REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Exp. 6483-22

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones ejercidas por ambas partes, la primera suscrita por el abogado José María Suárez, apoderado judicial del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, y la segunda por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A. , contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual interpuso la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, titular de la cedula de identidad número V-10.398.154, contra el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, titular de la cedula de identidad numero V-19.794.238, y la empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2018, bajo el N° 5, tomo 13-A, RMPET, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En el preindicado juicio que por daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia propuso la ciudadana Teresa de Jesús Vergara contra el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, y la entidad mercantil, MULTISERVICIOS SARDI, C.A., identificados en actas, el Tribunal de la causa decretó, en fecha 25 de febrero de 2022, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y a tal efecto comisionó para la práctica de tal medida a uno de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Según acta de fecha 16 de junio de 2022, levantada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se constituyó en un galpón ubicado en la avenida Sucre, hoy avenida 9, Nros 3-107, sector El Bolo del municipio Valera del estado Trujillo, a fin de ejecutar la medida decretada; estando presentes en dicho acto la parte ejecutante, y el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, procediendo el juzgado ejecutante a embargar bienes que se encontraban dentro del inmueble y detallados en dicha acta. Asimismo, deja constancia el juzgado ejecutante que el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, manifiesta que acepta practicar la medida de embargo sobre bienes, aceptando el procedimiento asi como el juicio. Igualmente se deja constancia que fueron retirados bienes que fueron afectados, al presentarse al acto los propietarios de los mismos.
El 27 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte codemandada, compañía anónima MULTISERVICIOS SARDI, C.A., representada por Daniel Alejandro Hernández Sardi y Giovanny de Jesús Sardi Hernández, consignó escrito ante el tribunal ejecutante, mediante la cual se opuso en todas y cada una de las partes de la medida ejecutada por ese tribunal y practicada el 16 de junio de 2022.
El 4 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, compañía anónima MULTISERVICIOS SARDI, C.A., consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes la oposición a la medida preventiva de embargo dictada el 16 de junio de 2022, en contra de su representada.
En escrito de fecha 7 de julio de 2022, los abogados Carlos Antonio Romano Sosa y Felix Alejandro Bonaiuto Ramirez, mediante el cual solicitan sea declarada la improcedencia de la oposición a la medida, asi como promueve pruebas.
En escrito de fecha 14 de julio de 2022 el apoderado judicial de la parte co demandada, compañía anónima MULTISERVICIOS SARDI, C.A., promueve pruebas.
El 11 de agosto de 2022 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente la nulidad del acta de ejecución de embargo preventivo practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, improcedente la oposición a la medida y ratifica la medida preventiva de embargo.
Apelada dicha decisión por el demandado opositor, se oyó tal recurso en el solo efecto devolutivo y se remitió a esta superioridad el presente cuaderno de medidas.
Ante esta Alzada presentó informes la demandante, por medio de su apoderado judicial, en los cuales alega que el demandado ejerce actos de disposición del bien dado en arrendamiento totalmente diferentes al uso exclusivo de estacionamiento, como fue contratado; que esta situación igualmente se evidencia en la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del contrato y que, así mismo, fue expresado por la parte demandada en diligencias que cursan a los folios 101, 103 y 108; que por tales razones se encuentran llenos los extremos para el decreto de la medida de secuestro y así debe ratificarse.
La parte co demandada, ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, a través de su apoderado judicial, abogado José María Suarez, en su escrito de informes, solicita: “Por todo lo anteriormente expuesto, dejo presentado los informe respectivos en la presente apelación y que los mismos sean agregados al cuaderno de medida y que sentencia se declare inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS VERGARA y en consecuencia se deje sin efecto la medida de preventiva de embargo practicada Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso administrativo en Servicio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, por cuanto el acta de embargo esta viciada de nulidad absoluta y así lo declare este Tribunal.” (sic)
La parte co demandada, Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SARDI, C.A.”, a través de su apoderado judicial, abogado Adrian Pérez Castellanos, aduce, respecto a la supuesta falta de cualidad de la actora:
“Por los antes expuesto, y ante la falta grave y flagrante que mantiene la parte actora y sus abogados, es necesario comprobar dicha condición para posterior reclamar con legitimidad lo que pretende, cosa que no se evidencia ni demuestra en la presente acción, ya que no acompaño a ningún medio probatorio que la identifique como persona legitima y propietaria del galpón que así describe, y que hasta la presente el Juzgado Segundo de Primera Instancia a omitido, por cuanto le dio curso legal a una acción que carece de toda la legitimidad…” (sic).
Continua la parte señalando que: “Ahora bien ciudadano Juez, la demandante NO ACOMPAÑO al libelo de demanda el debido documento que la acredite como propietaria del inmueble que le cedió en arrendamiento a mi representado, en otras palabras, es el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda.” (sic)
Denuncia los supuestos vicios del acta de embargo y aduce que: “…PRIMERO: que el Tribunal comisionado, siendo así, el Tribunal Comisionado del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Valera; Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fue quien practico la medida preventiva de embargo, y una vez realizada el acta, dentro de la misma NO INDIVIDUALIZO los bienes inmersos en la medida preventiva de embargo practicada, solo se limitó en llegar al galpón y dictar la medida, más NO INDICO sobre la cuál de los bienes de los demandados recae la medida, si es en uno de los demandados en particular, de los dos demandados o de quien. SEGUNDO: Ante la existencia de DOS (02) DEMANDADOS, entiéndase la Sociedad Mercantil Multiservicios Sardi C.A y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ SARDI, no identifico de quien eran los bienes que entraron en la medida preventiva de embargo decretada, y no existe evidencia que en el acta suscrita, los bienes quedaron embargados, SOLO SE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL SE LIMITO A PROCEDER AL EMBARGO, mas no decreto que los bienes estaban embargados. TERCERO: Una vez se decreta tal medida, en ninguna parte del acta consta o se hace referencia a la DESPOSESION JURIDICA DE LOS BIENES, AUN CUANDO LOS MISMO QUEDARAN EN GUARDA Y CUSTODIA DEL DEPOSITARIO, por cuanto así tuvo que haberse acordado en dicho acto una vez individualizados, pero como no se individualizo, ni tampoco fueron desposeídos, existe un vicio evidente, ante todos esos aspectos detallados”.(sic, negrillas y mayúsculas del texto).
Por último, solicita se anule la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2022, y en su defecto, se ordene levantar la medida provisional de embargo y declarar inadmisible la demanda en curso, así como dejar sin efectos la misma, por encontrarse viciada.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de veinticuatro mil quinientos cuarenta dólares americanos ($24.540,00), o su equivalente en la moneda de curso legal por ciento doce mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 112.638.00), que cubre el doble del capital demandado de doce mil doscientos setenta dólares americanos ($12.638,00) o su equivalente en moneda nacional de curso legal por cincuenta y seis mil trescientos diecinueve (Bs. 56.319,00).
Se observa así mismo que la medida de embargo en cuestión comenzó a ser practicada por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de junio de 2022, oportunidad cuando se trasladó y constituyó el órgano ejecutor, en el en un galpón ubicado en la avenida Sucre, hoy avenida 9, Nros 3-107, sector El Bolo del municipio Valera del estado Trujillo, en donde notificó de su misión al ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, y procedió a embargar los bienes muebles descritos en el acta respectiva, a señalamiento de los apoderados de la demandante.
El tribunal ejecutor procediendo el juzgado ejecutante a embargar bienes que se encontraban dentro del inmueble y detallados en dicha acta.
El 27 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte codemandada, compañía anónima MULTISERVICIOS SARDI, C.A., representada por Daniel Alejandro Hernández Sardi y Giovanny de Jesús Sardi Hernández, consignó escrito ante el tribunal ejecutante, mediante la cual se opuso en todas y cada una de las partes de la medida ejecutada por ese tribunal y practicada el 16 de junio de 2022.
El 4 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, compañía anónima MULTISERVICIOS SARDI, C.A., consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes la oposición a la medida preventiva de embargo dictada el 16 de junio de 2022, en contra de su representada, fundamento dicha oposición conforme a los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare la nulidad absoluta de la medida de embargo practicada en fecha 16 de junio del 2022.
Dentro de la articulación probatoria, la parte actora promovió, pruebas consistentes en:
La confesión judicial hecha por el demandado de autos en la parte in fine del vuelto del folio 27 y folio 28 del cuaderno de medidas, en la cual conviene en la demanda y acepta expresamente la ejecución de la medida de embargo; este Tribunal no emite juicio de valoración de la misma, pues, de hacerlo, podría avanzar opinión sobre el mérito de la causa principal.
La constancia de no consignación arrendaticia insertas en el cuaderno principal, lo cual no constan en actas, por lo que nada tiene que valorar este juzgado.
Por su lado la parte co demandada, promueve pruebas consistentes en:
1) escrito de oposición, escrito de ratificación de oposición y copia fotostática simple de libelo de demanda, documentos que no constituyen medios probatorios.
2) copia simple del expediente TP31-V-2027-000467, lo cual no constan en actas, por lo que nada tiene que valorar este juzgado.
Y ante esta Superioridad acompaña documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, inscrito en el Tomo 13-A RMPET número 5, del año 2018, expediente 454-31413, correspondiente a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS SARDI, C.A; documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la constitución de dicha sociedad mercantil en el año 2018.
En la decisión proferida por el tribunal de la causa para resolver la oposición al embargo practicado sobre los bienes de marras, ratificó el embargo practicado de la manera como ha quedado dicha, efectuando los siguientes razonamientos, vertidos luego del análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo los siguientes considerandos:
“Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actas que integran el expediente, evidencia que al folio 16 del presente cuaderno de medidas, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana TERESA DE JESUS VERGARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N.º 10.398.154 al profesional del derecho FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 12.458.993, inscrito en el IPSA N.º 77.632, quien a su vez procedió mediante diligencia inserta al folio 22, de manera virtual en fecha 15 de junio de 2022, procedió a sustituir dicho poder en la persona del también abogado CARLOS ANTONIO ROMANO SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N.º V- 14.460.408, inscrito bajo el N.º 111.989, reservándose el ejercicio del poder apud acta que fuere conferido, up supra referido, constatando que tales actuaciones se realizaron previamente por ante el Juzgado Comisionado, antes de la Ejecución de la Medida preventiva de Embargo decretada, la cual fue fijada para el 16 de junio de 2022, a las Diez de la mañana (10:00 a.m), por lo debe declararse improcedente la nulidad del Acta de Ejecución de Embargo, se ratifica la medida decretada así se establecerá en el siguiente…” (sic)
Habiendo sido impugnado por el co demandado, la cualidad con que actúan los abogados Félix Alejandro Bonaiuto y Carlos Antonio Romano Sosa, al momento de la ejecución de la medida de embargo como apoderados de la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, al señalar que es falso ya que la representación de los abogados es agregada al cuaderno principal un día después de haberse practicado la medida, mediante la cual la ciudadana Teresa de Jesús Vergara le otorga poder apud acta a los abogados Félix Alejandro Bonaiuto y Carlos Antonio Romano Sosa, asi como que la ciudadana Teresa de Jesús Vergara no estuvo presente en dicho acto.
En tal virtud, pasa este juzgador a resolver, como punto previo, la impugnación de tal actuación señalada y a estos fines se aprecia que al folio 17 del presente cuaderno de medidas, con fecha 20 de abril de 2022, aparece poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.154, al abogado Feliz Bonaiuto, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 77.632, quien a su vez, en fecha 15 de junio de 2022, lo sustituye, reservándose el ejercicio del mismo, al abogado Carlos Antonio Romano Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 111.989, y con esta representación aparecen actuando en el momento de ejecutar la medida de embrago cuestionado.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que las actuaciones cumplidas por dichos abogados en representación de la ciudadana Teresa de Jesús Vergara, mantienen su eficacia y validez, lo cual hace que la impugnación planteada por el co demandado sucumba. Así se decide.
Luego de efectuado un detenido y minucioso estudio de las actas del presente cuaderno de medidas se infiere que las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, han formulado los planteamientos, tanto para soportar la medida y para fundamentar la oposición a la cautelar, la demandada, razones y motivos que guardan intrínseca vinculación con sus respectivas pretensiones que configuran el mérito o el fondo del asunto debatido por ellas en el proceso principal, tanto así que mientras el demandante alega que está comprobado su derecho por virtud de la confesión rendida por la parte demandada al momento de la ejecución, la demandada afirma que la parte demandante no tiene cualidad para ejercer la acción por no ser propietaria del inmueble arrendado, asi como la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo ello así, no puede este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre tales alegaciones de ambas partes, pues corre el riesgo de avanzar opinión o prejuzgar sobre materia propia del mérito de la controversia sostenida por ellas en el proceso principal. De allí que lo procedente en el caso de especie es analizar si en el presente proceso cautelar se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida de embargo a que contrae esta incidencia, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00171, de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se lee:
“En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369, señaló lo siguiente: “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (…).
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de …, y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.” (sic).
Sentado lo anterior, considera este juzgador necesario efectuar un análisis de las actas que fueron remitidas a este Superioridad, y que conforman el presente cuaderno de medidas, y verificar si se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cuestionada.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los dos requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva de embargo, y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado, como factor de procedencia de las medidas cautelares ha venido señalando la doctrina patria.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por las partes para sustentar la solicitud de la medida de autos y para oponerse a la misma, como las pruebas aportadas por ellas a esta incidencia.
En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de la medida preventiva, vale decir, embargo de bienes propiedad de los demandados, esto es, Daniel Alejandro Hernández Sardi y la empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A. representada por el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, sustentado su petición en que el fumus boni iuris lo constituye la presente demanda y las constancias de no consignación arrendaticia que se acompaña al escrito, y el periculum in mora, y que como se explana en la demanda, el demandado debe cuantiosas cantidades de dinero y se ha negado a pagarlas y si no son satisfechas o aseguradas van a causar más daño a su patrimonio.
Así las cosas y luego de efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda como de todo el acervo probatorio aportado por el demandante interesado en el mantenimiento de la medida de embargo a la cual se opuso la representación judicial del ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, amén de que no constan agregadas al cuaderno de medidas copias fotostáticas de los recaudos que pudiera haber producido el actor con su libelo y que señala como fundamento de su solicitud, y lo inmotivado del decreto cautelar cuestionado, no encuentra esta sentenciadora elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, toda vez que las probanzas examinadas no son suficientes para el convencimiento del juzgador en el decreto de la medida cuestionada.
En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José María Suárez, apoderado judicial del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Sardi, y la segunda por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa mercantil Multiservicios Sardi, C. A. , contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En el presente cuaderno de medidas de la causa 29693.
Se declara SIN LUGAR la impugnación que del poder con que actuaron los apoderados de la parte actora.
Se declara CON LUGAR la oposición al decreto de la medida de embargo de bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de veinticuatro mil quinientos cuarenta dólares americanos ($24.540,00), o su equivalente en la moneda de curso legal por ciento doce mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 112.638.00), que cubre el doble del capital demandado de doce mil doscientos setenta dólares americanos ($12.638,00) o su equivalente en moneda nacional de curso legal por cincuenta y seis mil trescientos diecinueve (Bs. 56.319,00).
Se SUSPENDE la medida de embargo y que recayó sobre bienes propiedad de los demandados de autos.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la demandante perdidoso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,