, dictada en la presente causa.
SE DECLARA FIRME el auto de fecha 29 de abril de 2022.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6458-22