REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintidos (2022).

212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 1054
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA, Venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad, N° 10.315.924, Domiciliado en el Sector Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA, HEMINDA ROSA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733,5.790.497 y 16.276.447 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA CONFORME A LA LEY: Abogada SINDY CANELONES, defensora publica auxiliar del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 19 de febrero de 2020 (folio 188 de actas), quien fuera el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, y en fecha 27 de febrero de 2020 presentada por el Representante conforme a la Ley de la parte demandada Defensor público agrario del estado Trujillo abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2020, la cual corre inserta desde el folio 138 al 177 de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA interpuesta por el Ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente. Así se decide.- SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminia Rosa Rojas Artigas. Así se decide.- TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, el cese de los actos perturbatorios en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) (sic) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla (sic), Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminia Rosa Rojas Artigas. Así se decide.- CUARTO: SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoado (sic) por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y(sic) HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, la primera porción por el lindero general Oeste en una superficie de dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2553 m2)(sic) con los siguientes linderos particulares: Norte: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: Napoleón Pernía; y la segunda porción por el lindero general Norte en una superficie de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Marcelina Torres; Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: José Raúl Rojas Pirela (demandante) y quebrada La Catalina. Así se decide.- QUINTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.- SEXTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes judiciales de la presente decisión. Así se decide…”. (sic) (lo resaltado por el a quo).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0628-2018 de la numeración particular del a quo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, y en fecha 27 de febrero de 2020, presentada por el defensor público agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de la primera instancia, en fecha 29 de enero de 2020, la cual corre inserta desde el folio 138 al 177 de actas, dicho expediente contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 09, escrito de demanda y anexos que rielan desde el folio 10 al 12 de actas, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, en la cual expone:
A) Que es poseedor agrario de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una extensión aproximada de nueve hectáreas (9 has), alinderado de forma general de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla, Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes.- ESTE: terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina y OESTE: terrenos ocupados por Napoleón Pernía. Que la posesión agraria la ha venido desarrollando desde hace más de diez (10) años, generado producción agropecuaria consistente en ganadería bovina, con sus respectivas divisiones de potreros, pastizales y rubros vegetales como musáceas, aguacates, yuca, cítricos, mangos entre otros; que ha realizado una inversión económica.
B) Que en la actualidad y gracias a su esfuerzo personal ha desarrollado un conuco en dicho inmueble en el cual además de realizar labores propias de la agricultura también viene enseñando tales prácticas ancestrales a su núcleo familiar con el propósito que se integren a la misma. Que esta labor y producción agropecuaria la desarrolló hasta el sábado 19 de Agosto de 2017 aproximadamente a las 9:00 a.m los ciudadanos demandados, ingresaron a dos porciones de su unidad productiva, despojándolo de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS por el lindero (general) oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: colinda con terrenos sobre el cual ejerce la posesión con una medida de cuarenta y cinco metros en una línea de dos segmentos (45 mts) SUR: colinda con terrenos sobre el cual ejerce la posesión con una medida de veinticuatro metros lineales (24 mts) ESTE: colinda con terrenos sobre el cual ejerce la posesión con una medida de sesenta y cinco metros lineales (65 mts) y OESTE: colinda con terrenos de Napoleón Pernia con una medida de ochenta y tres metros lineales (83 mts) y el despojo por el lindero (general) Norte; con una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1.716 mts2), con los siguientes linderos y medidas particulares NORTE: colinda con Marcelina Torres con una medida de cincuenta y ocho metros lineales (58 mtsl) SUR: colinda con terrenos sobre el cual ejerce la posesión con una medida de veinte metros lineales (20 mtsl) ESTE: colinda con terrenos sobre el cual ejerce la posesión con una medida de diecinueve metros lineales (19 mtsl) y OESTE: colinda con terrenos sobre el cual ejerce la posesión y Quebrada La Catalina con una medida de sesenta y nueve metros en línea quebrada de dos segmentos (69 mts.) sembrando en los mismos yuca y caraota, implicando tales hechos, según el demandante, un despojo a la posesión.
C) Que de igual manera se ve seriamente perturbado en la posesión del lote que hoy continúa ejerciendo y que como consecuencia del despojo parcial, con una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 Has con 6.443 mts2), expresando los linderos particulares.
D) Que la perturbación posesoria aquí denunciada consiste en el hecho que los demandados de forma constante expanden la frontera agrícola del despojo que es víctima, lo que conlleva a que lo perturben constantemente en su posesión, lo amenazan con que debe entregarles las tierras y los primeros días del mes de enero del año en curso acudió al INTI a solicitar la garantía de permanencia socialista agraria sobre un lote de terreno que posee; que ellos le hicieron oposición a tal trámite, igualmente cuando ingresaron a los lotes despojados antes mencionados, comenzaron a cortarle los cultivos de yuca que se encuentran dentro del área que todavía mantiene la posesión y que peor aún manifestaron que procedería a sembrar las áreas que tiene en potreros afectando tales circunstancias la actividad pecuaria que desarrolla en el inmueble, llevándola al límite de minimizarla pues al expandir ellos frontera agrícola.
E) Que Fundamenta la demanda acorde con lo previsto con los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 13, 17, 19 y 152 numerales 1, 2 y 7, así como el artículo 197 ordinales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y promueve los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1.- Carta aval de posesión emitida a su favor por el consejo comunal Estrella de David , TESTIMONIALES: .- Promueve como testigos a los ciudadanos; DAVID JESÚS ARAUJO BASTIDAS, JOSÉ MARÍA DURAN, JOSÉ NAPOLEON PERNIA, CANDELARIO MONTILLA e inspección judicial.
Estimó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de 30.000.000,00 de bolívares, equivalentes a sesenta mil unidades tributarias U.T, 60.000 a quinientos bolívares (500bs) cada unidad y con valor para el día 06 de abril de 2018. Indicó su domicilio procesal en la carretera principal de Palo Negro, casa sin número, después del colegio, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo y el de los demandados en el sector La Esperanza, casa sin número, parroquia Pampanito I, municipio Pampanito del estado Trujillo.
Solicitó medidas cautelares de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pidiendo medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria y medida cautelar de no innovar y prohibición de expansión de frontera agrícola, promoviendo medios probatorios para las medidas que solicitó, a saber:
DOCUMENTALES: Carta aval de posesión emitida a su favor por el consejo comunal Estrella de David; TESTIMONIALES: Promueve a los ciudadanos JOSE MARIA DURAN, JOSE CANDELARIO MONTILLA y RAFAEL RAMON MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 3.215.255, 5.791176 y 9.100.548 respectivamente; INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha 12 de abril de 2018, el a quo, mediante auto que corre inserto al folio 14 y su vuelto, admite la demanda, y emplaza a los demandados, ordenando su citación, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, cursante a los folios 15, 16 y sus vueltos.
Riela los folios 17 al 21 Diligencia de fecha 20 de abril de 2018, estampada por el alguacil del a quo, mediante consigna la boleta de la citación personal de los demandados de autos.
Cursa al folio 22 escrito, de fecha 23 de abril de 2018, presentado por los demandados de autos, solicitando les sea designado un defensor público agrario, para que los asista en la presente causa.
Consta en el folio 23 de actas, auto de fecha 24 de abril de 2018, dando respuesta a la solicitud para designar un defensor agrario ordenando oficiar a la Defensa Pública para que asigne un defensor público agrario para que represente a los demandados en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2018, mediante diligencia que riela al folio 24 de autos, estampada por el abogado Yohanyher Carrillo, en que solicita oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Trujillo, solicitando informe sobre la situación que acoge el inmueble objeto de la demanda.
Riela al folio 25 de actas, auto de fecha 02 de mayo de 2018, donde el tribunal dio respuesta a lo solicitado mediante diligencia que antecede y fueron librados los oficios cursantes a los folios 26(oficio de fecha 02 de mayo de 2018, con nota de recibo de fecha 08 de mayo de 2018, recibido por la ORT Trujillo.) y al folio 27( oficio de fecha 24 de abril de 2018, con nota de recibo del 02 de mayo del 2018, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública Trujillo.) de autos.
Cursa al folio 28 de autos, diligencia de fecha 07 de enero de 2019, estampada por el abogado Yohanyher Carrillo solicitando se libren nuevo oficio a la Defensa Pública para que asigne un defensor público para que represente a los demandados de autos.
Consta en auto de fecha 08 de enero de 2019, respuesta a la Diligencia que antecede, donde se ordena oficiar a la Defensa Pública solicitando el respectivo defensor público agrario. (folio 29).
En fecha 15 de enero de 2019, mediante diligencia estampada por los demandados de autos, otorgan poder apud acta, al Abogado, Jhon Eudis Pérez Colmenares inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 216.435 (Folio 30), igualmente al folio 31 consta diligencia otorgado por dichos demandados de fecha 30 de enero de 2019, otorgando poder apud acta al mismo abogado .
Riela a los folios 32 al 36 de actas, contestación de demanda de fecha 11 de febrero de 2019, presentada por el abogado Jhon Eudis Pérez Colmenares, identificado en autos, con sus anexos cursantes del folio 37 al 57. Sin embargo por contestar en forma extemporánea se hace inútil e inoficioso transcribir los hechos alegados por la parte demandada.
Promovió los siguientes medios probatorios, la Testifical de los Ciudadanos FLOR MARÍA BATISTA DE PAZ, MARÍA BRIGIDA ROMERO ROJAS e IVAN ANTONIO MARQUEZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 7.801.108, 24.782.661 y 10.315.959 respectivamente e Inspección Judicial.
Agregó las documentales descritas en la contestación de la demanda cursantes del folio 37 al folio 57 de actas.
Cursa al folio 58 de autos, diligencia estampada por el abogado Joanyher Carrillo identificado en actas, en la que expuso que la parte demandada contesto extemporáneamente y que no hicieron oposición a los decretos cautelares dictados por el tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, que corre inserto a los folios 59 y 60 de autos, el a quo declaró inadmisible el llamamiento a terceros ciudadanos JUANA BAUTISTA ARTIGAS DE ROJAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS, por ser contestada la demanda de forma extemporánea, igualmente ordenó notificar a las partes de dicha decisión interlocutoria, en la misma fecha fueron libraras la notificación a las partes de la decisión cursante al vuelto 60 y al folio 61 de autos. Cursa al folio 62 constancia de notificación de la parte demandada.
Riela al folio Poder Apud acta a la abogada Yalitza del Carmen Escalona de Piña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 296.511, para que los represente en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo 2019, (folio 64) presentada por los ciudadanos José Orlando Rojas Artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas, asistidos por la abogada Yalitza del Carmen Escalona de Piña, solicitaron una Audiencia Conciliatoria. Ante tal solicitud el juez de la causa dictó auto en fecha 05 de abril de 2019, cursante al folio 66 de actas, acordando realizar dicha Audiencia Conciliatoria para el día 08 de mayo de 2019, la cual se realizó en dicha fecha (folio 67 y 68 de actas), no logrando acuerdo alguno y la parte demandante a través de su apoderada judicial consignó copia certificada de garantía de permanencia a su favor, al igual que el certificado de registro campesino expedido ambos documentos por el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio al que se encuentra adscrito dicho ente agrario, cursante a los folios 69 al 72 de autos.
Cursa auto de fecha 14 de mayo de 2019 (folio 73 de actas), el juez de la causa, admite las pruebas promovidas por la actora y la parte demandada, y fija fecha para el traslado y constitución del Tribunal, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, para que designe un práctico para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019 presentada por los demandados de autos, solicitan que se le asigne un defensor público revocando así dicho poder del mismo (folio 75) y en auto de esa misma fecha (folio 76) el juez ordenó lo solicitado, en la misma se libraron los oficios correspondientes cursantes a los folios 78 y 79 de autos.
Riela al folio 80 de autos de fecha 19 de junio de 2019, auto en el que se suspende la práctica de la inspección judicial por la falta de transporte, en la misma se ordenó oficiar a la Coordinación Agraria solicitando un defensor público para que continúe conociendo la presente causa. En la misma se libró el oficio correspondiente cursante al folio 81 de autos.
En fecha 25 de junio de 2019, mediante Diligencia estampada por el Abogado Pedro Eduardo Ortegano, defensor público tercero agrario inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127598, aceptó la designación como defensor público de demandados de autos (folio 82).
Riela al folio 83 de fecha 28 de junio de 2019, el a quo mediante auto, fijó fecha para que se evacue la prueba de inspección judicial ordenando lo conducente a los fines del práctico con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al Tribunal durante el traslado, en la misma se libraron los Oficios correspondientes cursante a los folios 84 y 85 de actas.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, cursante al folio 87 de actas, el a quo suspende la Inspección Judicial fijada para esta fecha dado a que no hubo despacho motivo por la emergencia eléctrica presentada en el país, igualmente ordena oficiar al Ministerio del ramo a los fines del práctico, en la misma se libraron los oficios correspondientes cursante a los folios 88 y 89, la misma fue suspendida en fecha 13 de agosto de 2019, (folio 90), el a quo suspende la Inspección fijando nueva oportunidad para la realización de la misma, se libraron los oficios correspondientes cursante a los folios 90 y 91; igualmente fue suspendida mediante Acta de fecha 10 de octubre de 2019, cursante al folio 93 de autos, fijándola para el día 13 de agosto de 2019, dado a que no cuentan con vehículo motivo de escasez de combustible.
Cursa al folio 94 de autos, diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, estampada por el abogado Pedro Ortegano solicitando se fije nueva oportunidad para realizar el traslado, este Tribunal provee lo solicitado y fija nueva oportunidad para el 14 de noviembre de 2019, mediante auto cursante al folio 95, en la misma se libraron los oficios correspondientes folio 96 y 97, la misma se practicó en fecha 14 de noviembre de 2019, cursante el acta a los folios 98 al 103 de actas.
Cursante al folio 104 consta oficio asignando a la defensora pública agraria María Alejandra Graterol, para que la misma represente a los demandados de autos.
Riela del folio 105 al folio 111 de autos, copia certificada de actas del mismo expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2019 cursante al folio 113 de actas, riela auto en que se fija Audiencia Probatoria para el día 04 de diciembre de 2019.
Consta del folio 114 al folio 121, informe fotográfico de inspección judicial practicada por el a quo, agregado por el práctico designado.
Riela folio 122 al 130 Audiencia Probatoria de fecha 04 de diciembre de 2019, continuando la misma el 05 del mismo mes y año, incluyendo el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de enero de 2020, cursante al folio 135 de autos, riela diligencia estampada por el abogado Johanyer Carrillo en que solicita copia certificada del dispositivo de la sentencia cursante al folio 131 al 134, ordenando lo solicitado el tribunal de la causa según auto de fecha 17 del mismo mes y año, cursante al folio 136 de actas, recibiendo las mismas la parte interesada según diligencia de la misma fecha cursante al folio 137 de actas.
Cursa del folio 138 al folio 177 de actas, extenso de sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020, por el a quo. Por cuanto fue producida fuera del lapso, una vez notificadas las partes (folio 178 al folio 187 de autos) a través de sus apoderados judiciales, en fecha 19 de febrero de 2020 folio 188 el abogado Johanyer Carrillo, ejerció recurso de apelación del DISPOSITIVO CUARTO de la sentencia de mérito, al igual que la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2020 (folio 189 de autos), a través de su representante conforme a la ley, abogado Pedro Ortegano.
Riela auto de fecha 02 de marzo de 2020, en que se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta instancia.
Mediante nota Secretarial cursante al folio 193 de autos, se da entrada al Presente Expediente y en fecha 02 de noviembre de 2020, (folio 194) se le da entrada y el curso de ley al presente expediente, a los fines de conocer la Apelación ejercida asignándole el número 1054.
Riela a los folios 195 al 199 escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Nelson Bravo en su carácter de defensor público auxiliar de la Defensa Pública Agraria número.3, con anexos cursantes a los folios 200 al 242 de autos.
Cursa los folios 245 y 246, auto de admisión de pruebas de fecha 01 de marzo de 2021, promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, se fija para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral de pruebas e informes (folio 247), no realizándose la misma debido a la suspensión para la realización de audiencia conciliatoria que fue fijada para el 19 de marzo de 2021 a las once de la mañana en la sede del tribunal, (folio 248 de autos); la misma fue suspendida a solicitud de las partes para que se llevara a cabo en el sitio objeto del litigio (folio 249 de autos), para el día 14 de abril de 2021 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).
Consta al folio 250 de autos, escrito de fecha 12 de abril de 2021, presentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, co-demandada de autos, en el que nombra como su abogado asistente al profesional del derecho Jesús Manuel Graterol Urbina inscrito en el INPREABOGADO bajo l número 165.617 y revoca al defensor público que la representaba.
Cursa al folio 251 y su vuelto, Acta de Audiencia Conciliatoria en el sitio objeto del litigio, de fecha 14 de abril de 2021, siendo asistidos por la parte demandante el abogado Alejandro José Rodríguez Delgado, y de la parte demandada el abogado Jesús Manuel Graterol Urbina, en la misma se dio por concluida la fase conciliatoria por no llegar a un acuerdo amistoso entre las partes.
Mediante Diligencia de fecha 15 de abril de 2021 estampada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, donde otorga Poder Apud Acta al Abogado Jesús Manuel Graterol Urbina. (Folio 252).
Cursante al folio 253 de autos, riela diligencia de fecha 26 de abril del 2021, estampada por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, otorgando Poder Apud Acta al Abogado Alejandro José Rodríguez.
En fecha 27 de abril de 2021, riela Acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes, donde se suspendió la misma por no estar asistidos de abogado la parte demandada, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo (folios 254 al 256), en la misma se libraron oficios correspondiente, cursante al folio 257 de autos; estando presente la parte demandante y su apoderado judicial, recibiendo la coordinación de la defensa pública el oficio en fecha 20 de abril de 2021, así mismo se suspendió la audiencia fijada para el día 29 de abril de 2021 (folio 260al 261), dado que se encontraba presente la parte demandante asistida de abogado, pero la parte demandada no estaba asistida de abogado, ordenándose notificar nuevamente a la Defensa Pública para que asista a los demandados de autos, recibiendo dicho oficio según constancia cursante al folio 264 de autos, igualmente en fecha 12 de mayo de 2021, se suspendió la misma audiencia oral de pruebas e informes por no estar presenta la parte demandada asistida de abogado (folio 265 y 266), recibiéndose oficio en la misma fecha (folio 267), de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, donde expresa que para la fecha no tiene defensores públicos disponibles para ello. (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).
Cursa al folio 270 de autos, diligencia de fecha 08 de junio de 2021, presentada por el Abogado Alejandro Rodríguez, donde solicita oficiar nuevamente a la oficina Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, para que sea designado un defensor público y continuar el curso de la presente causa vista la diligencia este tribunal ordeno oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (folios 271 y 274 de autos), siendo recibo por ese despacho defensoril en fecha 09 de junio de 2021. Igualmente consta al folio 275 de autos, diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, estampada por el Abogado Alejandro Rodríguez donde solicita oficiar nuevamente a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, este juzgado en la misma fecha providenció lo solicitado según auto de fecha 31 de agosto de 2021 (folio 276), donde se ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar abogado que se encargue de la representación o asistencia de los demandados de autos, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 03 de septiembre de 2021 como se observa en constancia de recibo de dicho oficio cursante al folio 279 de actas; igualmente en fecha 22 de febrero de 2022 (folio 280), el mismo abogado Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de autos volvió a diligenciar solicitando a este despacho que se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar abogado que se encargue de la representación o asistencia de los demandados de autos para la continuación de la causa, ante lo cual este Tribunal resolvió lo solicitado en fecha 23 de febrero de 2022, ordenando oficiar nuevamente a la Defensa Pública Trujillo, expresándole que se le otorgaban 03 días de despacho siguientes a la recepción del oficio, a los fines de dar respuesta a lo solicitado a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva dado que dicha Coordinación se encuentra en el mismo piso y torre del Palacio de Justicia, sede de este juzgado y es separado por un pasillo con la sede de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, recibiendo el oficio dicho despacho defensoril en la misma fecha en que se elaboró el oficio (folio 284). (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).
Cursa al folio 285, escrito de fecha 20 de julio de 2022, presentado por la codemandada MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, en la que solicita sea designado defensor público agrario por carecer de recursos económicos para sufragar honorarios de abogado particular, dejando constancia que deja revocado el poder que había otorgado a su abogado de confianza, este Tribunal providenció lo solicitado en auto de fecha 27 de julio de 2022 (folio 286) ordenado oficiar a tales fines, cumpliéndose con lo acordado, tal como consta en el folio 289 de actas, siendo recibido por ese despacho defensoril en la misma fecha. (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).
Mediante diligencia, de fecha 10 de octubre de 2022, cursante al folio 290 de autos, estampada por la defensora pública auxiliar tercera Abogada Nilda Pacheco, donde acepta la presente causa para defender los derechos e intereses de la co-demandada MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS. (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).

En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto cursante al folio 291 de actas, acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que designe un Defensor público agrario para que asista a los ciudadanos Herminda Rosa Rojas, José Orlando Rojas y José Nemecio Rojas, en la misma se cumplió con lo ordenado mediante oficio cursante al folio 292 de autos, siendo recibido por el despacho defensoril en la misma fecha (folio 294). (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).
Cursa al folio 295 de autos, diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, estampada por la defensora pública auxiliar tercera Abogada Nilda Pacheco, el cual acepta la presente causa para defender los derechos e intereses de los ciudadanos HERMINDA ROSA ROJAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS y JOSÉ NEMECIO ROJAS. (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).
Riela al folio 296, auto de fecha 21 de octubre de 2022, en el que este tribunal ordena notificar a las partes a los fines de continuar con el curso normal del Proceso, dado a la paralización del mismo, todo conforme a los artículos 233 y 10 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se cumplió con lo ordenado folios 297 al 301 de autos notificándose los mismos a través de su apoderado judicial el demandante y los demandados a través de la defensora pública agraria ( cursan las constancias de las boletas donde fueron notificados en los folios 306 y 314). (Resaltado del tribunal a modo de reflejar la actuación de la defensa pública agraria en el presente asunto).
Cursa al folio 307 de actas, diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, estampada por la abogada Nilda Pacheco, defensora pública agraria, actuando en representación de la parte demandada, consigna documentales en copia certificada ad efectum videndi cursantes del folio 308 al 312 de actas a saber: planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta del SENIAT y certificado de solvencia de sucesión de la causante Juana Bautista Artigas de Rojas también del SENIAT y oficio suscrito por la coordinadora de la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras dirigido a la abogada Nilda Pacheco Delgado, defensora pública agraria de fecha 02 de agosto de 2022.
Riela al folio 315, auto de fecha 07 de noviembre de 2022, mediante el cual se nombra como práctico en video grabación al asistente del Tribunal abogado José Marín, a los fines de grabar la audiencia oral de pruebas e informes, aceptando dicho nombramiento se juramentó en acta de la misma fecha (folio 316).
Consta a los folios 317 al folio 319, acta de audiencia de evacuación de pruebas e informes de fecha 07 de noviembre de 2022 y escrito con resultas de videograbación en disco compacto conocido como DVD de fecha 09 de noviembre de 2022.
Cursa a los folios 320 al 322 acata de audiencia de publicación del dispositivo del fallo de fecha 14 de noviembre de 2022.
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 25 de abril de 2018, el juez de la causa, mediante auto que riela al folio 01, apertura el Cuaderno de Medidas en la presente causa, con copia fotostática de la Demanda y auto de admisión, cursante los folios 02 al 11 del mismo.
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 25 de abril de 2018, estampada por el Abogado Joanyher Carrillo, donde solicita fije oportunidad para practicar pruebas promovidas y cursante al folio 13, consta auto de fecha 02 de mayo de 2018, en la que el a quo provee lo solicitado y fija fecha para practicar las pruebas y el 25 de mayo de 2018, cursante los folios 14 al 16 practicó el tribunal de la causa la Inspección Judicial acordada en auto.
En fecha 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo la evacuación de la testifical de los ciudadanos José María Duran, Candelario Montilla y Rafael Ramón Montilla cursante los folios 17 al 18 de autos.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, que riela el folio 19 de autos, el a quo ordena la práctica de experticia, nombrando como experto al ciudadano José Gregorio Linares Gutiérrez (folio 20).
Cursa al folio 21 de autos, Diligencia de fecha 26 de junio de 2018, estampada por el apoderado judicial del demandante, donde solicita pronunciamiento de medidas solicitadas.
Riela al folio 22 de actas, escrito de fecha 30 de julio de 2018, estampado por el ciudadano Luís Torres en su carácter de experto auxiliar, donde consigna informe fotográfico, que cursan del folio 23 al folio 25 del Cuaderno de Medidas y cursa del folio 26 al folio 28 de actas, dictamen de experticia ordenado por el tribunal.
Cursa del folio 29 al 34 de actas, decreto de medidas dictado por el tribunal de la causa de fecha 03 de agosto de 2018.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, cursante al folio 35 de actas, el a quo dicta auto complementario, donde ordena notificar de la medida a los sujetos pasivos, en la misma fue librada boleta de notificación, cursante al folio 36 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de agosto de 2018, el Abogado Joanyher Carrillo estampó diligencia cursante al folio 37 del Cuaderno de Medidas, en la que solicita se oficie a cuerpo de seguridad del Estado haciéndole saber el contenido de la decisión, ante lo cual al folio 38 de actas, el a quo dictó auto de fecha 13 de agosto de 2018, ordenando oficiar a la estación de la Policía del municipio Pampanito y Guardia Nacional Bolivariana, elaborando los respectivos oficios, los cuales fueron retirados por el apoderado judicial de la parte demandante, cursante al folio 41 de actas.
Cursa al folio 42 de autos, diligencia de fecha 20 de septiembre de 20128 estampada por los demandados de autos, donde solicitan se les nombre defensor público para que los asista en respectivo cuaderno.
Cursa del folio 45 al folio 49 diligencia estampadas por el alguacil accidental diligencias de 20 fecha de septiembre de 2018 donde consigna boleta de notificación de los demandados sin firmar y constancia de oficios recibidos.
Riela al folio 50 autos de fecha 10 de Junio de 2019, donde el tribunal de la causa ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo solicitando le sea asignado Defensor Público a los demandados de autos.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas y estudiadas todas las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal, hoy sometida a juzgamiento ante esta Segunda Instancia, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en escrito de fecha 27 de febrero de 2020, cursante al folio 189 de actas y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la audiencia oral probatoria y de informes, realizada en la sala de este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2022, cuya video grabación, consta en formato digital conocido como disco DVD en el folio 319 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes motivaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2018, por el abogado PEDRO ORTEGANO, actuando como representante conforme a la Ley de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, de la decisión de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado ya identificado; en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la misma manera, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el presente caso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas y pecuarios como es la cría de ganado vacuno, con siembras de musáceas, yuca y frutales, con una superficie de nueve hectáreas (9 has.) aproximadamente según el demandante, ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y las probanzas aducidas por las partes, en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: generales según el demandante: NORTE: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla, Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes.- ESTE: terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina y OESTE: terrenos ocupados por Napoleón Pernía; competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción posesoria por perturbación y por despojo, sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes eiusdem.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por encontrarse en dicho terreno siembras de musáceas y frutales entre otros cultivos, así como la cría de ganado bovino. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso Jesús Núñez contra agropecuaria la gloria).
Igualmente, la doctrina imperante en Venezuela y demás países del mundo, han impulsado la creación de normativas especiales para proteger los suelos con capacidad productiva, dada la necesidad, por un lado de producir alimentos a la población mundial, que ya superó los ocho mil millones de habitantes, pero por otro lado, la protección ambiental, en aras de velar la conservación de las especies, no solo humana, sino los demás seres vivos que están en peligro de extinción, por efecto del cambio climático, generado principalmente por la intervención del ser humano con el empleo de fuentes de energía no renovables y el uso indiscriminado de los suelos, sin el ejercicio de prácticas conservacionistas que trastocan el desarrollo sustentable, reconocido y promovido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otros textos legales e incluso tratados y acuerdos internacionales, producto de cumbres de presidentes y demás jefes de Estado y de gobierno, en aras de superar la grave crisis climática.
Por tales razones, para la declaratoria de competencia es necesario reflexionar sobre el tema ambiental, que se encuentra inmerso en todas las materias y por supuesto en lo agrario por cuanto la actividad agraria es generadora de impacto ambiental, que deben ser minimizados los efectos adversos en la práctica de la producción agropecuaria, entendida como la que proviene de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.
Bajo estos parámetros y de la necesidad de considerar en la declaratoria de competencia, el tema agrario, ambiental y alimentario, se hace necesario traer a colación la ponencia del Tratadista Enrique Ulate Chacón que fue enfocada sobre “La constitucionalización de los derechos de solidaridad y la necesidad de una justicia regional y/o supranacional para su tutela (a propósito del medio ambiente, cambio climático y seguridad alimentaria)” (Resaltado nuestro), en el marco del II Congreso Internacional de Derecho Agrario celebrado en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en noviembre de 2012, cuyas memorias fueron publicadas por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia (2013. Serie Eventos, N° 45. pg. 70), en el que refiriéndose al tema de la agrariedad expone: “…Ese concepto de actividad agraria basada en el ciclo biológico, en el riesgo natural que tienen los productores, tenemos que explotarlo como forma de justificar las características especiales de la agricultura, porque ahí es donde está la tutela especial de los productores agrarios, el riesgo…”(resaltado del tribunal).
Es por tales razones, que quien aquí juzga, al momento de declararse competente ha de reflexionar igualmente sobre el tema ambiental por las implicaciones directas o indirectas en la actividad agraria.
Así las cosas, dado a lo analizado, se hace necesario hacer estas consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el lote de terreno objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION: Una vez plasmada la narrativa sucinta del contenido de las actas procesales y declarada la competencia pasa este juzgador a plasmar los motivos de hecho y de derecho haciendo un estudio de la sentencia recurrida y demás actas que conforman el expediente, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE: Como antesala al análisis probatorio y de los motivos que llevaron a la parte demandada a ejercer el recurso de apelación, se hace obligante pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Joanyher Carrillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2020 que riela al folio 188 de actas, relativo al DISPOSITIVO CUARTO de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, en tal sentido se hace necesario hacer la siguientes reflexiones:
Llegado el día y hora para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas e informes (07 de noviembre de 2022 a las 10 de la mañana, tal como consta al folio 317 de actas y estando las partes debidamente notificadas para ello a través de sus apoderado judicial y representante conforme a la Ley (defensora pública agraria), no se hizo presente el ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA , ni por sí ni su apoderado judicial abogado Alejandro José Rodríguez Delgado u otro abogado con poder del mismo demandante, por lo que aplicando el criterio que ha sostenido este sentenciador, en forma pacífica y reiterada, manteniendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible, acatando lo decidido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que cuando la parte apelante no se presenta en la audiencia oral de pruebas e informes en la segunda instancia, se considera que ha desistido del recurso tácitamente del recurso de apelación y el juez que conozca en alzada que observe del texto de la sentencia impugnada a través del recurso de apelación y de las actas, que con dicho fallo se estén violando derechos y garantías constitucionales, debe pronunciarse sobre el mismo, sin embargo en el presente asunto observa que no se han violado derechos y garantías previstos en la Carta Fundamental. Como corolario de lo anterior, este sentenciador ha de declarar en la definitiva, desistido el recurso de apelación ejercido en con dicho fallo y en las actas del presente expediente, en fecha 19 de febrero de 2020, que riela al folio 188 de actas, relativo al DISPOSITIVO CUARTO de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 cursante del folio 138 al folio 177 de actas. Así se decide.
De seguidas, pasa este sentenciador a analizar el recurso de apelación ejercido por la parte apelante en los siguientes términos:
En la audiencia de evacuación de pruebas e informes en esta Instancia, realizada en fecha 07 de noviembre de 2022, a la hora fijada, cuya acta levantada a tales fines cursa al folio 317 de actas, donde se dejó constancia que se encontraban presentes los demandados ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, asistidos por la abogada Sindy Canelones, defensora pública auxiliar, actuando con el carácter de autos, no estando presente el co- demandado JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA, ni la parte demandante ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, ni por sí ni a través de apoderado judicial, identificados en actas, en el desarrollo de la audiencia la abogada Sindy Canelones, actuando con el carácter de actas, alegó que se “…decrete…” (sic) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, que sus defendidos no realizan actos de perturbación, ya que son todos, tanto demandante como demandados, herederos del hoy difunto José Miguel Rojas, que es el causante y antiguo propietario de esas tierras, que luego después de la muerte de éste, lo sucedió su madre Juana de Rojas, también fallecida, que igualmente poseyó ese terreno, que al morir ésta y por unión familiar lo asignaron para que ocupara el terreno, que ellos quieren hacer valer esa herencia y que desde 2017, el demandante tomó arbitrariamente esas tierras y los sacó, que los demandados no son perturbadores, que solo buscan la manera de conversar para hacer una partición igualitaria y que el demandante se ha negado; que “…la doctora Nilda Andrade…” (sic), agregó pruebas documentales, dentro de ellas, un oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde consta que la garantía de permanencia otorgada al demandante ya fue revocada , que las probanzas demuestran que es una comunidad hereditaria, además de ratificar los motivos que lo llevaron a fundamentar la apelación al defensor público agrario en representación de los demandados, al final solicitó se “…declare sin lugar…”(sic) la sentencia apelada en su “…segunda parte…” (sic) y que lo procedente es la acción de partición. Dichos informes orales se encuentran plasmados en el disco compacto (DVD) que contiene la video grabación de la referida audiencia, la cual riela al folio 319 de actas.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante en fecha 27 de febrero de 2020 (folio 189 de actas), pasa este sentenciador a analizar las:
Pruebas promovidas en esta instancia por la parte demandada:
A los fines analizar cada una de las probanzas aducidas en esta instancia por las partes, así como las promovidas y evacuadas por el tribunal de la causa conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración lo expresado por el tratadista clásico LESSONA C. (2004. TEORÍA DE PRUEBAS EN EL DERECHO CIVIL. Vol. 2. Jurídica Universitaria, ciudad de México, pg. 452) a saber: “…El juez debe declarar cómo y porqué aprecia y valora de cierta manera las declaraciones de los testigos…”, de esta manera se pasa a evaluar cada una de las probanzas:
La parte demandada apelante no contestó la demanda dentro de la oportunidad establecida en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se invirtió la carga de la prueba para que enervara los hechos alegados por el demandante tal como lo establece el artículo 211 ejusdem, por lo que ante esta instancia adujo las siguientes pruebas:
Con relación a las copias fotostáticas de planilla de “Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones” de fecha 06 de febrero de 2019 (aducida con la letra “A”), expediente número 037-2019, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante del folio 200 al folio 203 de actas, cuya fotocopia simple fue aducida junto a la contestación de la demanda ante el a quo tal como consta del folio 54 al folio 57 de actas, del de cujus José Miguel Rojas, quien falleció ab in testato el 31 de enero de 1992, promovida a los fines de demostrar la existencia de unas mejoras y bienhechurías, que alegan formar parte del lote de terreno en conflicto posesorio y de que tanto demandante como demandados son herederos del causante. Con relación a esta documental el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se considera un documento público, no siendo impugnadas las mismas. Dicha probanza según decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 2021l-107. . Se analizan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones la probanza aquí analizada no constituye medio idóneo para enervar los hechos alegados por el demandante de autos respecto a la posesión pretendida. Así se analiza.
En cuanto a la copia fotostática simple de boleta de notificación para la sucesión José Miguel Rojas, que contiene la Resolución número SANT/INTI/GRTI/RLA/ST/ARA/2019/02 de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valera-Trujillo del SENIAT (aducida con la letra “B”), cursante del folio 204 al 207 de autos, relativa a prescripción de la sucesión interpuesta por el ciudadano José Orlando Rojas Artigas. Con relación a esta documental, por no haber sido impugnada, el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se considera un documento público. Dicha probanza según decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha ratificado el criterio que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 2021-107. . Se analizan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Por tales razones la probanza aquí analizada no constituye medio idóneo para enervar los hechos alegados por el demandante de autos respecto a la posesión pretendida. Así se analiza.
Con respecto a la copia fotostática simple del certificado de liberación fiscal incorporado a la letra “B”, número 684-P sobre impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, Demás Ramos Conexos, de fecha 25 de marzo de 2019 emanado del SENIAT, cursante al folio 208 de actas suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valera-Trujillo, del causante José Miguel Rojas, por no haber sido impugnada el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se considera un documento público. Dicha probanza según decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ratificado el criterio que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 202l-107. Se analizan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones la probanza aquí analizada no constituye medio idóneo para enervar los hechos alegados por el demandante de autos respecto a la posesión pretendida, por lo que se valora en tales términos dicha probanza. Así se analiza.
Con relación a la copia fotostática simple de “ACTA DE CAMPO” donde se identifican por los ciudadanos José Orlando Rojas, María Josefina Rojas, Herminda Rojas, que fue acompañada con la letra “C”, donde contiene Fotocopia de Sello Húmedo de “RECIBIDO” por la ORT Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 2017. Por cuanto del texto de dicha copia se observa, que no existe constancia que la misma fue elaborada y suscrita por un servidor público facultado para ello, da razones suficientes para desechar dicha probanza. Así se declara.
En cuanto a la Copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Miguel Rojas y Juana Bautista Artigas Pirela, cursante del folio 210 al 214 de actas (anexa con la letra “D”). Por no haber sido impugnada, se valora como documento público de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha ratificado el criterio, que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 202l-107, este sentenciador la ha acogido, valorándose conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones la probanza aquí analizada no constituye medio idóneo para enervar los hechos alegados por el demandante de autos y solo la valora en tales términos. Así se analiza.
Con relación a las copias fotostáticas simples de: Oficio sin número de fecha 25 de septiembre de 2020, dirigido a la Fiscala Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial anexo “E” (folio 215), suscrito por la prefecta de la parroquia Pampanito II del estado Trujillo, con actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por la ciudadana María Josefina Rojas Artigas en contra del demandante de autos, anexo al mismo, boleta de notificación de dicha oficina dirigida al demandante de autos de fecha 21 de septiembre de 2020, para que se presente a dicho despacho a los fines de tratar asunto de su interés (folios 216 y 217), de actas de fecha 07 de septiembre de 2020, del 21 de septiembre de 2020, del 24 de septiembre de 2020 y 09 de septiembre de 2020 cursantes a los folios 218 al 221 de actas, levantadas por la prefecta de la antes nombrada parroquia y municipio, dichas actuaciones se refieren a confrontación entre las partes relativas a la casa ocupada por la madre de los mismos y el presente juicio,. Por no haber sido impugnadas las mismas se valoran como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, , tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, publicada el 12 de julio de 2007, bajo el número 01257, expediente 2006-0694, dejó sentado el valor probatorio de las copias certificadas de los documentos públicos administrativos, pueden ser desvirtuadas por otras pruebas, sin embargo, dado a su existencia en las actas se analizan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a los demandados de autos para enervar los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a la posesión agraria. Así se analizan.
En cuanto a la Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS, cursante al folio 222 de actas (anexa con la letra “F”), siendo la misma pero en copia fotostática certificada, que fue acompañada con la contestación de la demanda que cursa al folio 53 de actas, donde deja sentado que dicho ciudadano falleció 31 de enero de 1992. Por no haber sido impugnada, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha ratificado el criterio, que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 202l-107, este sentenciador la ha acogido. sin embargo, dado a su existencia en las actas se analiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a los demandados de autos para enervar los hechos alegados por la parte demandante. Así se analiza.
Con respecto a la Copia fotostática simple de documento con sello y firma ilegible, donde se expresa que la ciudadana María Batista lo redactó, este sentenciador no le da ningún valor probatorio y se analiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la Copia fotostática simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA (folio 224 y 225), HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS (folio 226), MARÍA COROMOTO ROJAS ARTIGAS (227), MARIA RAMONA ROJAS ARTIGAS (228), JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS (folio 229), MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS (folio 230), JOSE RAUL ROJAS PIRELA (folio 231) y MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS (folio 233), emanadas del Registro Civil respectivo, agregadas marcadas “H”, observa este juzgador que son las mismas que cursan en actas en copia fotostática certificada conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil a saber: La de JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA (folios 40 y 41), la de HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS (folio 42), la de MARÍA COROMOTO ROJAS ARTIGAS (folio 45), la de MARIA RAMONA ROJAS ARTIGAS (folio 46), la de JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS (folio 39), la de MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS (folios 37 y 38), la de JOSE RAUL ROJAS PIRELA (folios 47 y 48) y la de MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS (folios 43 y 44), fueron incorporadas a las actas con la contestación de la demanda; este sentenciador le da el valor probatorio a dichas probanzas por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, medio probatorio que no fue impugnado en esta instancia y en el Tribunal de la causa no fue tachado, de dichos documentos se desprende que los referidos ciudadanos y ciudadanas son venezolanos, expresan el lugar y fecha de nacimiento y quiénes son sus padres, ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, salvo el ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA cuyo padre aparece como MIGUEL ROJAS y la madre aparece con el nombre de JUANA PIRELA. Sin embargo nada aportan para enervar los hechos posesorios y perturbatorios y de despojo alegado por la parte demandante, todo de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Con relación a la copia fotostática simple de escrito, suscrito por el ciudadano JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, codemandado de autos, con sello de recibido del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Atención Ciudadana de fecha 18 de noviembre de 2019, acompañada “I”, dado que es una declaración unilateral del co-demandado de autos, no aporta elemento alguno para enervar los hechos explanados en la demanda propuesta por la parte actora, por lo que se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
En cuanto a la Copia fotostática simple de documento de compra de unas mejoras constantes de cercas de alambre de púa y paja guinea, autenticado en el extinto juzgado del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 09 de mayo de 1978, anotado bajo el número 26, folio 25 de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 236 y 237 de actas, anexo con la letra “J”; este juzgador deja sentado que la fotocopia certificada fue acompañada a la contestación de la demanda, tal como se observa a los folios 49 y 51 de actas; este sentenciador le da el valor probatorio a dichas probanza, por tratarse de un documento auténtico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, medio probatorio que no fue impugnado en esta instancia y en el Tribunal de la causa no fue tachado, de dichos documentos se desprende que el hoy difunto JOSE MIGUEL ROJAS compró unas bienhechurías para esa fecha. Sin embargo nada aportan para enervar los hechos alegados por la parte demandante. Así se analiza.
Con relación a la Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal número J411606804 con fecha de inscripción el 02 de julio de 2018, de la Sucesión José Miguel Rojas, cursante al folio 238 de actas, marcado con la letra “K”, por ser copia fotostática simple se analiza a los fines de dejar constancia de su existencia por ser incorporado al acervo probatorio común a las partes del presente asunto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Con relación a las documentales presentadas mediante escrito por la abogada Nilda Pacheco Delgado defensora pública agraria, actuando en representación de la parte demandada en copia certificada ad efectum videndi cursantes del folio 308 al 312 de actas a saber: planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta del SENIAT y certificado de solvencia de sucesión de la causante Juana Bautista Artigas de Rojas también del SENIAT, por no haber sido impugnada el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se considera un documento público. Dicha probanza según decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ratificado el criterio que los documentos, sean públicos, privados o públicos administrativos colorean la posesión, particularmente la sentencia número 311, del 14 de diciembre de 2021, que recayó en el expediente 202l-107. Se analizan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones la probanza aquí analizada no constituye medio idóneo para enervar los hechos alegados por el demandante de autos respecto a la posesión pretendida, por lo que se valora en tales términos dicha probanza. Así se analiza.
Con respecto al oficio suscrito por la coordinadora de la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la abogada Nilda Pacheco Delgado, defensora pública agraria de fecha 02 de agosto de 2022, en el que le informa que fue revocado elTítulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2.018, y autenticada por el servicio de memoria documental del en fecha 09 de marzo de 2.018, bajo el número 85, folio 173 al 174, tomo 4647, otorgado en favor del ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, demandante de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, asentamiento campesino palo Negro Santa Rita Santo Domingo, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo. Se valora como documento público administrativo, en los términos de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, acogiendo el criterio de valoración de esta variante de documento que ni es público ni es privado, todo de conformidad con el fallo de fecha 11 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de julio de 2007, número 01257, que recayó en el expediente número 2006-0694, es entendido que los instrumentos públicos, privados o públicos administrativos solo vienen a colorear la posesión, por lo tanto se valora dicha probanza en los términos antes expuestos, sin embargo dicha probanza no aporta elemento de convicción alguno para desvirtuar la posesión alegada por el demandante de autos y demás elementos que conforman el thema decidendum. A sí se valora.
Se deja expresamente sentado que en esta instancia, la parte demandante ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS, no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas en la primera instancia por la parte demandada apelante.
Testigos: En la audiencia probatoria fue evacuada la testifical de los ciudadanos: Flor María Batista Paz, María Brígida Romero Rojas e Iván Antonio Márquez Bastidas, pasando a analizarlos al tenor siguiente:
En relación a la testiga Flor María Batista Paz, titular de la cédula de identidad número 7.801. 108, domiciliada en el sector Los Peregrinos, Palo Negro del municipio Pampanito, cuyas deposiciones constan en acta de audiencia probatoria, particularmente a los folios 126 y 127 de autos, de la lectura de todas las preguntas y repreguntas hechas y de las respuestas dadas en ningún momento nombra al demandante de autos, ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, para contradecir los hechos explanados por el demandante de autos respecto a la perturbación y despojo alegado, sólo respondió sobre preguntas donde nombra a los demandados, como la CUARTA PREGUNTA cuando el promovente le expresó y luego le respondió: “…¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Orlando Rojas artigas (sic), María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rojas Artigas y desde hace cuánto tiempo?: RESPONDIÓ: desde que tenía 12 años los conozco, y ahorita tengo 57, estaba jovencita y ellos estaban jovencitos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados han trabajado un lote de terreno ubicado en el sector los (sic) Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIÓ: si, ellos tienen que pasar que hay un camino que pasa por mi casa, ellos tenían que pasar por mi casa para ir a trabajar, mi mamá conocía a su papá, después que murió el señor se quedó la señora que subía de Santo domingo a trabajar la tierra con los hijos y de regreso regresaba en la tarde hasta que ella enfermó. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo que actividad desarrollaban o desarrollan los ciudadanos José Orlando Rojas Artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rojas Artigas en el referido lote de terreno? RESPIONDIÓ: yo iba para arriba porque para allá queda la caja de agua, lo que se llama el dique para lavarlo, les vi sembrado guineo o cambures como le digan aquí, topocho, plátano, yuca, maíz todo eso lo tenían sembrado....”(sic). Igualmente en las demás preguntas y repreguntas, así como de las respuestas a las mismas no aporta elementos de convicción que invaliden los hechos explanados por el demandante de autos relativos a que realiza una actividad agrícola y pecuaria en dicho lugar, es decir, no desvirtúa el hecho explanado por el demandante de la existencia de la posesión agraria que es protegida por el derecho, tampoco identifica dicho lote de terreno. Valorándose dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la testiga María Brígida Romero Rojas, titular de la cédula de identidad número 23782.661, domiciliada en el sector Palo Negro del municipio Pampanito, cuyas preguntas y respuestas constan en acta de audiencia probatoria, particularmente al folio 127 de autos, de la lectura de dicho interrogatorio y respuestas, en ningún momento nombra al demandante de autos, ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, para contradecir lo explanado por el demandante de autos, sólo respondió sobre preguntas donde nombra a los demandados, como la QUINTA PREGUNTA cuando el promovente le expresó y luego le respondió: “…¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo han trabajado los demandados de autos esos lotes de terreno con su padre?: RESPONDIÓ: ellos trabajaron hasta que el padre faltó, después venía uno de ellos y trabajaba, pero todos estaban pendientes de eso, la mamá de ellos no podía venir porque se encontraba enferma, pero mientras no estaba enferma venía con sus hijos a asistir eso.....”(sic). Igualmente en las demás preguntas y repreguntas, así como de las respuestas a las mismas no aporta elementos de convicción que invaliden los hechos explanados por el demandante de autos, relativos a que realiza una actividad agrícola y pecuaria en dicho lugar, no expresa la condición del demandante en el referido lote de terreno en caso de haberlo ocupado con violencia, que lo ocupa o no, tampoco identifica dicho lote de terreno. Valorándose dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al testigo Iván Antonio Márquez Bastidas, titular de la cédula de identidad número 10.315.959, domiciliado en el sector Palo Negro del municipio Pampanito, cuyas deposiciones constan en acta de audiencia probatoria, particularmente a los folios 127 y 128 de autos, de la lectura de todas las preguntas y repreguntas hechas y de las respuestas dadas en ningún momento nombra al demandante de autos, ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, para de esta manera enervar los hechos explanados por el referido demandante de autos, sólo respondió sobre preguntas donde nombra a los demandados, como la CUARTA PREGUNTA cuando el promovente le expresó y luego le respondió: “…¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Orlando Rojas Artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rojas Artigas y desde cuando?: RESPONDIÓ: si los conozco y casi desde el tiempo que llegué ahí a Palo Negro, días después. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si le consta que los ciudadanos demandados de autos han trabajado un lote de terreno o parcela marcada número tres ubicada en el sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIÓ: si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que han trabajado los demandados de autos ese lote de terreno? RESPIONDIÓ: Han sembrado maíz, plátano, cambur, yuca todo eso han sembrado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo con quién trabajaban los demandados de autos los referidos lotes de terreno? RESPONDIÓ: entre ellos mismos trabajaban…” (sic) (Resaltado del a quo); luego de preguntarle con quien trabajaban esos terrenos, contestó que con el padre de los demandados, de autos se desprende que el padre tanto del demandante (acta de defunción) como de los demandados murió hace 30 años y por todos es conocido, que el terreno en conflicto es parte del asentamiento campesino Palo Negro, hoy patrimonio del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente en las demás preguntas y repreguntas, así como de las respuestas a las mismas, no aporta elementos de convicción que invaliden los hechos explanados por el demandante de autos, relativos a que realiza una actividad agrícola y pecuaria en dicho lugar, no expresa la condición del demandante en el referido lote de terreno, el cual alega ser poseedor agrario, tampoco identifica dicho lote de terreno por lo que resta credibilidad al testigo. Desechándose dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Documentales: Con relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS (folios 37 y 38), JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS (folio 39),JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA (folios 40 y 41), HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS (folio 42), MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS (folios 43 y 44), MARÍA COROMOTO ROJAS ARTIGAS (folio 45), MARIA RAMONA ROJAS ARTIGAS (folio 46) y JOSE RAUL ROJAS PIRELA (folios 47 y 48), así como del documento que contiene la compra de mejoras, cursante a los folios 49 y 51 de actas, acta de defunción del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS (folio 53) y planilla de “Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones” de fecha 06 de febrero de 2019 (folio 54 al folio 57), ya fueron analizadas con anterioridad por haber sido aducidas en esta instancia, por lo que se hace inoficioso volver a analizar dicha probanza. Así se decide.
En relación a la Carta Aval emanada del Consejo Comunal del Sector Los Peregrinos, municipio Pampanito del estado Trujillo cursante al folio 52 de actas, de fecha 02 de febrero de 2019, suscrita por voceros de dicho ente del Poder Popular ciudadanos Sarai Paz, Ender de Jesús Paz y otro no identificado y solo firma ilegible, quienes expresan que la familia ROJAS, conformada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA ARTIGAS DE ROJAS y su hijos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA, HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS, identificados en actas, realizan labores agrícolas en la parcela de terreno en conflicto durante un período de tiempo aproximado de 27 años, dando la ubicación del mismo, agrega que todo se debe a haberla adquirido el difunto JOSE MIGUEL ROJAS, según documento autenticado en el extinto juzgado del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 09 de mayo de 1978, anotado bajo el número 26, folio 25 de los libros respectivos. Con relación a esta probanza, se hace la siguiente reflexión:
Fruto de la transformación de las instituciones, a raíz del proceso constituyente y por ello de la actual Carta Fundamental, así mismo surgen nuevas figuras jurídicas y aflora el Poder Popular a través de instituciones como los consejos comunales regulados por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquí es que tiene legitimidad los actos dictados por dichos entes de participación y protagonismo, en consecuencia para este sentenciador se asemejan al tratamiento en cuanto a la valoración de dicha probanza, al documento público administrativo, dando así convicción para analizarlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, al contradecirse el contenido de dicha documental, con otro instrumento, pero que es documento público, pierde todo valor probatorio, ya que los demandados pretenden demostrar que son comuneros por herencia en el lote de terreno siendo los ciudadanos JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA (folio 224 y 225), HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS (folio 226), MARÍA COROMOTO ROJAS ARTIGAS (227), MARIA RAMONA ROJAS ARTIGAS (228), JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS (folio 229), MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS (folio 230), JOSE RAUL ROJAS PIRELA (folio 231) y MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS (folio 233) y en dicha documental aparecen solo los ciudadanos JUANA BAUTISTA ARTIGAS DE ROJAS y su hijos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA, HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS, por lo que a todas luces pierde toda credibilidad, razones suficientes para desechar dicha probanza, aunado a ello es doctrina reiterada que los documentos públicos, privados y públicos administrativos solo colorean la posesión, por lo que no se valora siquiera como un indicio. Así se declara.
Inspección judicial:
Con relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada el 14 de noviembre de 2019 (folio 98 al folio 103), en la misma fecha fue evacuada la inspección judicial aducida por la parte demandante, la misma fue practicada en el lugar del conflicto, estando presentes las partes y sus representantes judiciales el juez de la causa en compañía del práctico nombrado y juramentado dejó constancia de los particulares solicitados, de la referida probanza se obtienen los siguientes elementos:
La existencia de un inmueble ubicado en el sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito del estado Trujillo y posee una superficie aproximada de 8 hectáreas, que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Marcelina Torres; SUR: Terrenos ocupados por Héctor Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina y OESTE: Terrenos ocupados por Napoleón Pernía, conforme a lo indicado por las partes; el mismo se encuentra cercado en su perimetrales con alambre de púas y estantillos de madera, así mismo en un área interna existiendo, por el lindero norte: cultivos de yuca, cambur, guanábana, maíz, lechosa y ahuyama en fase de desarrollo vegetativo y producción escalonada; Por el lindero sur: esta un área cercada en su perimetrales con cultivos de maíz, musáceas, yuca y ahuyama; el resto de la unidad de producción contiene pastizales de la variedad “…braquearea…” (sic), división interna de porteros con cerca y alambre de púas y estantillos de madera al igual que dos corrales unidos por una callejuela; una casa de bajareque con piso de tierra y techo de zinc, con cultivos de maíz, yuca, aguacate, cambur, uno en fase de desarrollo vegetativo y otro en producción y frutales como mango, níspero, aguacates, cacao, según el practico con una data aproximada de quince año.
En la misma acta, culminada la inspección judicial de la parte demandante, el tribunal dejó constancia de los particulares promovidos en la inspección judicial aducida por la parte demandada, con la ayuda del práctico deja constancia de lo siguiente:
“… PRIMER PARTICULAR:: El tribunal con la ayuda del practico (sic) designado hace constar que la evacuación de la presente probanza fue materializada sobre tres (03) lotes de terrenos ubicados en sector Los Peregrinos Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual posee una superficie aproximada de ocho hectáreas (08 ha); AL SEGUNTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado conforme los linderos generales requeridos hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguiente lindero generales NORTE: Terrenos ocupado por Marcelina Torres; SUR: Terrenos ocupado por Héctor Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina y OESTE: Terrenos ocupado por Napoleón Pernia, conforme a lo indicado por las partes presentes; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, constatándose por el norte un área con cercado internamente e igual en perimetrales cercado totalmente con cultivos de yuca, cambur, guanábana, maíz, lechosa y auyama e fase de desarrollo vegetativo y producción escalonada; por el lindero sur un área cercada en sus perimetrales con cultivos de maíz musáceas, yuca y auyama, se hace constar que el maíz indicado no forma parte de la porción observada pero si el resto de los cultivos aquí descritos, en fase de desarrollo vegetativo y producción escalonada, y en el resto de la unidad de producción pastizales, de variedad braquearía, división interna de potreros con cerca de alambre de púas y estantillos de madera, dos corrales unidos por una callejuela, todo de cerca de alambre de púas y estantillo de madera, una casa de bahareque con piso de tierra y techo de zinc, con cultivos de maíz, yuca, aguacate, cambur, uno en fase de desarrollo vegetativo y otros en fase de producción, y frutales como mango, níspero, aguacates, cacao, de los cuales el practico indico “tiene aproximadamente quince (15) años pero saberse la data es objeto de experticia, solo digo un aproximado…” (sic) (resaltado del a quo).
Con relación a esta probanza, este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil y 472del Código de Procedimiento Civil, el cual le fue dado pleno valor probatorio por el Tribunal de la causa, coincidiendo que utilizando el principio de inmediación identificó los tres lotes de terrenos sobre los cuales recaen la pretensiones de perturbación y despojo. Sobre el principio de inmediación en materia agraria es fundamental ya que permite al Juez agrario conocer in situ la realidad de la problemática agraria, establecido como primogénito dentro de lo que prevé el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre esta probanza ENRIQUE ULATE CHACÓN (Tratado de Derecho Procesal Agrario, 1999, Guayacan Centroamericana. San José, p.p. 192 y 193), quien expresa: “… El reconocimiento judicial o inspección ocular es uno de los actos jurídicos de mayor transcendencia e importancia dentro del proceso agrario. Constituye una prueba esencial básica en la mayoría de los procesos ordinarios agrarios…”.
Igualmente expresó dicho autor citando a DIAZ BEDREGAL (en la misma obra) que: “… El fin del reconocimiento, cuyo carácter probatorio es indiscutible, es que el Juez agrario con o sin auxilio de peritos, se presente al lugar, personalmente, para observar y constatar en forma directa donde se han producido los hechos o circunstancias objeto de la litis o en reconocimiento de un fundo o bien agrario litigioso o controvertido, o su situación actual, recabando la información suficiente que le permita descubrir la verdad real a fin de emitir un fallo justo…”. Sobre tales reflexiones este sentenciador coincide que si bien es cierto la prueba testifical es fundamental en materia posesoria agraria, también la inspección judicial es importante para constatar los hechos y excepciones alegadas por las partes.
Es así que en ambas inspecciones judiciales, practicadas y levantada incontinenti a tales fines, acta donde se dejó sentada la existencia de la agrariedad, sobre las dos porciones de terreno, los cuales están delimitados con cultivos de distintas índoles, donde se encuentran los demandados de autos, así mismo los cultivos y la actividad pecuaria (cría de bovinos) que en el curso de dicha inspección le fue presentado el documento del registro del hierro, el cual se encuentra protocolizado en el registro público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 25 de julio de 2019, anotado bajo el número 12, folio 12, tomo 1, así como del carnet del referido registro, ambos del actos y que el a quo constató que catorce de los quince bovinos, poseían la herradura colocada sobre los mismos. Sobre la probanza antes descrita sirve para colorear los hechos posesorios alegados por el demandante de actas. Así se valora dicha probanza.
Pruebas promovidas por la parte demandante en la primera instancia.
Testimoniales: La parte demandante en su escrito libelar promovió los siguientes testigos: David Jesús Araujo Bastidas, José Napoleón Pernía Pernía, José María Durán, Candelario Montilla Montilla y Rafael ramón Montilla Montilla, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
En cuanto al testigo JOSÉ MARÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 3.215.255, cuya declaración está plasmada en el acta de audiencia probatoria, específicamente a los folios 123 y 124, el cual previa las formalidades de ley declaró sobre su domicilio, que tiene 83 años dedicado a la agricultura, que conoce al demandante, que se dedica a la agricultura y que tiene cercas para ganado, siembra pastos, en el sector Los Peregrinos, dando los linderos del lote de terreno, que tiene 12 años trabajando el demandante en dicho terreno, que al principio trabajó con su padre Andrés Rojas, sin embargo, dicho testigo, cuando respondió a la DÉCIMA CUARTA PREGUNTA a saber: “…¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que haya tenido el señor Raúl en el lote de terreno donde trabaja? RESPONDIÓ: el día que estaba con el pleito con los mismos hermanos subía yo a visitar al señor Napoleón y escuché la broma que tenían, el pleito con los hermanos. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Explique el testigo de que se trató el problema que tenía el señor Raúl con los hermanos? RESPONDÓ: porque le mocharon unos alambres y le hicieron le trabajaron por la parte de arriba y por la parte de abajo y todos los días van agrandando más…”.(sic) (Resaltado del a quo). Cuando le preguntó el promovente sobre cuando fue que tuvieron ese problema expresó que en agosto de hace dos años. Respecto a dicho testigo se valora en lo relativo a que expresa la actividad que desarrolla el demandante de autos, la cual es la agricultura y la ganadería bovina a pequeña escala, incluso reconoce la existencia de linderos del lote de terreno en conflicto, sin embargo sobre los hechos perturbatorios alegados por el demandante, crea la duda de que no lo presenció, es decir, no los vio y solo hace referencia a que escuchó la discusión entre el demandante y los demandados, no expresando ni los linderos de los lotes de terreno que dice el demandante del que fue despojado, aunado a ello no especificó la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, razones suficientes para no darle valor y relevancia a sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación al testigo Candelario Montilla Montilla, titular de la cédula de identidad número 5.791.176, cuya declaración está plasmada en el acta de audiencia probatoria, específicamente al folio 124 , el cual previa las formalidades de ley declaró sobre su domicilio en el sector Los Peregrinos, que conoce al demandante, que se dedica a la agricultura y ganadería que conoce los linderos del terreno y son: “…por la parte de arriba Alirio, por la parte de abajo la señora Marcelina , por un lado napoleón y por el otro lado Rafael…” (sic) al responder la SEXTA PREGUNTA, dicho testigo igualmente cuando el a quo formuló la : “…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor José Raúl Rojas ha construido mejoras en ese inmueble? RESPONDIÓ: si ha construido, tiene pastos, tiene cercas, agricultura, y tiene cambur, alambre. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de con quién ha venido trabajando esas tierras el señor José Raúl Rojas? RESPONDIÓ: Él la ha trabajado solo y a veces con el hijo…” (sic) (lo resaltado por el a quo), así mismo al preguntarle si conocía a los demandados contestó que de vista, al preguntarle si tenía conocimiento que demandante y demandados han tenido problemas por ese terreno y contestó que una vez pasó por allá y “…estaban los hermanos explanándole ahí…” y al formula la “…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo o narre el testigo de qué se trató el problema o la situación que vió ese día? RESPONDIÓ: bueno que querían que él entregara la finca a ellos…” (sic) (lo resaltado por el a quo), Cuando le preguntó la fecha en que ocurrieron los hechos, respondió más o menos en agosto de 2019, aunado a ello no identificó los lotes o espacios de terreno donde expuso se metieron sus hermanos. De las declaraciones dadas por el testigo evaluado aportó que el demandante de autos es poseedor de un lote de terreno pero no identifica el mismo para aclarar que exista despojo, tampoco especificó la fecha en que ocurrieron los hechos de despojo y perturbación que alega el actor ocurrieron en fecha determinada. Por no merecer confianza los dichos del testigo, se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al testigo Rafael Ramón Montilla, titular de la cédula de identidad número 9.100.548, cuya declaración está plasmada en el acta de audiencia probatoria, específicamente al folio 124 y 125, el cual previa las formalidades de ley declaró sobre su domicilio en el sector Los Peregrinos, que conoce al demandante de autos desde hace 13 o 14 años y a las siguientes preguntas contestó: “...TERCERA PREGUNTA: ¿sabe el testigo a qué se dedica José Raúl Rojas? RESPONDIÓ: se dedica a la agricultura, a la cría de ganado. CUARTA PREGUNTA: ¿dónde realiza José Raúl Rojas esa actividad de agricultura y cría de ganado? RESPONDIÓ: en el sector Los Peregrinos, asentamiento Palo Negro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos colindantes del lote donde dice usted que él trabaja? RESPONDIÓ: por la parte de arriba el señor Alirio Nieves, por la parte de abajo Marcelina Torres, por un lado el señor Napoleón Pernía y por el otro lado Rafael Montilla, mi persona. SEXTA PREGUNTA: ¿podría decir el testigo hace cuánto tiempo el señor José Raúl Rojas trabaja esas tierras que acaba usted de describir? RESPONDIÓ: tiene aproximadamente más de doce años trabajando las tierras. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de con quién ha venido trabajando el señor Raúl esas tierras?. RESPONDIÓ: ha venido trabajando él personalmente y un hijo de él que veces le ayuda. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algunas mejoras o bienhechurías que el señor José Raúl Rojas haya construido sobre ese lote de terreno? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, se las nombro, ganado, potreros, empastado de brachiaria, alambrados todo las cercas, cambur, guamas, aguacate, naranja, maíz, yuca, plátano, es todo. NOVENA PREGUNTA ¿diga el testigo aparte de esas mejoras que acaba de mencionar conoce alguna otras mejoras o estructuras? RESPONDIÓ: alambre, apotrerado, y pastos, pastizales en todos los potreros, guanábana, mango, eso es todo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas, los hermanos del señor Raúl? RESPONDIÓ: si los conozco. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que haya tenido el señor José Raúl Rojas en el terreno donde trabaja? RESPONDIÓ: si ha tenido problemas con la familia, con los hermanos, aproximadamente hace como dos años se ha venido presentando los problemas. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿explique el testigo en qué consisten esos problemas que se le han venido presentando al señor José Raúl y con quiénes? RESPONDIÓ: con los hermanos que no lo dejan trabajar, está trabajando y le echan a perder hasta las matas que he visto. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún otro problema aparte de los que ya mencionó que haya tenido el ciudadano José Raúl Rojas en el lote? RESPONDIÓ: los que manifesté que no lo dejan trabajar, siempre se meten con él con la agricultura que tiene ahí con los sembradíos. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que todo lo que ha dicho es cierto? RESPONDIÓ: porque vivo ahí en el sector y veo las cosas...”. (sic) (Lo resaltado por el a quo).
Dicho testigo fue repreguntado y reconoció que los demandados han trabajado esos lotes de terreno con el padre de ellos, hoy fallecido, que colindan con el demandante de autos, a saber: cuando expresó: Por parte de arriba “…colindando con el señor Nieves y otra parte abajo colindando con la señora Marcelina…” (sic).
De acuerdo a lo declarado por dicho testigo que es colindante con el lote de terreno en conflicto, reconoce claramente que los demandados ocupan dos lotes de terreno y el demandante está ocupando uno que se encuentra colindante con ambos, por lo que se valora dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así la existencia de la posesión agraria por parte del ciudadano José Raúl Rojas Pirela y por otro lado que la parte demandada, que también ejerce actos posesorios en dos lotes colindantes con el demandante, sin embargo no quedó declarado que el conflicto existente es perturbación y despojo y pone en duda a este sentenciador que sea por linderos no aclarados, entre demandante y demandados, por cuanto en forma clara expresó que dichos demandados ciertamente trabajan la agricultura en los dos lotes de terreno, aparte del lote posesión del demandante, coincidiendo con los dichos dados por el testigo Iván Antonio Márquez Bastidas, en consecuencia se valora el testigo, por lo tanto, queda de esta manera así valorada dicha probanza. Así se valora.
Documentales:
Con relación al instrumento consistente en carta aval de posesión y explotación agrícola, expedida por el consejo comunal La Estrella de David, de fecha 09 de marzo de 2.018, en la cual los voceros de la referida instancia del Poder Popular ciudadanos FLOR BATISTA, MELISA ARAUJO, JHINMI LAGUNA y XIOMARA BATISTA, titulares de las cédulas de identidad números 7.801.108, 17.036.297, 15.584.970 y 7.801.107 respectivamente, hacen constar que el ciudadano JOSE RAUL ROJA PIRELA, demandante de autos, desde hace más de diez (10) años ocupa y explota un lote de terreno ubicado en sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con una superficie de nueve hectárea con setecientos doce metros cuadrados aproximadamente (9 ha. con 712 m2), dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupado por Marcelina Torres y Rafael Montilla ; SUR: Terrenos ocupado por Héctor Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina y OESTE: Terrenos ocupado por Napoleón Pernía; desarrollando actividades pecuarias consistentes en cría de animales vacunos y distintas siembras como yuca, maíz, cambures, plátanos, aguacates y cítricos. Con relación a esta probanza, se hace la siguiente reflexión:
Fruto de la transformación de las instituciones, a raíz del proceso constituyente y por ello la refundación de la República y de ahí la actual Carta Fundamental, así mismo surgen nuevas figuras jurídicas y aflora el Poder Popular a través de instituciones como los consejos comunales regulados por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquí es que tiene legitimidad los actos dictados por dichos entes de participación y protagonismo, en consecuencia para este sentenciador se asemejan al tratamiento en cuanto a la valoración de dicha probanza, al documento público administrativo, dando así convicción para analizarlo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, acogiendo el criterio de valoración de esta variante de documento que ni es público ni es privado, todo de conformidad con el fallo de fecha 11 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de julio de 2007, número 01257, que recayó en el expediente número 2006-0694. Así las cosas, observa este sentenciador, que del contenido de dicho instrumento sólo hace referencia acerca que el demandante ocupa y realiza actividades agrícolas en el terreno antes identificado; dicha probanza valorada de forma conjunta con los demás medios de prueba reflexionados por el que aquí decide; este documento viene a colorear únicamente la posesión alegada y demostrada con las testimoniales analizadas y la inspección judicial practicada por el a quo; sin aportar a su vez la presente, elemento de convicción sobre la perturbación y despojo expresado en la demanda. Así se valora.
En relación a la copia certificada de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 907-18, de fecha 22 de febrero de 2.018, y autenticada por el servicio de memoria documental del en fecha 09 de marzo de 2.018, bajo el número 85, folio 173 al 174, tomo 4647, otorgado en favor del ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, demandante de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, asentamiento campesino palo Negro, Santa Rita, Santo Domingo, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, expresando linderos y sobre una superficie de ocho hectáreas con seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (8 Has con 649 m2.); en cuanto a esta probanza, para este sentenciador, es necesario aclarar que la parte demandante, trae esta probanza, en fecha 08 de mayo de 2019 y de forma previa al auto del día 14 de mayo de 2019, oportunidad en la cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, alegando no haberla acompañado al escrito de demanda, por cuanto en dicha oportunidad la misma no se había expedido en favor del actor; al respecto observa el tribunal que la demanda fue incoada en fecha 06 de abril de 2018 y la referida prueba presentada fue aprobada en reunión de directorio ORD 907-18 de fecha 22 de febrero de 2.018, poniéndose de manifiesto que en la fecha en que interpuso la demanda, ya la había expedido; ahora bien, se valora como documento público administrativo, en los términos de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, acogiendo el criterio de valoración de esta variante de documento que ni es público ni es privado, todo de conformidad con el fallo de fecha 11 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de julio de 2007, número 01257, que recayó en el expediente número 2006-0694, es entendido que los instrumentos públicos, privados o públicos administrativos solo vienen a colorear la posesión, por lo tanto se valora dicha probanza en los términos antes expuestos, sin embargo a los fines de probar la posesión y demás hechos alegados por la parte demandante solo se considera un indicio de la posesión por no ser desvirtuada por otras pruebas. Así se valora.
Con respecto a la copia fotostática simple de certificado de Registro Campesino de fecha 22 de enero de 2019, producido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, observa quien aquí decide considera necesario aclarar, que el demandante trae la presente probanza en fecha 08 de mayo de 2019 y de forma previa al auto del día 14 de mayo de 2019, oportunidad en la cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, alegando no haberla acompañado al escrito de demanda, por cuanto no disponía de la misma en dicha fecha, observándose al respecto que la misma fue producida posterior al momento en que presentó la demanda, siendo que fue producida el 22 de enero de 2019 y la demanda fue presentada en fecha 06 de abril de 2018, lo cual demuestra que no se contaba con la misma para esa fecha; ahora bien, por cuanto se desprende que la misma es expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, órgano del poder ejecutivo, se valora como documento público administrativo, en los términos de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, acogiendo el criterio de valoración de esta variante de documento que ni es público ni es privado, todo de conformidad con el fallo de fecha 11 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de julio de 2007, antes indicada, es entendido que los instrumentos públicos, privados o públicos administrativos solo vienen a colorear la posesión; es necesario dejar sentado que el contenido de la misma certifica que el actor cumplió con el registro campesino creándosele su cuenta de usuario, no aportando elemento de convicción alguno relativo a las pretensiones presentadas, esechándose por tales razones dicha probanza. Así se establece.
Ahora bien, una vez hecho un estudio detallado y reflexivo sobre las pruebas aportadas por las partes ante esta instancia, al igual que las que fueron aducidas ante el a quo, observa que la institución de la posesión agraria dista de la posesión civil, incluso del momento en que el causante deja de poseer, los herederos para considerarse poseedores, no reciben ip so facto la posesión, sino la ejercen una vez fallecido el causante, en otros términos, en la posesión agraria no se producen los efectos de las ficciones legales relativas a la continuación y sucesión de la posesión, por transmisión mortis causa, como sucede en el Derecho Civil, como es el caso de las sucesiones hereditarias, por lo que, como en el presente asunto, para que tenga vigencia la transmisión de la posesión del de cujus a los herederos del difunto padre de las partes del presente juicio, debió existir la continuidad real y material en el ejercicio de los actos posesorios, no siendo demostrado por la parte demandada que tengan o hayan tenido la posesión del lote de terreno ocupado por la parte demandante.
Por tales razones, la posesión agraria exige que se realicen las actividades agrarias directas sobre el terreno, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y demás bienes derivados de la producción agraria y por ello el beneficio a la población, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2013, que recayó en el expediente número 2012-0967 (caso Jean Luis Correa Díaz) igualmente la sentencia número 311 de fecha 14 de diciembre de 2021 que recayó en el expediente número 2021-107 de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, en donde reitera el criterio de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, número 095 del 26 de febrero del 2009, en el que establece que el medio probatorio más idóneo para demostrar la perturbación y el desalojo es la testifical.
De la prueba testifical analizada, adminiculada con la inspección judicial practicada por el a quo y coloreada con la constancia suscrita por el consejo comunal La Estrella de David, de fecha 09 de marzo de 2.018, que hace vida activa en dicha localidad, conocida como Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, quedó evidenciado que el demandante ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA es poseedor agrario de un lote de terreno dentro de los linderos expresados a continuación: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía, no logrando demostrar los elementos determinantes de tiempo, modo y lugar de la perturbación y del despojo.
Por otro lado los demandados de autos, ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINIA ROSA ROJAS ARTIGAS, no lograron demostrar que para el momento del fallecimiento del padre de ambas partes, según el acta de defunción de fecha 20 de febrero de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde consta que el 31 de enero de 1992, del difunto JOSE MIGUEL ROJAS, es decir, hace más de 30 años, pretendiendo incorporar un hecho posesorio como un asunto hereditario en 2019, cuando realizaron la declaración sucesoral ante el SENIAT, que hayan igualmente entrado en posesión de dicho lote de terreno, que el demandante expuso que era de una superficie aproximada de nueve (9) hectáreas, quedando demostrado que los demandados pretendieron demostrar como una comunidad hereditaria, la posesión que hasta la fecha del fallecimiento ejerció el de cujus JOSE MIGUEL ROJAS.
Con relación a las documentales presentadas, las mismas vienen solo a colorear la posesión, por lo que no tienen trascendencia por las razones antes expuestas. Ahora bien, respecto a los hechos perturbatorios alegados por el demandante, no quedaron evidenciados los mismos, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por los demandados de autos, ha de ser declarado con lugar acorde con los criterios jurisprudenciales antes señalados, quedando las partes en posesión de los lotes que expresamente dejó sentado el a quo en la inspección judicial practicada y la declaración de los testigos antes valorados. Como decisión final se ha de revocar la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2020, antes expresada, declarando sin lugar la demanda; no condenando en costas, debido a que no existe un vencimiento total. Así se decide.
Necesaria aclaratoria y ampliación del dispositivo del fallo:
Por cuanto este Tribunal en el acta de audiencia de publicación del dispositivo de la presente sentencia cursante a los folios 320 al 322 de autos, de fecha 14 de noviembre de 2022, en la que se observa error involuntario en la parte DISPOSITIVA, que no explanó la declaratoria sin lugar de la demanda por perturbación y de despojo a la posesión, intentada por el ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINIA ROSA ROJAS ARTIGAS, suspendiendo las medidas decretadas por el tribunal de la causa. Este Juzgado considerando que el citado dispositivo del fallo se publicó siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas apelaciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045, de fecha 24 de octubre de 2001 criterio que ha sido reiterado, estableció lo siguiente: “…De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distinto Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 2008-450, en la que ordenó la corrección de oficio por errores materiales en la identificación del fallo.
Tal como se puede evidenciar del texto de la sentencia, cuyo fin es poner fin al proceso posesorio en segunda instancia dado al recurso de apelación interpuesto, que en los motivos llevados a este juzgador a revocar la sentencia de la primera instancia como se observa del DISPOSITIVO TERCERO, por error obvió publicar el DISPOSITIVO CUARTO relativo a que se declare sin lugar la demanda por perturbación y de despojo a la posesión agraria.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que pueda hacer accesible, idónea, transparente y expedita a la justicia.
Este órgano jurisdiccional, evidenciando que efectivamente se materializó un error involuntario, pero que pudiera dar origen a discusiones procesales generando retraso, pasa de conformidad con las normas constitucionales referidas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra indicados a ampliar el DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA estableciendo en el DISPOSITIVO CUARTO lo siguiente: Que se declare sin lugar la demanda por perturbación y de despojo a la posesión agraria intentada por el ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINIA ROSA ROJAS ARTIGAS, levantando las medidas decretadas por el tribunal de la causa, pasando el actual DISPOSITIVO CUARTO a ocupar el DISPOSITIVO QUINTO de dicho fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación, ejercido en fecha 19 de febrero de 2020 (folio 188 de actas), por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado JOANYHER AMADAIS CARRILLO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, contra el Dispositivo CUARTO de la decisión definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de enero de 2020, mediante la cual declaró: “(…)CUARTO: SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoado (sic) por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y(sic) HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, la primera porción por el lindero general Oeste en una superficie de dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2553 m2)(sic) con los siguientes linderos particulares: Norte: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: Napoleón Pernía; y la segunda porción por el lindero general Norte en una superficie de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Marcelina Torres; Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: José Raúl Rojas Pirela (demandante) y quebrada La Catalina. Así se decide. (…)”. (sic).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo, en representación de la parte demandada.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2020, la cual corre inserta desde el folio 138 al 177 de actas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual dispuso: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA interpuesta por el Ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente. Así se decide.- SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminia Rosa Rojas Artigas. Así se decide.- TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, el cese de los actos perturbatorios en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) (sic) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla (sic), Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminia Rosa Rojas Artigas. Así se decide.- CUARTO: SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoado (sic) por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y(sic) HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, la primera porción por el lindero general Oeste en una superficie de dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2553 m2)(sic) con los siguientes linderos particulares: Norte: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: Napoleón Pernía; y la segunda porción por el lindero general Norte en una superficie de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Marcelina Torres; Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: José Raúl Rojas Pirela (demandante) y quebrada La Catalina. Así se decide.- QUINTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.- SEXTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes judiciales de la presente decisión. Así se decide“(…).
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAUL ROJAS PIRELA contra los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINIA ROSA ROJAS ARTIGAS, quedando levantadas todas las medidas decretadas por el tribunal de la causa.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidos (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La secretaria temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidos (2022), siendo las 01:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1054).
LA SECRETARIA TEMPORAL;



Exp. 1054
RJA/CVVG/ jamb.-