REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6254-20

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Gilmer Viloria Hernández, apoderado judicial de la parte actora e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.132, contra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia la demanda de Nulidad de Venta incoada por INVERSIONES ZAMHER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 9 de julio de 2005, bajo el número 67, Tomo 9-A, contra los ciudadanos Viloria Barazarte Frank William y Acosta Martínez Jesús Enrique, titulares de las cedulas de identidad números V-460.816 y V-3.799.287, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 13 de febrero de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito de demanda que su representada celebró contrato base preparatorio de venta con la Empresa C.G.M. Promociones S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 9 de Julio de 2005, bajo el número 67, Tomo 9-A, contrato base preparatorio-este que consta en el documento ante la Notaria Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentado para su atenticación el día Primero de Junio del año 2006, inscrito bajo el número 41, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina Pública y posteriormente presentado ante la Notaria Pública Primero del Estado Trujillo, el día 9 junio del 2006, inscrito bajo el número 18, Tomo 66 de los libros de autenticaciones que lleva la mencionada oficina, que en esta negociación preparatoria su representada se obligó a vender a la Empresa C.G.M, Promociones S.A, antes identificada. Igualmente señala la parte actora que la venta fue pactada, como precio unitario por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con 00/100 ( Bs. 350.00,00), derivado del evalúo hecho sobre la parcelas de terreno, y el precio total de la venta del inmueble fue por la cantidad de ochocientos cinco millones con 00/100 Bolívares (Bs. 805.00.000.,00), resulto de Multiplicar la cantidad de trescientos cincuenta mil con 00/100 bolívares (Bs. 350.000.000,00), por el área de terreno, con la integración de tres (3) parcelas, la cantidad de dos mil trescientos metros cuadrados (2.300m2), de acuerdo el levantamiento topográfico que se anexo y al cual la vendedora y el comprador dieron su confirma.
Que del error en el consentimiento dado formalmente por su representada, debe producir la nulidad del contrato de venta pura y simple que versa sobre el inmueble, antes descrito, por la aplicación de los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.157 ejusdem, éste último atendiendo a que la causa para celebrar la venta del inmueble quedó establecida en el documento base autenticado, preparatorio sobre dicho inmueble, sin el cual carece de todo sentido para su representada esta venta pura y simple, y sin su cabal cumplimiento y desarrollo jamas se habría llevado a cabo, en cuyo documento no solamente se omite toda referencia a esa negociación base preparatoria sino que se opone a ella de tal modo que para su representada resulta completamente falsa la causa de la venta pura y simple relativa al documento presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, del día 2 de octubre de 2006, registrado bajo el Número: 29, Tomo: 1, Protocolo Primero del Trimestre correspondiente a la fecha.
Que fue ese único motivo o causa de su representada para vender el inmueble, se prueba no solamente con el texto del aludido documento base preparatorio autenticado, sino con otro acto documental por medio del cual la sociedad mercantil C.G.M. Promociones S.A, a través de uno de los representantes, el susodicho ciudadano Jesús Enrique Acosta Martínez le hizo saber, en carta misiva de fecha 10 de agosto de 2006.
Solicitó la actora que se decrete la Nulidad del documento de Contrato de Compraventa que consta en el documento antes referido, otorgado y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del día 2 de octubre de 2006 registrado bajo el Número: 29, Tomo: 1, Protocolo Primero del Trimestre correspondiente a la fecha.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.
El 3 de marzo de 2014 el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordenó la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la exposición efectuada por el alguacil del Tribunal comisionado, repuso la causa al estado de librar nuevos recaudos de citación.
En fecha 8 de agosto de 2018, el juzgado de instancia acordó la designación del defensor judicial de la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado Romer Graterol, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.396, y libro la boleta de notificación al referido abogado, siendo agregada a las actas en fecha 9 de agosto de 2018.
Según acta de fecha 13 de agosto de 2018, el abogado designado como defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y presto el juramento de ley.
El referido Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2019, dicta sentencia y declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia.
El abogado Gilmer Viloria, en fecha 2 de octubre de 2019 , apeló de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2019, siendo la misma escuchada por el Tribunal en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2019.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 12 de febrero de 2020, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte actora-apelante presento informes ante este Superioridad, solicitando se declare improcedente la perención decretada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la declaratoria de la perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida el haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la causa, lo cual obliga a esta alzada a examinar tal circunstancia.
Observa este Tribunal Superior que, la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención allí regulada.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, el dies a quo del término de perención de un año es el que corresponde al 9 de agosto de 2018, siendo que a partir de tal fecha debió la demandante impulsar la continuación de la causa, so pena de que la instancia fuere declarada perimida y extinguido el procedimiento, como lo dispone la tantas veces aludida norma procedimental.
En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que, la parte actora no ejecutó acto alguno para la prosecución de la causa; por lo que a juicio de esta Alzada debe concluirse necesariamente que, en este juicio, la parte demandante no dio el impulso necesario para la continuación del juicio, por lo que ha operado la perención y, por tanto, la extinción de la instancia, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión de fecha 24 de septiembre de 2019, por el juzgado A quo.
SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.

En igual fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,