REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6259-20
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.076.593, asistido por el abogado Fernando Rendón inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación que propuso el ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte, ya identificado, contra el ciudadano Rodolfo Martínez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.929.629.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 27 de febrero de 2020, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió el presente expediente por redistribución quedando asignado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N.º 640-2017, por ddemanda por acción reivindicatoria presentada por el ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte, asistido por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.337.
Señala la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por una casa techada en zinc con paredes de bloque con sus respectivas anexidades en un lote de terreno propio, el cual mide diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts) de frente, por ochenta y seis metros con veinte centímetros (86,20 Mts) de fondo, para una área total de novecientos veintidós metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (922,34 Mts2), y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal de Campo Alegre, sector La Horqueta en la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado así: por el Norte y Este: con propiedad de Facundo Perozo, por el Sur: terrenos de Eduardo Madrid y por el Oeste: calle pública; siendo adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 15 de noviembre de 2012, inserta bajo el número 38 del tomo 494 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 5 de marzo de 2013, anotado bajo el número 2013.777, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.2207 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Arguye que en fecha 17 de agosto del año 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N.º 33, tomo 14, del protocolo 1ero. del trimestre 3ero, se encuentra un documento donde la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Don Facundo” inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 31 de mayo del año 2005, bajo el N.º 32, tomo 20 protocolo 1, le compra al ciudadano Nelson José Perozo Goris, titular de la cédula de identidad número 3.270.233, dos fajas de terreno y las casas que sobre ellas están construidas, y que se encuentran ubicadas en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, al lado del terreno de su propiedad, contigua; que fajas de terreno tienen un área total de dos mil sesenta y ocho metros con ocho centímetros cuadrados (2.068,8 Mts2), dando una resultante de 12 parcelas, las cuales cada una tiene un área aproximada a los ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 Mts2), tal y como consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 29 de septiembre de 2010, registrado bajo el número 31, folio 100, tomo 23, del protocolo de transcripción del año 2010. Posteriormente la mencionada Asociación Civil Pro Vivienda “Villas Don Facundo” entregó en propiedad a cada uno de sus miembros, la titularidad de la parcela por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Señala el actor que por la parte o lindero Sur de sus vecinos por donde colindan con su propiedad por el lindero Norte, varios de los propietarios de las parcelas de terreno y miembros de la Asociación Civil, se dieron a la tarea de correr su lindero Sur para los predios de su propiedad, es decir, extendieron su parcela por el lindero Norte de su propiedad, trayendo como consecuencia que la parcela del actor se redujera, por el desplazamiento inconsulto de sus vecinos colindantes.
Como es el caso, del ciudadano Rodolfo Martínez Moreno, ya identificado, quien es propietario del inmueble o parcela número 8, en la Villa Don Facundo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de enero del año 2012, matriculado bajo el número 453.19.13.1.1508, del folio real del año 2012, corrió su lindero Sur hacia el lindero Norte y Este de su propiedad en una medida de un metro con treinta y ocho centímetros, por ocho metros con setenta y dos centímetros (1,38 Mts x 8,72 Mts) apropiándose de doce metros con treinta y tres centímetros cuadrados (12.033 Mts2) de terreno que son de propiedad del actor.
Señala el demandante de autos que dicho ciudadano se apropió o posesionó de la porción terreno de su propiedad, es por ello que demanda al ciudadano Rodolfo Martínez Moreno, ya identificado, para que le restituya los doce metros con treinta y tres centímetros (12.033 Mts2), que pertenece al lindero norte y este de su propiedad.
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 548 del Código Civil, por reivindicación de dicho inmueble. Solicitó igualmente medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 588 parágrafo tercero, ejusdem.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas mediante la cual promueve y produce las documentales que señaló en el libelo de la demanda, y que se encuentran dentro de las actas del expediente, igualmente solicitó que el tribunal fijará día y hora para el traslado y constitución del tribunal para realizar la inspección judicial en el terreno o inmueble objeto del litigio, y que se declare la confesión ficta del demandado, y que sean apreciadas las pruebas promovidas en la definitiva.
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 2019, cursante a los folios 92 al 104, profirió fallo en el cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación, incoada por el ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte contra el ciudadano Rodolfo Martínez Moreno.
Contra la aludida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 2 de octubre de 2019, y oída por dicho juzgado en ambos efectos el 14 de octubre de 2019.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 27 de febrero de 2020, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Ninguna de las partes presentaron escritos de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En el sub judice advierte este Juzgado Superior, que el demandante imputa al demandado la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad, ya el ciudadano Rodolfo Martínez Moreno, quien es propietario del inmueble o parcela número 8, en la Villa Don Facundo, corrió su lindero Sur hacia el lindero Norte y Este de su propiedad en una medida de un metro con treinta y ocho centímetros, por ocho metros con setenta y dos centímetros (1,38 Mts x 8,72 Mts) apropiándose de doce metros con treinta y tres centímetros cuadrados (12.033 Mts2) de terreno que son de propiedad del actor.
La parte demandada, citada como fuera en el presente juicio, como se evidencia al folio 23, no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la etapa procesal.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 5 de marzo de 2013, bajo el número 2013.777, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.13.1.2207, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Findara María de Coromoto Censore Trimarchi, en representación de los ciudadanos Enzo Mario Censore Trimarchi, José Antonio Censore Trimarchi, Sonia Elizabteh Censore Trimarchi, Juan Carlos Censore Trimarchi y Agustin Gonzalo Censore Trimarchi, identificados con cédula números V-4.322.674, V-5.378.410, V-7.028.069, V-7.044.583 y V-9.447.227, y Biagia Giusepa Censore Trimarchi, vendieron al demandante, ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte, el inmueble formado por una casa techada de zinc, con paredes de bloques, con sus respectivas anexidades, en un lote de terreno propio, que mide diez metros con setenta centímetros (10.70 mts) de frente, por ochenta y seis metros con veinte centímetros (86,20 Mts) de fondo, para una área total de novecientos veintidós metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (922,34 Mts2), y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida principal de Campo Alegre, sector La Horqueta en la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado así: por el Norte y Este: con propiedad de Facundo Perozo, por el Sur: terrenos de Eduardo Madrid y por el Oeste: calle pública.
Con este documento queda demostrada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda que le fuera incoada.
La parte actora acta de certificación de linderos, levantada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, solicitada por el ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte, de fecha 7 de enero de 2013; donde consta sus linderos generales según documento, a saber: por el Norte y Este: propiedad de facundo Perozo; por el Sur: terrenos de Eduardo Madrid; por el Oeste: con calle pública; y que según la inspección sus linderos son: “NORTE: COLINDA CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE FACUNDO PEROZO, HOY DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “VILLAS DON FACUNDO”, EN UNA LINEA QUEBRADA DE TRECE SEGMENTOS, EL PRIMERO CON DERECHO DE VIA DE LAS PARCELAS N.º 12 Y 11, CON DISTANCIA DE 13,26 METROS, EL TERCERO CON LA PARCELA N.º 10, CON DISTANCIA DE 5,94 METROS, EL CUARTO CON LA PARCELA N.º 9, CON DISTANCIA DE 6,77 METROS, EL QUINTO CON LA PARCELA N.º 8, CON DISTANCIA DE 6,71 METROS, EL SEXTO CON LA PARCELA N.º 7, CON DISTANCIA DE 6,75 METROS, EL SÉPTIMO CON LA PARCELA N.º 6, CON DISTANCIA DE 6,75 METROS, EL OCTAVO CON LA PARCELA N.º 5, CON DISTANCIA DE 6,70 METROS, EL NOVENO CON LA PARCELA N.º 4 CON DISTANCIA DE 6,99 METROS, EL DECIMO CON LA PARCELA N.º 3, CON DISTANCIA DE 6,54 METROS, EL DÉCIMO PRIMERO CON LA PARCELA N.º 2, CON DISTANCIA DE 6,76 METROS, EL DÉCIMO SEGUNDO CON LA PARCELA N.º 1, CON DISTANCIA DE 6,75 METROS Y EL DÉCIMO TERCERO SEGMENTO CON RETIRO DE LA PARCELA N.º 1 CON DISTANCIA DE 3,38 METROS; PARA EXTENSIÓN DE OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (86,20MTS.).
SUR: COLINDA CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE EDUARDO MADRID, CON DISTANCIA DE OCHENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (86,20 MTS.)
ESTE: COLINDA CON TERRENO QUE NOS O FUERON DE FACUNDO PEROZO, HOY CALLE PÚBLICA O CALLE KRAUSE; CON DISTANCIA DE DIEZ METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (10,70MTS.)
OESTE: COLINDA CON LA CALLE PUBLICA, HOY AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, CON DISTANCIA DE DIEZ METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (10,70MTS.)” (sic)
Esta documental de carácter administrativa la valora el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que adminiculada al documento de propiedad, determina la medida y linderos del inmueble.
Produjo documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 22 de diciembre de 2005, bajo el número 4, tomo 34, protocolo 1, trimestre en curso.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que el ciudadano Nelson José Perozo Goris, cedulado bajo el N° 3.270.233, vende a la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Don Facundo”, el inmueble formado por dos fajas de terrenos y las casas que sobre ellas están construidas y que se encuentran ubicadas en el Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
Con este documento queda demostrada la propiedad que tiene la Asociación Civil Pro Vivienda “Villa Don Facundo”, sobre el inmueble que allí se menciona.
Produjo plano topográfico, sin que conste en el mismo la autoría del mismo, por lo que se desecha de las actas.
En la etapa procesal correspondiente promovió el valor de las documentales acompañadas a la demanda.
Asimismo, promovió Inspección judicial, a los efectos de que el Tribunal se trasladara y constituya en el inmueble objeto de demandada, y precisar las medidas y linderos de los dos terrenos y determinar cuál es el área a reivindicar.
Las resultas de la referida inspección practicada el 6 de marzo de 2017, constan del folio 31 y 32, y en ella se hace constar que el tribunal notificó de su misión al ciudadano Luis Alberto Cubero Duarte, en su condición de parte demandante en la causa, dejando constancia que se constituyó en Urbanización “Villa Facundo”, ubicada en la calle 16, con la segunda avenida de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Deja constancia el juzgado de la causa, que hacen recorrido en el terreno y se ubican en la parcela N° 8, perteneciente al ciudadano Rodolfo Martínez Moreno, a lo cual el experto designado informa al tribunal que del lindero Sur correspondiente a la vivienda del señor Rodolfo, hasta el lindero Sur del actor, tiene las siguientes mediciones: “9.53 mts. de largo y 6.99 mts. de ancho. - Dejando constancia que es un aproximado de las medidas” (sic).
Del análisis de la inspección judicial promovida por la parte actora, no se puede apreciar que el haya sido despojado del retazo de terreno que alega en su demanda, por lo que se desecha de las actas.
Ahora bien, considera la Sala que por interpretación del artículo 548 del Código Civil que cuando se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito; para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Asimismo, para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, con base a las pruebas aportadas, se debe determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que, en primer lugar, se determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor, y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado; y de esta comprobación se establece si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, y sólo así se pudiera establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, corresponde a este tribunal superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que no demostró que el demandado estuviese poseyendo indebidamente, asi como que le correspondía demostrar objetiva y materialmente la cabida del retazo de terreno que pretende reivindicar, y que según el actor se redujo por efecto de haber sus vecinos colindantes desplazados los linderos de su propiedad, y que el ciudadano Rodolfo Martínez Moreno quien es propietario del inmueble o parcela número 8, en la Villa Don Facundo, corrió su lindero Sur hacia el lindero Norte y Este de su propiedad en una medida de un metro con treinta y ocho centímetros, por ocho metros con setenta y dos centímetros (1,38 Mts x 8,72 Mts) apropiándose de doce metros con treinta y tres centímetros cuadrados (12.033 Mts2) de terreno que son de propiedad del actor; situación que solo podía ser verificada con la prueba de experticia, adminiculada con los documentos de propiedad tanto del demandante como del demandado.
Por consiguiente, faltando dos de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es el requisito de que el demandado estuviese poseyendo indebidamente, y el relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 8 de julio de 2019, en el presente juicio reivindicatorio que se contiene en el expediente número 640-17 formado por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propusiera el ciudadano Luis Alberto Cuberos Duarte, contra el ciudadano Rodolfo Martínez Moreno, identificados en autos.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora perdidosa.
Notifíquese a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Expediente 6259-20
|