REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, quince (15) de noviembre de dos mil veintidos (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 1024
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.761.634, agricultor y hábil, domiciliado en Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Con domicilio procesal en el sector La Garita II, parte baja, asentamiento campesino La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, según instrumento poder notariado en fecha 28 de febrero de 2018, anotado bajo el número 24, Tomo 25, folios 113 al 115 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública de Trujillo del estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, asentamiento campesino El Cerro La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, según el recurrente, “…constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terreno ocupado por William Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por William Caldera…”.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.677.128.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 25 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 19 de junio de 2018, y en la misma fecha por medio de auto que cursa al folio 26 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1024 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 14 y sus anexos cursantes del folio 15 al folio 24 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA. En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Es el caso ciudadano Juez, que mi representado, proviene de una familia netamente campesina, hijo de Euclides Gil y María Mercedes Manzanilla, nacido y criado en La Garita de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Su padre, Euclides Gil, adquirió un lote de Terreno de Labor Agrícola, de aproximadamente Ocho Hectáreas con Seis metros cuadrados (8,00 has con 06 m2) ubicado en el antes llamado, CENTRO AGRARIO “LA BETICO”, (hoy denominado Sector La Garita) MUNICIPIO LA PAZ, DISTRITO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, marcada con el N° Veintiséis (26)el (sic) cual una vez entrada en vigencia la Reforma Agraria se le procedió a adjudicar por el Entonces Instituto Agrario Nacional, a título gratuito, según se desprende de documento Reconocido por ante la Notaria Publica de Caracas, de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), el cual Consigno con el presente escrito, en copia fotostática, marcado con la Letra “B”. Es de resaltar, que los progenitores de mi representado venían explotando el lote de Terreno desde hacía aproximadamente Veinte (20) años, atrás, para el momento del Reconocimiento del referido documento, es así, como la familia Gil Manzanilla, crece, y trabajan dicha tierras, y entre ellos mi representado Alejandro Gil Manzanilla, quien nace en dicha parcela, para fecha 11-01-1960, el mismo crece en el Campo, aprendiendo todas las actividades del mismo, junto a algunos de sus hermanos y hermanas, transcurrido el Tiempo. A raíz del fallecimiento de sus padres, sus hermanos se alejaron de la parcela, y es así como mi representado, se queda labrando de manera, personal y Directa, la parcela y siempre ha permanecido en ese terreno, cultivando Maíz, hasta ha desarrollado la producción de ganado, fue así como mi representado continuo con lo que siempre sabe hacer que es trabajar la tierra con mucho sacrificio y contribuir con el desarrollo agroalimentario de la zona y del país. El Lote de Terreno de Labor agrícola que mi representado ocupa, posee y Trabaja está Ubicado en el Sector conocido Como La Garita II parte baja, Asentamiento Campesino La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual consiste en una parcela de terreno AGRICOLA que tiene una superficie aproximada de Ocho Hectáreas con Tres Mil Doscientos Cuarenta y dos metros (8 has 3242 mts), siendo los linderos particulares y actuales de la parcela de terreno los siguientes: NORTE: Con Via de Penetración; SUR: Con Parcela de Wilfredo Caldera; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Con Parcela de Wilfredo Caldera. Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo he manifestado, y por ser un hecho público y Notorio en la comunidad de la Garita II, mi representado ha venido ejerciendo la posesión Legítima del Lote de Terreno, así como animo de dueño que efectivamente lo es, en ese lote de terreno ha construido mejoras y bienhechurías tales como una casa tipo Rural construida de bloques y columnas, techo de Zinc, con sus anexidades y compartimientos, ha desarrollado un sistema de riego para sus cultivos, ha construido un Cuarto para deposito (sic) de bloques y techo de zinc y levantado cercas de alambre de púas y estantillos de madera, existen cultivos de diferente tipos y pastizales, todas estas actuaciones han sido desplegadas por mi representado conjuntamente con su familia y personal de la zona es decir que genera empleo en la localidad, desde hace mucho más de CUARENTA (40) años, de forma pública, pacifica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie le objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostenta sobre la mencionada parcela de explotación Agrícola.…”(sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Más adelante explana: “…Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Garita I, calle principal, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, Cedula de Identidad N° 2.677.128, soltero y hábil alegando tener derechos sobre el terreno en cuestión, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupos de obreros, sobre el Terreno que posee desde hace años, el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde hace mucho más de Quince (15) años se había desaparecido del Sector, prácticamente sin saber de su paradero, acompañados de otras personas, que no son del sector, procedieron de forma violenta a introducirse a la parcela y a paralizar sus labores, aduciendo que se tenía que salir de la referida parcela y amenazaron a mi representado y a su familia y obreros, con agredirlos físicamente, y señalaba que lo iban a expropiar y a meterse a la fuerza al terreno, y a la Casa que está dentro del Terreno, que tenía que darle las llaves. Esta situación, ya se había presentado con anterioridad, ya que el mencionado ciudadano ha venido formulando denuncias infundadas contra mi representado, solo con la intensión de sacarlo de la tierra que éste ha venido trabajando prácticamente desde que era un niño, igualmente mi representado a formulado la respectivas denuncias en algunos organismos a los fines de que cesen los actos Perturbatorios y se le deje tranquilo en su terreno, ya que el mismo es una persona trabajadora del campo y sólo quiere vivir tranquilo con su familia y trabajar la parcela aquí señalada. Este ciudadano, JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, de manera flagrante e ilegitima (sic), ha tratado de meterse al terreno, y ha enviado a otras personas, y se han dado la tarea de no permitirle a mi representado realizar sus actividades agrícolas, normales sobre el inmueble y pretenden por la vía violenta adueñarse del lote de terreno e introducirse a la casa, violentado el correspondiente derecho de propiedad y la legítima Posesión, de mi representado. Sin embargo, continúa perturbándolo en la posesión que viene ejerciendo, siendo el último acto el día 12/ 04/ 2018, en donde el Ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, envió, a un ciudadano, con un tractor presuntamente a trabajar las tierras por ordenes (sic) de él ya que se la ofreció en venta y se Introdujo a la parcela para destruir los pastos, y aunado de que el mismo se ha dado la tarea de amenazar a algunos tractoristas y obreros para que no trabajen en la parcela con mi representado por que los saca a “machete”. Así mismo, formulo (sic) una denuncia por ante la defensoría Agraria del Estado Trujillo, con el fin de que lo apoyen, en sus actos Perturbatorios en fecha, 26-04-2018, se dio una reunión donde presentó un Documento otorgado por el INTI, de manera fraudulenta y del cual se desconoce su contenido, sin embargo en dicho órgano dejaron constancia que mi representado tiene pleno conocimiento de la existencia del prenombrado, sin darle la oportunidad para leerlo y menos a aportarnos Copia simple del mismo. Posteriormente me dirijo a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Agrario Nacional, con sede en Valera del Estado Trujillo, donde solicite copia simple del documento y hasta la fecha no me han dado respuesta…”. (sic). (Lo resaltado de la parte recurrente).
Por otro lado expone: “…En fecha, 14 de Junio del 2018, se presento (sic), en la parcela que ocupa mi representado, La Abogada Nelly León, defensora pública del Estado Trujillo acompañada de una experta, junto al ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, a los fines de practicar una inspección preparatoria sobre la parcela, en la cual nos manifestaron, que el ciudadano, JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, tenia (sic) documentos de la parcela, otorgado por el INTI, y nos permitió verificar los datos de dicho documento, el cual al leerlo se trata de Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N°21312156217RAT0008504 , a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 2.677.128, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: Terreno ocupado por Willian Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por Willian Caldera. El mismo quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N°81, folio172-173, tomo 4320 de fecha 26 de Junio de 2017…”.(sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Igualmente expone: “…De la referida. Inspección ciudadano Juez, se pudo constatar, que el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, de manera fraudulenta pretende apoderarse de una extensión de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2) lo cual forma parte de la mayor extensión que ocupa mi representado de una superficie de OCHO HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Has con 3242 Mts2); es decir sobre mas (sic) del 50% de la parcela.…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente).
Concluye que: “…De los hechos aquí narrados ocurridos en las fechas indicadas y los cuales aún se mantienen, constituyen la existencia de actos perturbatorios directos y violentos a la propiedad y la posesión agraria que mi representada ejerce sobre el prenombrado inmueble, y por lo tanto los mencionados hechos consumados por el ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, quien aun sabiendo que quien trabaja la tierra es mi representado EN FORMA DOLOSA Y MALICIOSA, se dirigió hasta el Instituto Nacional de Tierras (IRT-INTI, Valera) y solicito la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, la cual le fue otorgada en fecha 26-06-2017, y ahora pretende venderla a terceros para que procedan a sacar a mi representado quien ha permanecido toda la vida en dicha parcela. Siendo infructuosas todas las gestiones para resolver el conflicto de manera amigable, así como judicialmente; ya que dicho ciudadano mantiene una actitud hostil y lo ha denunciado ante la policía y Guardia Nacional, alegando y utilizando una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria otorgada por el INTI; alegando que tanto el lote de terreno como la casa de habitación les pertenece; sin embargo, dicho documento fue otorgado y obtenido a Espaldas de mi representado, ya que en ningún momento fue citado, ni notificado por el INTI para hacer de su conocimiento la pretensión que dicho ciudadano estaba realizando, y menos se practico (sic) alguna inspección en el sitio.…” (sic) (Lo resaltado de la parte recurrente). Igualmente explanó los motivos de hecho y de derecho por los cuales intentó el respectivo recurso de nulidad citando las normas constitucionales y legales que aduce fueron violadas.
Acompaña al presente Recurso los siguientes documentos: 1- Copia fotostática del documento reconocido por ante la Notaria Pública de Caracas, de fecha 20 de Junio de 1973. 2.- Copia de Carta de Ocupación de Tierras, Carta de Residencia y Carta Aval emanadas del Consejo comunal “LA ESPERANZA DEL PUEBLO” de fecha 03-07-2017 y 3.- Copia de Recibido de solicitud de copia simple a la Oficina Regional de Tierras.
Estimando de conformidad con lo previsto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el presente recurso en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) (Bs.S 200.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 27 y 28 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2019 , tal como lo establece el pronunciamiento cursante, del folio 46 al 55 de actas, este Tribunal, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenó la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedieran de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través de la publicación de un cartel de notificación el cual fue publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo igualmente se acordó que dicha publicación correspondería su retiro, publicación y consignación al expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante diligencia que cursa al folio 63 de actas, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Alexis Albornoz, retira el cartel de Notificación para su publicación, es decir, dentro de la oportunidad legal.
En fecha 06 de agosto de 2019, mediante diligencia que cursa al folio 64 de actas, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado Alexis Albornoz, consigna dentro del lapso legal el cartel de notificación publicado en el “Diario Los Andes”.
En fecha 06 de agosto de 2019, mediante auto que riela al folio 65 de actas, este Tribunal ordenó agregar al expediente la página del Diario “Los Andes” en la cual se encuentra publicado el cartel (folios 66 y 67 de actas).
En fecha 19 de enero de 2022, se recibe comisión número 2019-2649, que contiene las resultas de la notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, mediante oficio sin número, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida la cual cursa del folio 68 al folio 78 de actas.
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante auto que riela al folio 79, el tribunal deja constancia que las partes no promovieron prueba alguna.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el alguacil de este juzgado expuso a través de diligencia que consigna boleta de notificación del beneficiario del acto Administrativo Confutado ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, en el mismo estado en que se encuentra, es decir, sin practicar, debido a que la parte recurrente ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA y su Apoderado Judicial, ambos identificados en actas, no aportaron el medio de transporte para trasladarme a llevar la presente Boleta, cursantes del folio 80 al folio 84 de actas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto a los folio 27 y 28 y sus vueltos de actas, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, igualmente lo ratificó cuando admitió el referido recurso de nulidad de acto administrativo agrario en fecha 17 de julio de 2019 (folio 46 al 55), por lo que se reitera que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto por cuanto el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo confutado está ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, dentro del área territorial atribuido al Tribunal, por lo que está dentro del ámbito competencial de este juzgado . Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte oponente, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, reflexiona conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando ésta no realiza ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que ALBERTO JOSÉ LA ROCHE (1999), en su trabajo “La Perención de Instancia” (Paredes Editores, Caracas, Pg 134) expuso que la caducidad: “… Es una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, actualmente, cuando en el sistema de resolución judicial es una facultad-deber de entrar a resolver sobre el mérito del litigio, si se constata el abandono del proceso por las partes, con lo que se da adecuado cumplimiento al interés superior del Estado de concluir definitivamente con el proceso si éste ha sido abandonado por las partes…”.
De lo anterior, se resume, que la perención para darse se deben cumplir tres requisitos a saber: i) El supuesto esencial que está referido a la existencia de la instancia, es decir, un proceso iniciado; ii) La segunda condición, es la inactividad procesal; y iii) El tercero, el transcurso de un tiempo determinado en la Ley.
En otro orden, es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener, en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, número 834, que recayó en el expediente número 03-0395, estableció lo siguiente: “… La causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el abogado…, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso,…”.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, número 00703, que recayó en el expediente número 2010-0311, aunque es para el caso de un asunto tributario estableció lo siguiente: “… Esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conducen)…”.
En materia de Contencioso administrativo agrario son seis meses de paralización de la causa computados desde la última actuación procesal, las demás exigencias que establece dicho fallo son aplicables en materia agraria.
En el presente asunto es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 1993, que recayó en el expediente número 92-0439, publicado en la colección de jurisprudencias de Ramírez y Garay, Tomo CXXVI, número 870-93, pagina 489 y siguientes, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, el que establece: “… Cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 261 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…”.
En este mismo orden, reflexiona este juzgador, que es doctrina reiterada, las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Es entendido, que existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa: la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: A.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte recurrente para realizar algún acto en el proceso, correspondiente al mismo; y, B.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho “Vistos” el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ya aclarado a través de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se discute en el presente asunto.
Con respecto al caso de autos, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte recurrente fue el día 06 de agosto de 2019, tal como consta al folio 64 de actas, en donde expuso: “…A los fines legales consiguientes, procedo a consignar un ejemplar del Diario de los Andes; contentivo de cartel expedido por este tribunal en fecha 17-07-2019; el cual corre a la página 15 del referido diario de fecha 06-08-2019…” (sic).
Como se observa en actas, este tribunal en fecha 17 de julio de 2019, mediante decisión admitió el presente Recurso de Nulidad, la cual corre inserta desde el folio 46 al 55 de actas, en la que decidió: “…PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, Asentamiento Campesino El Cerro La Beticó, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, segùn el recurrente “…constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terreno ocupado por William Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupado por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por William Caldera…”.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de termino de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.- TERCERO: Se ordena la notificaciòn de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o partiocipado en la vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.- QUINTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, presuntamente domiciliado un lote de terreno antes identificado (sitio objeto del litigio), para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines y SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abierto el respectivo cuaderno…”.
De dicha decisión de admisión, observa este sentenciador que sólo fue cumplido por la parte recurrente, la consignación al expediente, de la publicación del cartel de notificación ordenado a los terceros interesados y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, en fecha 06 de agosto de 2019 se incorporó a las actas (folio 65), de igual forma se cumplió con la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de enero de 2022, se incorporó a las actas, según auto que cursa al folio 68 de actas, así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2022, mediante diligencia, expuso que consigna la Boletas de Notificación Librada al ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, sin practicar, debido a que no hubo impulso procesal de la parte para aportar el medio de transporte al alguacil y así practicar la notificación al beneficiario del acto atacado de nulidad, tal como así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 00293 de fecha 22 de mayo de 2008, que recayó en el expediente número 2007-000815, donde establece lo siguiente: “… las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, …” concluyendo en: “… lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…”.
Quedando absolutamente demostrado que por más de tres (03) años y tres (03) meses, es decir, desde el 06 de agosto de 2019, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Alexis Albornoz, consignó el ejemplar del Diario Los Andes, que contiene la publicación del cartel ordenado y elaborado, y en virtud que no impulso la notificación del beneficiario del acto confutado, a los fines de interrumpir el lapso para la perención que en estos casos son seis meses computados desde la última actuación, superando con creces lo que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para mayor abundamiento, cabe acotar que el decreto mediante el cual declaró el Presidente de la República el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de marzo de 2020, por lo que dicha situación no constituye en modo alguno justificación al abandono del trámite del asunto aquí tratado, ni tampoco le resulta aplicable al caso bajo estudio, el criterio señalado en el fallo 0091, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2020; toda vez que el lapso de inactividad de la parte es desde el 06 de agosto de 2019 (fecha de su última diligencia) y la publicación del decreto fue el 12 de marzo de 2020, transcurriendo más de 6 meses exigidos por la Ley para la perención en el contencioso administrativo agrario.
Como corolario de lo anterior, este juzgador ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de oficio, ya que al día de hoy, ha superado con demasía el lapso de Ley para declararla y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto aunado que la parte recurrente no impulsó la notificación del beneficiario del acto confutado tampoco realizó actuación alguna en el expediente, en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA, parte recurrente, ordenando su notificación. Trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas su notificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-771-17, de fecha 21 de Abril de 2017, conforme al cual se aprobó otorgar Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 21312156217RAT0008504, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GIL MANZANILLA, ya identificados, sobre un lote de terreno denominado “LA GARITA II”, ubicado en el sector La Garita II, asentamiento campesino el Cerro La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, según el recurrente “…constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5 Has con 2463 Mts2), situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terreno ocupado por William Caldera, SUR: Vía de penetración S/N, ESTE: Terrenos ocupado por la Sucesión Gil y OESTE: Terreno ocupado por William Caldera…”.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MANZANILLA y/o a su apoderado judicial Abogado ALEXIS ALBORNOZ, parte recurrente, de la presente decisión. Una vez conste en autos su notificación la causa continuará su curso normal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los quince (15) días de noviembre de dos mil veintidos (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) días de noviembre de dos mil veintidos (2022). siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1024)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. 1024
RJA/CVVG.-
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