REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6506-22
Visto que en la presente causa incoada por el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.342, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A., contra la empresa ZONA INDUSTRIAL LAS MERCEDES, C.A., representada por Daniel Abreu Haack, titular de la cedula de identidad número 10.032.579, en fecha 14 de octubre de 2022, (f.331), ante el juzgado de la causa, el abogado Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, procedió a sustituir el poder que le fuera conferido por la empresa demandante, a la abogada Aimara Pineda Rosales, titular de la cedula de identidad número 13.207.419, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 77.829; siendo que con la abogada Aimara Pineda Rosales, me encuentro incursa en causal de inhibición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el Artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 02 de octubre de 2002, expediente número 02-0027, en interpretación el artículo 83 ejusdem, que esta Juzgadora ha acogido en reiteradas oportunidades, en caso análogos, dictaminó:
“… En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un “hecho relevante”, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, la situación planteada se ajusta a la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 83 No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte....omissis...”
Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación.
En relación con un caso análogo al planteado, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su decisión del 29 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, según el cual las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, alegadas por la abogada (...), habían cesado en virtud de la comunicación enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la misma Circunscripción Judicial, por la que remitió el expediente n° 12.338, contentivo del juicio de partición y liquidación de herencia seguido por los ciudadanos (...) contra la ciudadana (...). En efecto, a juicio del citado Tribunal Superior, se le dio el trámite procesal correspondiente a la recusación propuesta el 9 de abril de 2001, por la hoy accionante, circunstancia que hace que la presente acción de amparo se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Uno de los alegatos sobre los cuales la hoy accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el hecho que en la mencionada decisión se incurre en el vicio de inmotivación, visto que el cese de la violación alegada es inexistente, ya que el juzgado accionado en amparo no ha dejado sin efecto el auto del 9 de abril de 2001, donde ni admitió la representación de la hoy accionante ni tramitó la recusación por ella propuesta. Con respecto al presente alegato, esta Sala observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la sentencia hoy recurrida en amparo, sólo confirmó la existencia en el caso de autos de la causal de recusación contemplada en el ordinal 18,del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual habían sido declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en la sentencia del 24 de octubre de 2000, conociendo en alzada del expediente n° 12.111, en el cual la abogada (...), recusó al juez temporal (...), por lo que no tenia el mencionado juez la obligación de tramitar en el caso de autos la recusación propuesta, sino solo confirmar la vigencia de la causal de recusación anteriormente mencionada y en caso afirmativo aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, aunque no entrará a analizar los alegatos de fondo esgrimidos por la hoy accionante en virtud de la inadmisibilidad anteriormente advertida, considera necesario ratificar el criterio expresado por ella en su decisión n° 1301/2000 del 31 de octubre (caso: Cristian WulkopMoller), al objeto de hacer del conocimiento de ésta la interpretación que ha dado la Sala al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto estableció:
“…El primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación…”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada (...), el 31 de mayo del 2001 y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 29 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.”
En tal virtud del anterior análisis efectuado por esta misma Sala, puede colegirse la posibilidad que tenía la ciudadana EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para no admitir la pretendida representación de la abogada Ana María Rincón, en el juicio que ante ella se llevaba y así podía declararlo sin más trámites, pues, tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello esté decidiendo su misma causa. En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado…”(cursivas del Tribunal).
Por lo que, en atención a lo antes precedente, y ante el deber que tenemos los jueces de atender a fallos judiciales emitidos en cada Tribunal, en atención a la notoriedad judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y de reciente fecha, sentencia 664 de fecha 27 de septiembre de 2022, al dictaminar: “…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional…”; siendo que que el abogado sustituyente, Juan Miguel Gutiérrez Aranguren, sustituyó dicho poder reservándose el ejercicio del mismo, aunado al hecho de la empresa mercantil DELUJO PROMOCIONES, C.A. se encuentra igualmente representada por el abogado Miguel Alfonso Gutiérrez Mejia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 223.342, quien encabeza la presente demanda, de allí que esta Juzgadora no admite y excluye de esta causa como apoderada de la parte actora, a la abogada Aimara Pineda Rosales, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 77.829, circunstancia que no deja indefensa a la parte accionante en la presente causa. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). 212° y 163°
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2.30 p.m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6506-22