REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6464-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Gerardo Mujica Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.475, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra titular de la cedula de identidad número V-11.897.486, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de junio del 2022 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa número 7.835, contentiva del juicio que por resolución de contrato, propuso la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho contra los ciudadanos Richard David Arrollo y Carmen Victoria Torres Saavedra.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 5 de agosto de 2022, se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2022.
En consecuencia, encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
NARRATIVA
Aparece de actas que fecha 3 de marzo de 2022, el abogado José Gregorio Rubio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 170.368 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Richard Arrollo demandado de autos dio contestación de la demanda en los términos siguientes “...Convengo que mi representado, ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, antes identificado, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTACHO, identificada en actas procesales, sobre unos bienes inmuebles, consistentes en un Local Comercial distinguido con el NºPB-1, planta baja del Edificio signado con la Nomenclatura Municipal N.º 8-28, ubicado en la Avenida 4, entre Calles 8 y 9, Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo; al igual, dos lotes de terreno , ubicados en el Sector Eje Vial, Avenida Cruz Carrillo, Sector la Esperanza, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Adquiridos el primero, según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2017, bajo el N.º 2012.3922, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.2.2175 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el segundo, según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.134.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Numero 2015.2399, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º 453.19.13..4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015...” (sic, negrillas y subrayas en el texto)
Sigue narrando el demandado de autos en su escrito de contestación “... es falso que mi representado, ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, no pago el precio de la venta a la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, ya que evidentemente en los documentos antes señalados se estipulo lo siguiente: “...DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano RICHARD….un inmueble consistente en un Local Comercial signado con el N.º PB-1...El precio de venta del descrito inmueble es la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), los cuales, tengo recibidos en este acto de mano del comprador mediante cheque Nº02600003 del Banco Nacional de Crédito (BNC) cuenta corriente Numero 0191-0148-712100033799 titular de Arrollo Fontecha Richard David...” (…) “… DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE ciudadano RICHARD... dos lotes de terreno adjuntos...El precio de venta de los descritos inmuebles es la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) los cuales tengo recibidos en este acto de mano del comprador mediante cheque Nº74600005 del Banco Nacional de Crédito (BNC) cuenta corriente Numero 0191-0148-71-2100033799 Titular de Arrollo Fontecha Richard David...” (sic).
En virtud de lo señalado la parte demandada aduce: “De lo citado en dichos documentos, se evidencian que mi representado pagó el precio de la venta por haber entregados al momento de la compraventa u otorgamiento de documento definitivo los cheques a la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, concluyendo que le fue pagado el precio de la venta por haberlos recibido y manifestar dicha ciudadana lo siguiente: tengo recibidos de este acto de mano del comprador ...” (Sic)
En fecha de 8 de junio de 2022, los ciudadanos Nancy Fontecha y Rchard Arrollo, suficientemente identificados en autos, en su condición de partes intervinientes del presente juicio suscribieron convenimiento judicial en los términos siguientes “...El ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, antes identificado y debidamente asistido de abogado, en los términos del artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de las resultas de la Inspección Judicial practicada por ante el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, según oficio N.º CJ/C00-005/06/22 de fecha 3 de junio de 2022 dirigido a este Tribunal (…) y como quiera que es cierto que la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, nunca fue tenedora de los citados títulos valores, ni he pagado bajo ninguna otra modalidad o concepto el precio de la venta, así, como también es cierto, que en distintas oportunidades me estuvo requiriendo extrajudicialmente el pago del precio de la venta sobre los inmuebles descritos e identificados en el libelo de demanda, convengo tantos en los hechos como en el derecho del contenido íntegro plasmado en la pretensión de la demandante, En este estado, presente la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, debidamente asistida de abogado, expuso: Convengo en la exposición hecha en este acto por el ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, por ser ciertos todos los términos indicados, los cuales, quedan ratificados en el libelo de la demanda. Ambas partes de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitan del Tribunal se dé por consumado el presente convenimiento y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ...” (Sic, mayúsculas y negrillas en el texto)
En fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el convenimiento celebrado.
En fecha 16 de junio de 2022, el apoderado judicial de la co demandada Carmen Victoria Torres apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 21 de junio de 2022 el Juzgado a quo dictó auto en el cual acordó oír la apelación en un solo efecto devolutivo planteada por el apoderado judicial de la co demandada de autos Carmen Victoria Torres.
Recibidas las actuaciones ante este Juzgado Superior se le dio entrada y se fijó para informes.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la co demandada consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente: “...En consecuencia, la Juez, al ver que existía en el proceso una denuncia de fraude Colusivo, no debió homologar el convenimiento celebrado entre la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, y su hijo RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, con la intención directa de perjudicar los derechos de propiedad de mi mandante.
Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representada, se declare nula la sentencia de homologación, recaída sobre el convenimiento celebrado en fecha 08 de junio de 2022, cursante al folio 172 del expediente, entre la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, y su hijo RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, y que sea en la sentencia definitiva que se resuelva sobre el mismo, y así pido sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente incidencia.”.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el convenimiento cuya nulidad se solicita, aparece que fue celebrado en la causa incoada por la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho, identificada en autos, contra los ciudadanos Richard David Arrollo Fontecha y Carmen Victoria Torres Saavedra, por resolución de contrato.
Igualmente se evidencia que entre los ciudadanos Nancy Yolet Fontecha Cristacho y Richard David Arrollo Fontecha, en fecha 8 de junio de 2022, suscribieron convenimiento judicial, en estos términos: “...El ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, antes identificado y debidamente asistido de abogado, en los términos del artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de las resultas de la Inspección Judicial practicada por ante el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, según oficio N.º CJ/C00-005/06/22 de fecha 3 de junio de 2022 dirigido a este Tribunal (…) y como quiera que es cierto que la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, nunca fue tenedora de los citados títulos valores, ni he pagado bajo ninguna otra modalidad o concepto el precio de la venta, así, como también es cierto, que en distintas oportunidades me estuvo requiriendo extrajudicialmente el pago del precio de la venta sobre los inmuebles descritos e identificados en el libelo de demanda, convengo tantos en los hechos como en el derecho del contenido íntegro plasmado en la pretensión de la demandante, En este estado, presente la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO, debidamente asistida de abogado, expuso: Convengo en la exposición hecha en este acto por el ciudadano RICHARD DAVID ARROLLO FONTECHA, por ser ciertos todos los términos indicados, los cuales, quedan ratificados en el libelo de la demanda. Ambas partes de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitan del Tribunal se dé por consumado el presente convenimiento y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...” (Sic, mayúsculas y negrillas en el texto)
Dicho convenimiento fue homologado por el juzgado de la causa en fecha 13 de junio de 2022, en el cual dictaminó que: “...Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente CONVENIMIENTO en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes, es decir, la ciudadana NANCY YOLET FONTECHA CRISTANCHO y el codemandado Richard David Arrollo Fontecha, ordenándose proceder como en sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada...” (sic).
Ahora bien, la parte co demandada, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, a través de su apoderado judicial, señala ante esta Superioridad que en el acto de contestación a la demanda denuncio fraude colusivo entre la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho y su hijo Richard David Arrollo Fontecha, para afectar el patrimonio conyugal habido entre la ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra y el ciudadano Richard David Arrollo Fontecha.
De las actas procesales traídas a este instancia superior, se observa que la acción ha sido ejercida contra los ciudadanos Richard David Arrollo y Carmen Victoria Torres, por resolución de contrato de compra venta de los inmuebles que se detallan en documento de fecha 21 de julio de 2017 en el que se indica que los mismos son cónyuges, de lo que se deduce que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica que la relación jurídico litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes (ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto a sus integrantes los une el mismo interés jurídico, no cabe la posibilidad de que se imparta homologación a los actos de autocomposición procesal celebrados por uno de los litisconsortes en esta etapa del proceso, aunado al hecho de la existencia de una denuncia por fraude colusivo que debe ser resuelto como punto previo a la decisión de fondo de la controversia; por lo que al no ser válidos los actos de autocomposición procesal respecto de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, no es legalmente procedente la homologación judicial de los mismos, en cuyo caso, resulta improcedente la homologación; por tales razones, se declara con lugar la apelación ejercida y en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa la nulidad de dicha decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte co demandada, ciudadana Carmen Victoria Torres Saavedra, identificada, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa número 7.835, contentiva del juicio que por resolucoonb de contrato, propuso la ciudadana Nancy Yolet Fontecha Cristancho contra los ciudadanos Richard David Arrollo y Carmen Victoria Torres Saavedra, identificados.
SE ANULA la decisión de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARETO.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6464-22