REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6487-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Luis Daniel González Mejía, titular de la cedula de identidad número 4.323.177, asistido por la abogada Andrea Matheus, en el Inpreabogado bajo el número 277.616, contra auto del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 18 de octubre de 2022, que negó oír la apelación ejercida por el recurrente de ejercida 11 de agosto de 2022, dictado en el expediente número 8075, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por divorcio propuso en su contra la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, titular de la cedula de identidad número 11.898.930.
En fecha 25 de octubre de 2022, fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias fotostáticas simples de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que este Tribunal Superior dictó auto de esta misma fecha 25 de octubre de 2022, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 1 de noviembre de 2022, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso, y lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Del detenido estudio que esta sentenciadora ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra el auto de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, por medio de la cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada y que ejerció en fecha 11 de agosto de 2022.
En su escrito alega el recurrente que “...El juicio llevado ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante al expediente Nº 8075 de la numeración particular de dicho tribunal, se inicia en virtud de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.898.930, con quien contraje matrimonio en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978), dicha solicitud de divorcio, (…) fue fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); siendo admitida por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), (…) y siendo notificada mi persona en fecha veintiuno (21) de julio del presente año.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, presenté escrito de contestación a la demanda, (…) y mediante el cual puse en conocimiento al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la ciudadana Esperanza Mantilla y mi persona solicitamos de mutuo consentimiento la declaración de separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº 98-22384; siendo declarada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera , Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 22, Folio 67, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del presente año
Dicha causa se encuentra actualmente en curso, siendo la misma en fecha siete (07) de julio del año 2022, solicite la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio; no obstante el Juzgado de Primera Instancia en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022) se declaró incompetente para seguir conociendo dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
Continua el recurrente señalando que: “Fundamentando lo antes expuesto y siendo evidente que está siendo tramitada por dos tribunales igualmente competentes una misma causa, en el entendido de que existe identidad en los tres elementos que conforman la misma: sujetos, objeto y título, toda vez que, tanto a través de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada en el expediente Nº 98-22384 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como mediante el juicio que por Solicitud de Divorcio inicio la ciudadana Esperanza Mantilla, expediente N.º 8075 del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de4l estado Trujillo, se pretende la disolución del vínculo matrimonial, solicite al Juzgado de Municipio se sirviera declarar la LITISPENDENCIA en la causa signada con el N.º 8075 (nomenclatura de ese tribunal) y se ordenara el archivo del expediente, ya que se coloca de bulto que el Juzgado que previno y al que le corresponde desde el tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el conocimiento de la misma es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada en la contestación a la solicitud de divorcio. El Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, dicto sentencia definitiva, (…) en la cual desecho la litispendencia formulada, alegando que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena identidad de los elementos pues no se trata de una misma demandada incoada dos veces, declarándose con ello competente para conocer y decidir la causa; y procedió a declarar con lugar la solicitud de divorcio dejando disuelto el vínculo matrimonial que me une con la ciudadana Esperanza Mantilla, plenamente identificada en autos.
Contra la referida sentencia definitiva se interpuso mediante diligencia recurso de apelación y solicitud de regulación de competencia en fecha once (11) de agosto del presente año, de conformidad con los artículos 288, 298, y 68 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicitándose al tribunal que oyera dicha apelación en ambos efectos, señalando que la misma comprendía tanto el fondo de la causa como la solicitud de regulación de competencia.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2022, la abogada Armida Rosa Blanco Pérez, cumpliendo funciones como Juez Suplente del Jugado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se aboca al conocimiento de la causa (…) y mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de este año (…) niega la apelación formulada y omite todo pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
“...En consecuencia este Tribunal, NIEGA la apelación por tratarse de una declaración de divorcio que adquirió el carácter de cosa Juzgada, sobre un procedimiento de divorcio que por la “causal de desafecto”, divorcio este que fue fundamentado de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que suprimió el carácter taxativo de las causales de divorcio, contenidas en el Código Civil, aceptando también como causales, “el desafecto entre las partes o desamor” (sic) negrillas de este Tribunal) así mismo lo establece el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social “. (sic) por otra parte observa este tribunal que el demandado de autos se dio por citado así lo hizo constar el alguacil de este tribunal en fecha 21 de julio de 2022, y en su oportunidad de contestación no se opuso a la presente demanda de divorcio; igualmente se observa la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, por los razonamientos antes expuestos no cabe recurso alguno de apelación sobre la sentencia dictada por este tribunal. Sin embargo puede recurrir de hecho conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Diaricese.” (Subrayado del Tribunal).
Ante este escenario, y siendo que el Juzgado de Municipio negó el recurso de apelación interpuesto, es por lo que se motiva la interposición del presente RECURSO DE HECHO.” (sic, negrillas y mayúsculas del texto)
La parte recurrente fundamenta la interposición del recurso en el hecho de que, “…Sin embargo, este no puede concebirse como el único supuesto por el cual una de las partes pueda interponer recurso de apelación contra una decisión que declare con lugar el divorcio; como es el caso de marras, el recurso de apelación, que se ha formulado no se sustentan en el deseo de mi persona de mantenerse unido en matrimonio a la ciudadana Esperanza Mantilla, ya identificada en autos, Divorcio inicio la ciudadana Esperanza Mantilla, expediente N.º 8075 del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de4l estado Trujillo, se pretende la disolución del vínculo matrimonial, solicite al Juzgado de Municipio se sirviera declarar la LITISPENDENCIA en la causa signada con el N.º 8075 (nomenclatura de ese tribunal) y se ordenara el archivo del expediente, ya que se coloca de bulto que el Juzgado que previno y al que le corresponde desde el tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el conocimiento de la misma es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada en la contestación a la solicitud de divorcio. El Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, dicto sentencia definitiva, (…) en la cual desecho la litispendencia formulada, alegando que no se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena identidad de los elementos pues no se trata de una misma demandada incoada dos veces, declarándose con ello competente para conocer y decidir la causa; y procedió a declarar con lugar la solicitud de divorcio dejando disuelto el vínculo matrimonial que me une con la ciudadana Esperanza Mantilla, plenamente identificada en autos.
Contra la referida sentencia definitiva se interpuso mediante diligencia recurso de apelación y solicitud de regulación de competencia en fecha once (11) de agosto del presente año, de conformidad con los artículos 288, 298, y 68 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicitándose al tribunal que oyera dicha apelación en ambos efectos, señalando que la misma comprendía tanto el fondo de la causa como la solicitud de regulación de competencia.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2022, la abogada Armida Rosa Blanco Pérez, cumpliendo funciones como Juez Suplente del Jugado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se aboca al conocimiento de la causa (…) y mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de este año (…) niega la apelación formulada y omite todo pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
“...En consecuencia este Tribunal, NIEGA la apelación por tratarse de una declaración de divorcio que adquirió el carácter de cosa Juzgada, sobre un procedimiento de divorcio que por la “causal de desafecto”, divorcio este que fue fundamentado de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que suprimió el carácter taxativo de las causales de divorcio, contenidas en el Código Civil, aceptando también como causales, “el desafecto entre las partes o desamor” (sic) negrillas de este Tribunal) así mismo lo establece el articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento me cuando he puesto al tribunal de Municipio en conocimiento de que solicite la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes que es tramitada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el Nº 98-22384 (nomenclatura de ese tribunal); sino que tiene su fundamento en el hecho de que se considera a ese Tribunal de Municipio incompetente para conocer y decidir la causa por existir litispendencia en los términos ya explicados y corresponder al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dicho conocimiento por ser el tribunal que previno.
Aunado a lo expuesto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil le otorga la legitimidad de apelar a aquella parte o a terceros que resulten perjudicados por la decisión en cuestión, sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore de forma alguna. En el presente caso. Al declararse el divorcio a través del procedimiento llevado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al margen menoscabando o ignorando un procedimiento anterior donde existe una separación de cuerpo y de bienes ya declarada judicialmente y debidamente protocolizada ante el Registro Público correspondiente, mediante la cual ya se resolvió lo conducente a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi persona y la ciudadana Esperanza Mantilla, deja la puerta abierta a que esta última intente un procedimiento de partición a los fines de liquidar una comunidad que ya es inexistente; y es esta efectivamente la intención que tiene la misma, no solo porque me lo ha expresado directamente, sino porque se hace evidente de forma ineludible de su conducta en el presente proceso, donde ha omitido de forma dolosa e intencional la existencia de dicha declaración judicial de cuerpos y de bienes, buscando a toda costa escaparse de los efectos de la misma o hacerla ineficaz por una vía contraria a la establecida en nuestra ley y burlándose a su vez de esta última, a sabiendas de que si continua el procedimiento ante el Tribunal de Instancia respecto a la separación de cuerpos y de bienes donde mi persona solicito la conversión en divorcio, no tendría oportunidad para probar una reconciliación y no podría de forma alguna revivir la comunidad conyugal que pretende existe solo para aprovecharse de bienes que me son propio.
Así las cosas podría usted afirmar ciudadana juez, que mi persona puede igualmente hacer valer la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes ante un eventual juicio de partición, pero no es menos cierto, que esto desmejora mi posición y me generaría una serie de gastos considerables al verme sometido a ser parte de otro proceso judicial que resultaría inútil e innecesario y que atenta contra la celeridad y la economía procesal, que se vería resguardada si se declara la litispendencia y es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el que se pronuncia sobre la declaratoria de divorcio, siendo este último el objetivo pretendido por ambas partes en este proceso.
Finalmente, como ya se hizo mención, el Tribunal de Municipio negó el recurso de apelación interpuesto alegando que no se había formulado oposición alguna a la demanda de divorcio en la oportunidad de darle contestación a la misma, ahora bien, haberme opuesto la pretensión de divorcio hecha por la parte actora resulta a todas luces un acto estéril, cuando ya nuestro máximo tribunal ha establecido que no es admisible oposición, articulación probatoria o contradictorio alguno en los juicios de divorcio cuya causal sea el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, además, como ya se ha mencionado, no es el deseo de mantenerme unido en matrimonio lo que impulsa el recurso de apelación realizado, sino el deseo de que la declaratoria de divorcio sea llevada a cabo por el Tribunal realmente competente, por ello la necesidad de que este Tribunal de Alzada resuelva lo conducente.” (sic)
Por lo que solicita proceda a admitir el presente recurso de hecho, ordenando en la decisión que se dicte que se oiga la apelación solicitada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022.
El recurrente de autos fundamentó el presente recurso con los medios de pruebas siguientes:
1.- Solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, ante el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera , Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, expediente N.º 8075.
2.- Auto de Admisión de la solicitud de divorcio, de fecha ocho (08) de julio de año dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera , Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo.
3.- Escrito de contestación a la demanda y recaudos correspondientes, presentados por el ciudadano Luis Daniel González Mejía, ante el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, cursante al expediente Nº 8075.
4.- Decisión de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022) del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el N.º 6460-22.
5.- Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera , Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso.
6.-Diligencia contentiva de recurso de apelación y solicitud de declaratoria de competencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022) interpuesto ante el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo.
7.- Auto de fecha cinco de (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022) emitido por el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo.
8.- Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el que el Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, niega el recurso de apelación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia certificada del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 8 de agosto de 2022, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 11 de agosto de 2022, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, así como solicitud de regulación de competencia, y al efecto señalo: “… Asimismo, por cuanto en la misma sentencia que resolvió el fondo de la causa, este Tribunal declaro su propia competencia, al desechar como punto previo la solicitud de litispendencia formulada, donde se le advertía de la existencia de una causa en curso entre las mismas partes, por separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 98-22384, en la que se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre la conversión en divorcio solicitada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, formulo SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines de que la Alzada resuelva lo conducente al Tribunal competente para la resolución de la presente causa. Solicito que la presente apelación sea oída en ambos efectos, entendiendo que la misma comprende tanto el fondo de la causa como la solicitud de regulación de competencia, a la luz de lo establecido en el artículo 68 de nuestra ley adjetiva…” (sic, negrillas y mayúsculas en el texto)
Señala el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que: “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de competencia de esta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solmante de fondo…”; de allí que es universalmente sabido que ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de fondo y la competencia, la parte podrá hacerlo a su elección, bien sea con la regulación de competencia o bien mediante la apelación ordinaria, y de esta manera se dilucide el incidente de regulación de competencia.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la aludida decisión proferida por el Juzgado a quo, abarco tanto el fondo del asunto como la litispendencia planteada por el hoy recurrente, y siendo que la parte ejerce el recurso de apelación para que comprenda tanto el fondo como la solicitud de regulación de competencia, considera este sentenciador que el Tribunal de la causa ha debido oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2022, por lo que el presente recurso de hecho es procedente. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Luis Daniel González Mejía, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, niega la apelación ejercida contra la sentencia del 8 de agosto de 2022, dictada en el juicio que por divorcio, propusiera la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, en contra del recurrente, ciudadano Luis Daniel González Mejía, que se tramita en el expediente número 8075, de la nomenclatura del referido tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 18 de octubre de 2022, y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, el ciudadano Luis Daniel González Mejia, contra su decisión de fecha 8 de agosto de 2022.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022).- 202° y 163°.-
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 11:00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


Exp. 6487-22