REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 1079
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSO: Ciudadano AQUILES MARCANO GIL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la célula de identidad número 582620, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, aquí de tránsito, con sede o dirección para todos los efectos legales en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Municipio San Rafael de Carvajal, Parroquia Carvajal, Urbanización La Arboleda, Conjunto Residencial Caminos de Carvajal, edificio La Hoyada, piso 3. apartamento Número 36, teléfono 0414-7054563, correo electrónico: marcanogil@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, actuando en su propio nombre y representación.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de Octubre de 2022, este Tribunal recibió escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y anexos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2022, en el expediente identificado con el número 0267-2013 (Cuaderno Separado), del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le dio entrada y asignó el número 1079 de la nomenclatura particular de este despacho según auto de fecha 31 de octubre de 2022 (folio 36). Señala la parte quejosa los siguientes hechos:
Expresó que a los fines de que no se entienda que hace uso indebido de la presente acción de amparo constitucional como tercera instancia para darle solución a una misma situación, la siguiente aclaratoria:
Que “...Ciertamente que con fecha 06 de junio del 2022, ese "Juzgado Superior Agrario” de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al recurso de hecho que intentamos contra la referida "Sentencia interlocutoria", por haber negado el recurso de apelación propuesto, disponiendo en el dispositivo de la sentencia fechada 17 de junio del 2022, expediente N° 1.073, lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCIA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES MARCANO GIL identificados en autos, contra decisión interlocutora que dictó el Tribunal Primero de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto" Resaltados míos...”. (sic) (Resaltado del recurrente).
A dicho escrito recursivo acompaña marcado "E" Copia Fotostática certificada de dicha sentencia. Así mismo agrega que dicho recurso de hecho propuesto y fue declarado IMPROCEDENTE, que tuvo como motivo la solicitud de que se admitiera la apelación que interpuso por diferir que al trámite de un asunto meramente civil (demanda de honorarios profesionales) se le diera tratamiento de naturaleza agraria.
Así mismo expresa que: “… el motivo de la presente acción de amparo constitucional es totalmente distinto al planteado en el recurso de hecho, que aun cuando los hechos que se denuncian están comprendidos en la misma "Sentencia Interlocutoria", de ella se desprende que el dispositivo fue dictado sobre la base del dicho de los apoderados judiciales de los demandados de haber renunciado al mandato, lo cual resultó falso, mendaz, de mala fe y que aun cuando la falsedad fue constatada de oficio por el "Juez Agrario", lo estableció como hecho cierto, como prueba fehaciente y ordenó la notificación personal de los demandados, en lugar de dar por notificados a los apoderados, y por ende la continuación de la causa todo en perjuicio de quien suscribe como parte actora en el juicio ut supra identificado, haciéndolo de la siguiente manera:...” (sic)(Resaltado del recurrente). Procediendo a transcribir textualmente la decisión objeto del amparo a saber:
“Es por ello que este Juzgador NIEGA la solicitud requerida por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, en su carácter de apoderado del actor abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048, en la cual se requiere sea notificada la parte demandada acerca de la reanudación del curso de la causa en la sede del Tribunal y con el firme propósito de evitarse la vulneración del derecho a la defensa se ordena librar boleta de notificación personal de los co-demandados de autos en el domicilio conocido de esos ciudadanos ADIB HANNA AYOUB LISBOA, titular de la cedula 1.031.977 domiciliado en la Urbanización Ave Maria, Calle Santo Angel Manzana 40, casa N° 10-110, segunda etapa, Municipio San francisco de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad numero 14.036426,(sic) domiciliada en la Avenida La Estrella Quinta Cristina Nª 111, San Bemardino, Caracas Distrito Capital y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titular de la cédula de identidad numero 11.704 910 domiciliada en la Avenida Bolívar, Urbanización al Country, segunda entrada, segunda calle quinta Anabella. Valera, estado Trujillo, advirtiéndose a su vez que la misma obedece al hecho de haberse imposibilitado la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados por cuanto indicaron no ejercer la representación, sin que conste autos renuncia, en revocatoria o sustitución del mandato encontrándose el operador de Justicia en la necesidad material de agotar la notificación personal practicándose de tal forma la mayor certeza del conocimiento de la actuación del órgano jurisdiccional. Así se decide
Dada la naturaleza de le presente decisión no se condena en costas. Así se decide, Notifiquese a la parte actora y/o en la persona de su apoderado legal de la de la presente decisión. Así se decide" Lo subrayado y a la vez resaltados son míos...” (sic)(Resaltado y subrayado del recurrente).
Seguidamente el recurrente expone: “...el motivo que impulsó el recurso de hecho que fue decidido por ese "Juzgado Superior Agrario” a su cargo, es totalmente distinto a los motivos y violación de normas constitucionales contenidas en la "Sentencia interlocutoria", que no fueron denunciadas en instancias anteriores, tal como acogió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), N° 41, de fecha 7 de abril del 2021, caso: Industrias Lau Sen, C.A., contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...” (sic), transcribiendo parte de dicho fallo.
Por lo que en conclusión, expreso: “… visto lo anteriormente expuesto el motivo por el cual se impulsó el recurso de hecho, es totalmente distinto a los que se derivan de la violación de derechos y garantías constitucionales, y vulneración de normas de orden público constitucional, como exponemos en el presente escrito, y en razón de ello, respetuosamente solicitamos se admita la acción de amparo constitucional que de seguidas proponemos...” (sic).
Dicho recurrente solicito que el trámite del Amparo Constitucional interpuesto se decida como “PUNTO DE MERO DERECHO”, en tal sentido expone lo siguiente: “… Como expresamos ab initio, el amparo constitucional que interponemos contra la Sentencia Interlocutoria", como documento fundamental de esta la acción, dictada por el “Tribunal Agrario”, que se corresponde con nuestro anexo "B", de fecha 17 de mayo de 2022, folio 551 al 553, que obra en el expediente identificado con el N° 0267-2013 (Cuaderno Separado), está fundamentado sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV), y en la que se evidencia, como expresamos ut supra, que el "Juez Agrario ordenó arbitrariamente en el dispositivo la notificación personal de los demandados, (folio 553), “advirtiéndose a su vez que la misma obedece al hecho de haberse imposibilitado la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados por cuanto indicaron no ejercer la representación, sin que conste en autos renuncia, revocatoria o sustitución del mandato encontrándose el operador de justicia en la necesidad material de agotar la notificación personal"...”(sic) (Resaltado del recurrente).
De seguidas hace un análisis del texto transcrito de la referida decisión atacada con el amparo para ofrecer una conclusión a saber: “... el "Juez agraviante", el "haberse imposibilitado la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados"...” (sic); reflexionando que: “… En primer lugar, del contenido de esta afirmación no hay dudas de que se practicó "la notificación" en la persona de los apoderados de los demandados, quedando por resolver si el motivo alegado por el Juez, como es el que los apoderados "indicaron no ejercer la representación", es suficiente para invalidarla...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Continua su análisis el recurrente en los siguientes términos: “…En nuestro criterio la notificación carecería de efectos jurídicos si en el expediente constara prueba de la renuncia del mandato, pero el caso es que el propio Juez, de oficio, constató y afirma: "sin que consto un autos renuncia, revocatoria o sustitución del mandato"; es decir, que al no existir prueba de la renuncia del mandato, el mismo mantiene las facultades para lo cual fue conferido, por tanto la notificación es válida...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Más adelante explana: “...En segundo lugar, en nuestra Ley procesal las notificaciones son practicada por un Alguacil, constituyendo ser son documentos que por haber emanado de funcionario público, son documentos públicos administrativos, que al no ser impugnados, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad...” (sic).
De seguidas continua con su exposición: “… Si convenimos que la notificación se practicó y que además su validez estriba en que en autos no existe renuncia del mandato, es lógico deducir que el Alguacil informó a los apoderados el motivo de su misión cual fue el de notificarlos de la continuación de la causa, les entregó la boleta y le “indicaron no ejercer la representación", expresión, repetimos, que no es suficiente para invalidar la actuación, porque el fin último de la notificación es que a quien se dirige tenga conocimiento de la decisión...” (sic)(Resaltado del quejoso).
En dicho escrito continua: “...Y he ahí donde reside el punto netamente jurídico a dilucidar en cuanto a la naturaleza jurídica y efectos de la notificación, y en especial a si se cumplió o no con los requisitos legales para la validez y propósito de la practicada por el Alguacil, y por ende haber quedado los apoderados de los demandados en conocimiento (notificados) de la continuación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y de criterios y jurisprudencias. (Ver, caso similar caso similar SSC N° 41, de fecha 7 de abril de 2021).(sic), (Resaltado del Recurrente).
De seguidas Transcribe un extracto de la Sentencia número 01, de fecha de fecha 11 de enero del 2016, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicia Marina Maldonado, para continuar expresando que: “… cuando el juez agraviante da por demostrados la existencia de la renuncia de los apoderados judiciales de los demandados, aun cuando de oficio comprobó que tal renuncia o prueba no existía en autos, hace suponer que tomó la decisión CON PLENA CONCIENCIA DE QUE LOS APODERADOS JUDICIALES NO HABÍAN RENUNCIADO AL MANDATO; decisión por demás inmotivada al afirmar un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta (Vids SCC N° 338, del 19/8/ 2021); es decir, que por error apreció y valoró el hecho falso de la renuncia, que fue dado de mala fe, con animo de dañar al demandante y al proceso del juicio en beneficio de los demandados, como si se tratara de una verdad apodíctica, como de plena prueba, fehaciente, como si existiera en el expediente, y con esa falsa renuncia; el Juez agraviante ordena arbitrariamente la notificación personal de los demandados en sus domicilios ubicados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, San Bernardino, Caracas Distrito Capital y San Francisco de Yare, estado Miranda, (anexo "C") que como es sabido significa un camino muy difícil y oneroso de recorrer desde el estado Trujillo o Mérida, por la crisis económica causada por la hiperinflación que se vive el país, que requiere cubrir altos costos en cuanto a: pasaje aéreo, alojamiento, comida, emolumentos para movilización de alguaciles, transporte para movilización en las distintas ciudades y otros, sin dejar de incluir la presente acción de amparo constitucional que implica, seguimiento del trámite por ante ese "Tribunal Superior Agrario", y el que sea necesario por ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si fuere el caso, por tanto, solo quedaría instar el impulso a través de solicitudes ante el tribunal comitente, y esperar, según indica la experiencia profesional, meses o años que de oficio se cumpla con la comisión o sencillamente que el resultado no se recibe, a pesar de las diligencias instando al tribunal de la causa solicitar información sobre el resultado de la comisión...” (sic)(Resaltado del quejoso).
Igualmente expone dicho recurrente que: “… Cabe señalar que desde el momento cuando el Juez agraviante ordenó arbitrariamente la notificación personal en lugar de la continuación de la causa, vulneró no solamente el derecho a la Defensa y Debido Proceso establecidos en el artículo 49 constitucional, como se explica ampliamente en el "Capitulo II" de este escrito, sino que infringió directamente la norma de orden público constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 ibidem, en razón de que con la decisión se causa una dilación indebida e injustificada en el proceso del juicio que tengo incoado por cobro de "honorarios profesionales” de abogados, como se expuso ab initio, que tiene a la fecha en el proceso más de OCHO (8) AÑOS (Ver auto de admisión, anexo "A") y aún se encuentra en la etapa de sentencia por el Tribunal de retasa, lesionando con ello el derecho a obtener una sentencia con prontitud y sin dilaciones indebidas e injustificadas...”. (sic).(Resaltado del Recurrente).
Como conclusión expone el quejoso que: “...no tenemos dudas de que los apoderados judiciales de los demandados quedaron legalmente notificados de la continuación de la causa, que se deduce porque, para indicar o alegar "que no ejercen la representación", tuvieron que hacerlo ante el Alguacil, quedando enterados de lo que se trataba; por tanto, repetimos, quedaron notificados, de manera que cuando el "Juez agraviante” a pesar de constatar de oficio que tal renuncia no constaba en autos, ordena arbitrariamente la notificación personal de los demandados, vulnerando el Derecho al Debido Proceso y por ende al de la Defensa, al quedar sin ninguna opción el cumplimiento de la correspondiente actividad procesal consistente en el acto de la continuación de la causa, además de infringir la Tutela Judicial Efectiva por el retardo indebido e injustificado el derecho a obtener una sentencia con prontitud...” (sic).
Alega como Violación de normas Constitucionales, con base a lo siguiente: “...Como expresamos en los capítulos anteriores, del contenido de la Sentencia Interlocutoria", específicamente del dispositivo, se desprenden flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales infringidas por el "Juez agraviante” al decidir, en resumen, de manera arbitraria, injuriando el Derecho del Debido Proceso, Derecho a la Defensa (artículo 49 CRBV) y con afectación de normas de orden público constitucional (artículo 26 constitucional), lo siguiente: "se ordena librar boleta de notificación personal de los co demandados de autos (...), advirtiéndose a su vez que la misma obedece al hecho de haberse imposibilitado la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados por cuanto indicaron no ejercer la representación, sin que conste en autos renuncia, revocatoria o sustitución del mandato encontrándose el operador de justicia en la necesidad material de agotar la notificación personal...” (sic).(Resaltado del quejoso).
El recurrente hace una exposición detallada de lo que es el “Derecho al Debido Proceso”, citando y trayendo extractos de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: la número 2807, de fecha 14 noviembre 2002 Caso Hugo Roldán Martínez Páez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la sentencia número 1515, de fecha 09 de agosto de 2004, caso Tidewater Marine Service C.A (SEMARCA) contra la Sala de Casación Civil. la sentencia número 827, de fecha 19 de junio de 2015, Caso María Priscila Castellano Niño contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la sentencia número 2807 del 14 de noviembre del 2002, igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil número 504, de fecha 9 de agosto del 2016 caso, F.M.T.M contra el ciudadano P.R.J.G, igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil número 757 del 5 de abril de 2006, acogida por la misma Sala en. sentencia número 265, de fecha 13 de abril de 2016, la sentencia de la Sala de Casación Civil número 291, en fecha 11 de diciembre de 2020, que acogió la misma Sala en la sentencia N° 104, de fecha 2 dias de junio de 2022. Caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz.
Alega que: “...Existe violación al Debido Proceso porque al ser ilegal que se ordene la notificación personal de los demandados sobre la base del hecho falso de la renuncia al mandato de los representantes legales, privó la posibilidad de obtener una sentencia fundada en derecho, y por ende el cumplimiento de la correspondiente actividad procesal consistente en el acto de la continuación de la causa...” (sic).
Igualmente explana que: “...Una sentencia dictada bajo las circunstancias de un hecho falso, mendaz, de mala fe, como el indicado por los apoderados judiciales de haber renunciado al mandato aun cuando tal evidencia no consta en el expediente, está reñida contra los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del CPC, a partir del momento en que se constituyó en factor determinante para que se ordenara en el dispositivo de la sentencia la notificación personal de los demandados en lugar de la continuación del juicio, contraviniéndose con ello la declaración de que los apoderados judiciales de los demandados habían quedado legalmente notificados de la continuación de la causa, como se demuestra en el Capitulo anterior...” (sic). (Resaltado del Recurrente).
Entre otras argumentaciones explana que: “...Es importante insistir en que es lógico presumir que los apoderados de los demandados tuvieron en sus manos la boleta de notificación, se impusieron de su contenido e informaron al Alguacil indicando "no ejercer la representación", y en razón de ello el "Juez agraviante” agrega en el dispositivo de la sentencia: “sin que conste en autos renuncia, revocatoria o sustitución del mandato", es decir, que queda evidenciado en el dispositivo de la “Sentencia Interlocutora” que el “Juez agraviante” ordenó la notificación personal de los demandados, sin acreditar el respaldo probatorio que constara en el expediente, vulnerando el principio: quod non est in actis non est in mundo, con lo cual incurrió en franca violación al derecho constitucional del Debido Proceso...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Seguidamente explana que: “… Cuando se utiliza el proceso con fines desleales o fraudulentos o se consientan como hemos denunciado ut supra, se vulneran no solamente las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Defensa, sino que se cercena el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional como norma de orden público constitucional, al impedir la garantía de que los órganos judiciales conozcan ef fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho que determine el contenido y la extensión del derecho deducido y que sea imparcial, idóneas, transparente, independiente, expedita, sin artificios o engaños para dilatar indebida e injustificadamente el proceso. También infringe el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, cuyo desconocimiento en el dispositivo de la "Sentencia Interlocutoria”, transgrede el principio de la seguridad jurídica, referida a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
En ese mismo orden expresa que la Sentencia interlocutoria atacada por vía de amparo Constitucional también: “...Viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, en virtud de que el "juez agraviante”, como se ha expresado ut supra, aun cuando conviene que en autos consta el mandato de los abogados representantes de los demandados, opta por desconocer la representación judicial que al mismo le atribuye la Ley, y en consecuencia ordena la notificación personal de los demandados...” (sic).
Así mismo aduce que: “...Si el mandato consta en autos, como ocurre en el presente caso, y no ha cesado de conformidad con el artículo 165 del CPC, ni se ha extinguido como dispone el artículo 1.704 del Código Civil, se interpreta que tiene vigencia para los efectos que fueron conferidos, tal como prevé el artículo 154 del CPC, por tanto el "Juez agraviante” debió ordenar la reanudación de la causa por haber sido notificados los abogados de los demandados, por así preverlo el artículo 14 eiusdem, teniendo que concluir que por la errónea interpretación de las mencionadas normas, el referido Juez ha vulnerado la confianza legítima o expectativa plausible...” (sic).
Igualmente una vez haciendo análisis de lo que significa la confianza legítima, el quejoso expone: “...Hemos de observar que la sentencia impugnada, aun cuando existe en autos el mandato de los apoderados judiciales, ordena la notificación de personal de los demandados, nos hace preguntar: ¿Y es acaso que el hecho de que se haya notificado al abogado Alfredo Segovia García en su carácter apoderado judicial de quien suscribe y no haberse ordenado mi notificación personal en mi domicilio personal, no significa que existe una DESIGUALDAD en el trato procesal recibido, que se produce cuando se ordenar la notificación personal de los demandados en su domicilio en varias ciudades del país, y no en sus apoderados judicial(sic) hábiles para el desempeño de sus funciones? Con ello se impone para el demandante una traba que hace más gravoso obtener una sentencia sin dilaciones indebidas e injustificada, porque los apoderados de los demandados, que lesiona obtener una sentencia con prontitud...” (sic).
También explana que: “...Ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia N° 827 del 19 de junio de 2015 que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad-igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad-igualdad como diferenciación- (vid. sentencia nº 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivas objetivos, razonables y congruentes...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Igualmente esboza el recurrente que: “... Hemos sostenido que como consecuencia de la decisión arbitraria del “Juez agraviante” ordenado la notificación personal de los demandados, se produjo ipso facto una dilación indebida e injustificada y por ende un retardo judicial del proceso, cuya data es desde hace ocho (8) años según se evidencia de auto de admisión de la intimación de fecha 2 de octubre del 2014 (Ver anexo "A"), en el juicio antes referidos(sis), que por honorarios profesionales sigo a los demandados. estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) y se encuentra en etapa de sentencia por los jueces retasadores; retardo judicial que vulnera el derecho constitucional de obtener una sentencia con prontitud, con lo cual se infringe el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de haber acogido el "Juez agraviante” como cierto la falsedad dada por los apoderados judiciales de haber renunciado al mandato: falsedad que, repetimos, de oficio fue comprobada y alegada por el mismo Juez en la "Sentencia Interlocutoria"...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Seguidamente expone, que: “... Aunado a ello, debe tenerse presente que arbitrariedades como las que hemos denunciado, pueden tener afectación e impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de la comunidad de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que requirendo una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos, pudiera incitar a un caos social...”.(sic).
De seguidas expresa el recurrente que: “...Cuando el "Juez agraviante ordena la notificación personal de los demandados, aun cuando de oficio comprobó que no habían renunciaron (sic) al mandato, sin expresión de la presunta norma sobre la cual subsumió los hechos. pero que tampoco podía mencionarlas, porque para demostrar fraudes o engaños. no existen normas en nuestro ordenamiento jurídico; con lo todo lo cual (sic) el "Juez agraviante” tomó la decisión desconociendo normas jurídica que si forma parte de él, como son los artículos 7, 14, 154, 174 y 168 del CPC y 1.363 del Código Civil, quebrantando la confianza legítima, seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, así como el principio de legalidad y por ende el debido proceso (artículo 49 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), con lo cual se apartó del criterio vinculante que sentó la Sala Constitucional en la sentencia N 490, de fecha 12 de abril de 2011, en solicitud de revisión constitucional de la sentencia N 554 del 29 de octubre 2009, dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ, en el caso Carlos Eduardo Hernández Carrillo; circunstancia que impidió que el suscrito en su carácter de demandante, pudiera obtener una sentencia fundada en derecho...” (sic).
Por último, concluye al respecto del alegato de la violación al debido proceso, que: “...La dilación indebida e injustificada, como hemos sostenido a lo largo de este escrito, además del perjuicio que me causa como accionante de este amparo por vulneración de los derechos de la Defensa y Debido Proceso (art. 49 CRBV), como se ha explicado anteriormente, infracciona directamente el artículo 26 de la CRBV, relativo al derecho de orden público constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, al impedir que se materializada (sic) la continuación de la causa, en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y sin dilaciones indebidas e injustificadas, mediante la utilización del proceso con fines fraudulento o desleal...”(sic), (Resaltado del Recurrente).
Con relación a la denuncia de Violación al Derecho a la Defensa, alega el recurrente que hubo inmotivaciòn del documento público administrativo en tal sentido expresó que: “...Del dispositivo de la sentencia impugnada, supra transcrito, se puede concluir que el Juez agraviante violando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, no analizó ni motivó el documento público administrativo, constituido por la notificación que tuvo practicar el Alguacil, con absoluta abstención de análisis o cualquier tipo de consideración…”(sic), (Resaltado del Recurrente).
También explana que: “...Caso distinto pudo(sic) ocurrido si la sentencia impugnada hubiera valorado y apreciado el documento público administrativo, con seguridad hubiera declarado en el dispositivo de la misma la validez de la notificación de los apoderados de los demandados y en consecuencia, hubiese ordenado la continuación de la causa como actividad procesal que correspondía, sin perjuicio para mis intereses personales, y del orden público constitucional que protege la Tutela Judicial Efectiva en cuanto a la obtención de una sentencia con prontitud y sin dilaciones indebida e injustificada...”, (sic).
De seguidas expresa el recurrente que: “...Si de los autos se hubiere dejado constancia de la no existencia del mandato de los abogados apoderados de los demandados, evidentemente que sería acertada la decisión del “Tribunal Agrario" de ordenar la notificación personal. En cambio que, si en las actas del expediente no existe renuncia, sustitución o revocatoria del poder de los abogados, como efectivamente así es, también es evidente que la representación subsiste y por ende legítima para todos los actos conferida, porque solo carecen de valor jurídico los instrumentos no incorporados al expediente, con lo cual se violó de manera flagrante el derecho de la defensa, por no analizarse que el acto de la notificación (no impugnado) practicado por el Alguacil, por tanto, como documento público administrativo, su contenido tiene al valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad...”(sic), (Resaltado del Recurrente).
Alega igualmente que: “...Si el "Juez agraviante" hubiera valorado o apreciado por lo menos el documento público administrativo para demostrar la validez o no de la notificación que tuvo que practicar el Alguacil, se hubiera percatado que se cumplió con(sic) siguientes requisitos: 1. Que la boleta de notificación fue elaborada y ordenada por el "Tribunal Agrario". 2. Que la práctica de la notificación la realizó el Alguacil en su condición funcionario público. 3. Que la actuación del Alguacil se realizó en el lugar, fecha, día, y hora permitida por la ley. 4. Que el Alguacil informó el motivo de su misión a los apoderados judiciales, les entregó la boleta y le “indicaron no ejercer la representación". 5. Que el Alguacil devolvió las boletas de notificación al Tribunal con su exposición de los hechos, debidamente firmada y sellada...” (sic), (Resaltado del Recurrente). Que caso contrario hubiera declarado invalida la notificación, que la carencia del análisis del documento público administrativo es violatorio del derecho a la defensa al no declararse la continuación de la causa.
Así mismo agrega, que la decisión atacada con el amparo constitucional viola además los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial que así lo hizo saber en sentencia número 1516 de fecha 08 de agosto de 2016, citando extracto de la misma y que con relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Civil en Sentencia 338 del 19 de agosto del 2021, hizo un análisis de este medio probatorio transcribiendo en el escrito recursivo extracto de dicho fallo.
En este mismo orden el recurrente explana, que: “…Resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una valida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios que se desprenden de la propia "sentencia Interlocutoria", queda evidenciado que la notificación se practicó, que los apoderados de los demandados quedaron informados de la continuación de la causa, y en definitiva que está establecida la validez de la notificación y por ende que lo procedente es la orden de la continuación de la causa y no de la notificación personal de los demandados...” (sic).
Por último concluye que: “...La falta de apreciación y valoración del documento público administrativo en la sentencia impugnada, como hemos expuesto supra, se concluye que la misma incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del demandante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando por error judicial cometió la falta aplicación de los artículos 12, 254 y 506 del CPC; 1354 y 1.363 del Código Civil, infringiendo además, de manera directa la disposición de la norma de orden público constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26, al impedir que se materializada la continuación de la causa, en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y sin dilaciones indebidas e injustificadas...”(sic). Que en un caso similar en sentencia número 20, de fecha 11 de febrero de 2022, Caso Fares Abou-Hanna Abou Kais contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Igualmente agrega que: “...En nuestro ordenamiento jurídico no es permitido que las decisiones se construyan sobre la base de mentiras, engaños o fraudes en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra; y peor aún, si se trata de que los apoderados de los demandados afirmen haber renunciado al mandato y el “Juez agraviante”, luego de confirmar de oficio la falsedad de la existencia de la renuncia en el expediente, aun así, CON PLENA Y ABSOLUTA CONCIENTA DE QUE LOS APODERADOS JUDICIALES NO HABIAN RENUNCIADO AL MANDATO, ordena la notificación personal de los demandados, acreditando con ello el falaz hecho de que los apoderados judiciales efectivamente habían renunciado al poder, obviando absolutamente que el documento público administrativo (NOTIFICACION)(sic) establece, sin ninguna duda, que los apoderados de los demandantes fueron legalmente notificados, por tanto correspondía ordenar la continuación de la causa...” (sic).
En ese mismo orden expresa el recurrente que: “...La sentencia judicial dictada bajo las premisas anteriores viola normas de orden público, con afectación de una parte de la colectividad de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en virtud de que resultaría incitación al caos social si es que otros jueces lo siguen, (Vid sSC N° 19, del 9/3/2021), y den como ciertos y de plena prueba, hechos falsos de mala fe, fraudulentos, en perjuicio de una de las partes y en beneficio de la otra, tal como estableció el criterio la Sala Constitucional en sentencia N 2.087, de fecha 14 de noviembre del 2002, caso Hugo Roldán Martinez Páez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”(sic).
Ahora bien, con relación a la denuncia por el quejoso, de que es una sentencia con motivación contradictoria, que tal como consta en anexo “B”, el dispositivo de la “sentencia interlocutoria” donde ordenó la notificación personal de los demandados, excluyendo de manera expresa a los apoderados judiciales. Que el ordinal 4° del artículo 243 del Código Civil estable los motivos de hecho y de derecho de la decisión; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 580 del 30 de marzo del 2007, estableció la motivación como requisito esencial de toda decisión y que es un requisito de orden público.
Continuando con la denuncia expresa que: “...Del transcrito texto del dispositivo de la "Sentencia Interlocutoria”, no se sabe ni se conoce cómo hizo el Juez agraviante para que la renuncia, cuya Inexistencia en autos constató, cobrara vida y ficticiamente le sirviera de fundamentos, o en otras palabras, cómo pudo el Juez convertir una mentira, una falsedad en una verdad apodíctica, para que como plena prueba decidiera sobre la base de que ciertamente los apoderados de los demandados “indicaron no ejercer la representación", y con ese fundamento (insólito por inexistente) se facilitó la orden de la notificación personal de los demandados, sin ninguna motivación, sin evidencia, ni contener materialmente ningún razonamiento que la apoye, para establecer la existencia de los hechos (Vid: SSCC N° 54, de fecha 9 de marzo 2020)...”(sic), (Resaltado del Recurrente).
Seguidamente argumenta el recurrente que: “...del dispositivo de la sentencia no se conoce cual fue el criterio, la racionalidad o fundamento lógico que nos hagan conocer, como o de qué manera el Juez agraviante decidió la notificación personal de los demandados en lugar de la continuación de la causa, con la evidente contradicción entre el dicho de que los apoderados judiciales habían renunciado al mandato, y su afirmación, renglón seguido, que desmiente tal afirmación al sostener: "sin que conste en autos renuncia, revocatoria o sustitución del mandato”; esto es, que existen dos fundamentos jurídicos que se destruyen entre si en el plano conceptual, al implicar consecuencias jurídicas absolutamente antinómicas: una, que los apoderados no habían renunciados(sic) al mandato, que implica la vigencia y eficacia del mandato, y otra absolutamente contradictoria al ordenar la notificación personal, que hace deducir lógica y contradictoriamente, de que los apoderados si renunciaron al mandato y por ello ordenó la notificación personal; es decir, que el Juez agraviante validó como cierto que los apoderados habían renunciado al mandato, aun cuando de oficio constató que la renuncia no existe en autos; contradicción grave e inconciliable de una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, al extremo, valga la comparación, que entre motivos haya una disonancia de tal entidad que es como sostener paradójicamente que un muerto está vivo...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Fundamenta dicho alegato en las sentencias: Sala de Casación Civil Número 199, de fecha 6 de julio de 2021. Caso: Inversiones J.P.K. C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A; Sala Constitucional Número 1862, de fecha 28 de noviembre del 2008. Caso, Luis Francisco Rodríguez, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Sala de Casación Civil en sentencia Número 252, de fecha 03 de agosto de 2000. Caso: Carlos Eduardo Mariño Thompson, contra la sociedad Intercón Financial Bank NV), de las cuales transcribió citas de las mismas.
Concluyó que la Sentencia interlocutoria atacada por la vía de Amparo en el dispositivo del establecimiento de los motivos de hecho y de derecho: (Vid SSCC N° 852 de fecha 9/12/2014) de la manera como ha explicado ut supra, constituyen una violación, por irracional, absurda y arbitraria, de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, tal como sostuvo la Sala de Casación Civil, en criterio pronunciado en la sentencia 657, de fecha 4 de noviembre del 2014, caso Iván Manuel Torres Martínez contra la Asociación Civil El Rosal 702, transcribiendo un extracto de la misma.
Aunado a lo anterior expresa el recurrente que: “…La decisión señalada como lesiva además de incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción, vulnera los derechos y garantías constitucionales del Derecho a la defensa y Debido Proceso, consagrados en el artículos 49 de nuestra Constitución, infringiendo además, de manera directa la disposición de la norma de orden público constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26, al impedir que se(sic) materializada la continuación de la causa, en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y sin dilaciones indebidas e injustificadas...”(sic), (Resaltado del Recurrente).
Además de las denuncias de violación Constitucional antes denunciadas alegó un “CAOS SOCIAL”, dado a que: “...El Juez agraviante ordenó en el dispositivo de la sentencia la notificación personal de los demandados con ausencia total, tanto motivos de hecho como de derecho, como hemos denunciado, especialmente por 1. falta de razones por la cual llegó a su convencimiento de que aun cuando en autos no existía prueba de la renuncia del mandato de los apoderados judiciales de los demandados, tomó como prueba fehaciente la indicación que aquellos hicieron (al Alguacil) en cuanto a que habían renunciado a la causa, y ante la supuesta carencia de defensor judicial, ordenó la notificación personal de los demandados. 2. No analizó el documento público administrativo constituido por la notificación que practicó el Alguacil como única prueba para demostrar la existencia de los hechos. 3. No existe racionalmente argumentación jurídica que indique la subsunción de la presunta certeza de la renuncia de los apoderados judiciales (declarada de oficio falsa por el Juez agraviante"), en alguna norma legal de nuestro ordenamiento jurídico...” (sic). Por lo que si otros jueces siguen esa práctica de producir sentencias inmotivadas seria retrotraer la justicia al estado, cuando Carlos III por Real Cédula de 23 de junio de 1778 derogó el requisito de la motivación en las sentencias, permitiendo arbitrariedades.
Intenta el Amparo Constitucional alegando que: 1.) porque está referido a la sentencia interlocutoria confutada específicamente en su dispositivo, inapelable por disposición del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le quedó esa única vía de Amparo Constitucional. 2.) “...Porque la evidencia de la arbitrariedad y extralimitación de funciones del "Juez agraviante, está concebida en el dispositivo de la "Sentencia Interlocutora"...”(sic). 3.) Que el hecho controvertido es un punto netamente jurídico de mero derecho, al estar por una parte, centrado en cuanto a la naturaleza jurídica y efectos de la notificación. 4.) Porque los hechos están comprendidos de manera exclusiva en la “sentencia interlocutoria”, que fue agregada marcada. “B”. 5.) Que en la decisión el juez agraviante dada en el dispositivo no analizó el documento público que constituye la diligencia. 6.) Que el juez agraviante incurrió en la falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 7.) Que con la decisión el “Juez agraviante” adicionalmente vulnera directamente la “Constitución Nacional”(sic), en cuanto a la tutela judicial efectiva. 8.) El procedimiento de mero derecho procede, como se desprende del presente escrito, cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de un instrumento público o privado.
Por último el quejoso expone como peticiones finales lo siguiente: “… Por las razones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica do Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos la presente solicitud de amparo constitucional contra la "Sentencia interlocutoria sin número, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo del 2022 folio 551 al 553, (copia certificada marcada "B"), que forma parte del Cuaderno Separado del expediente N 0257-2013, (demanda de "Honorarios Profesionales)” contra los ciudadanos Adid Hanna Ayoub Lisboa Yesika Vanesa Ayoub Lisboa, Johnniris del Valle Ayoub Lisboa e Iris del Valle Lisboa de Ayoub (+), por violación del Derecho Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 constitucional, y adicional y especialmente, por vulneración de manera directa del artículo 26 ibidem, en cuanto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por el retardo indebido e injustificado que causa la notificación personal de los demandados en varias ciudades del país, en lugar de la continuación de la causa que impide la obtención de una sentencia dada con prontitud en el juicio antes identificado, en etapa de sentencia del Tribunal retasador...” (sic), (Resaltado del Recurrente).
Como conclusión final expuso que para concluir y ratificando la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos procesales, transcribió un extracto parcial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2201, de fecha 16 de septiembre de 2002 Caso Pedro Alejandro Vivas González contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el Derecho de Debido Proceso y a la Defensa, así como de obtener una sentencia con prontitud, fundada en derecho y sin dilaciones indebidas e injustificadas.
Por último expresó que existe un caso similar de Amparo Constitucional de mero derecho por violación de la Tutela Judicial efectiva, por retardo indebido e injustificado, expresando que: “...La pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, número 993, de fecha 16 días de julio de 2013. Caso Víctor Antonio Cruz Weffe y Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra decisión de la Sala N" 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. acogida por la sentencia de la misma Sala N 41 de fecha 7 de abril de 2021 Caso: Industries Lau Sen, CA, contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que también decidió como mero derecho el caso por inmotivación de la sentencia…” (sic).
Acompañó al Amparo interpuesto las siguientes documentales:
I.- Copia certificada de auto de admisión de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el quejoso abogado Aquiles Marcano Gil, de fecha 02 de octubre de 2014 marcado con la letra “A”, cursante a los folios 19 y 20 de autos, suscrito por el juez presunto agraviante.
II.- Decisión Interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2022, marcado con la letra “B” donde ordena notificación personal de la parte demandada, la cual riela a los folios 21 al 23 de autos, la cual es impugnada a través del Amparo Constitucional interpuesto, suscrito por el juez presunto agraviante.
III.- Del vuelto del folio 23, folio 24 y folio 25 cursan las Copias Certificadas de boletas de notificación de fecha 17 de mayo de 2022, Marcado con la letra “C”, de los ciudadanos AQUILES MARCANO GIL, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, SALEM MARIANA AYOUB LISBOA y YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA., suscrita por el Juez presunto agraviante y el Secretario del Tribunal respectivo.
IV.- Al folio 26 cursa marcado con la Letra “C”, Copia Certificada de diligencia estampada por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria ya identificado, en el que expresa que consigna la Boleta de Notificación del Abogado Aquiles Marcano Gil parte quejosa.
V.- Copia Certificada de diligencia de fecha 24 de mayo de 2022 suscrita por el abogado Alfredo Segovia García, actuando como apoderado judicial del actor, cursante al folio 27 de autos, Marcado con la letra “D”.
VII.- Copia Certificada de decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por el juez presuntamente agraviante, cursante a los folios 28 y 29 de autos, marcado con la letra “D”, en la que niega recurso de apelación.
VIII.- Copia Certificada de decisión de este Tribunal de fecha 17 de junio de 2022, donde se declaró improcedente el recurso de hecho en contra de interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2022, cursante a los folios 30 al folio 34 de autos, marcado con la letra “E”.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho escrito y recados, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un lapso para decidir sobre la admisibilidad o no del amparo constitucional propuesto, la doctrina pacífica venezolana y que la ha acogido este Tribunal creando así una confianza legítima y expectativa plausible en aplicar el lapso de los tres (3) días para decidir sobre el referido amparo constitucional interpuesto, tal como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, en consecuencia, lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este juzgado debe determinar su competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…” (Resaltado del Tribunal), lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado por quien aquí decide).
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 01, del 20 de enero de 2000 y la sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000 expresando lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). (Resaltado por este sentenciador).-
En este orden, en sentencia número 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, que recayó en el expediente 2000-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) 4. La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
...omissis...
(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)” (Resaltado por el que aquí decide)
De acuerdo con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
A mejor consolidación de estas reflexiones, pero para el ámbito Civil, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
Así las cosas, por ser este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Alzada respecto a la jerarquía con relación a las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sentado como fue dejado lo planteado en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante es el Juzgado de menor Jerarquía antes descrito y los actos jurisdiccionales que produce de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son revisados por esta Alzada a través del recurso de apelación, por mandato de la norma referida y de la jurisprudencia antes expresada, este Tribunal tiene la plena convicción que le esta atribuida la facultad material para conocer el presente asunto y en tal sentido se declara competente. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
Analizado como ha sido el escrito recursivo de amparo constitucional interpuesto por el Ciudadano AQUILES MARCANO GIL identificado en el encabezamiento del presente fallo, expresa que interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que forma parte del expediente signado bajo el número 0267- 2013, como cuaderno separado, contra los ciudadanos Adid Hanna Ayoub Lisboa Yesika Vanesa Ayoub Lisboa, Johnniris del Valle Ayoub Lisboa e Iris del Valle Lisboa de Ayoub (+), fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, juez del tribunal Primero de Primera Instancia Agraria (Juez Agrario o Juez Agraviante a los efectos del escrito recursivo), de fecha 17 de mayo de 2022.
Como punto previo alegó, que a pesar que este juzgado Superior Agrario resolvió un recurso de hecho en fecha 17 de junio de 2022, el cual fue tramitado en el expediente 1073, sobre la misma decisión interlocutoria que recae el amparo constitucional pero no por el mismo motivo del amparo constitucional interpuesto, transcribiendo el dispositivo de dicho fallo, e igualmente de la sentencia interlocutoria atacada de amparo constitucional, que por tal razón los motivos del amparo constitucional interpuesto no son los mismos que conllevaron al recurso de hecho presentado. Así mismo expresó:
Que este juzgador debe resolver el Amparo constitucional interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2022 cursante a los folios 551 al 553, que obran en el expediente número 0267-2013 (cuaderno separado) tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por ordenar en el dispositivo de dicha sentencia interlocutoria “... advirtiéndose a su vez que la misma obedece al hecho de haberse imposibilitado la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados por cuanto indicaron no ejercer la representación, sin que conste autos renuncia, en revocatoria o sustitución del mandato encontrándose el operador de Justicia en la necesidad material de agotar la notificación personal...” (Resaltado del tribunal); que por así tratarlo la Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares debe ser resuelto como un punto de mero derecho, dado que consta en las actas, por ser el punto netamente jurídico a dilucidar en cuanto a la naturaleza jurídica y efecto de la notificación, y en especial a sí se cumplió o no con los requisitos legales para la validez y propósito de la notificación practicada por el alguacil.
Que el amparo constitucional versa sobre la sentencia interlocutoria ya señalada, específicamente sobre el dispositivo “...se ordena librar boleta de notificación personal de los co-demandados de autos (...), advirtiéndose a su vez que la misma obedece al hecho de haberse imposibilitado la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados por cuanto indicaron no ejercer la representación, sin que conste en autos renuncia, revocatoria o sustitución del mandato encontrándose el operador de justicia en la necesidad material de agotar la notificación personal...” (sic) (Resaltado del quejoso).
Que se le violó el “...Derecho al Debido Proceso...”(sic), cuanto no consta la renuncia de los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que violenta los deberes de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 de Código de procedimiento Civil, así mismo los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental, por no constar en el expediente la renuncia de dichos apoderados judiciales, que los mismos están notificados para la continuación del trámite procesal.
Que igualmente, el juez agraviante violó “...la confianza legítima o expectativa plausible...”(sic)(Resaltado del Querellante), al imponer al demandante una traba que hace más gravoso obtener una sentencia sin dilaciones indebidas e injustificadas porque los apoderados de los demandados están domiciliados en Valera Estado Trujillo y fueron notificados, en cambio los demandados a los que se les ordenó la notificación tienen domicilio en el Distrito Capital y Estado Miranda, especificados en dicho escrito recursivo, violando así el artículo 26 constitucional, que en caso de quedar firme dicha decisión crearía un mal precedente judicial e incitar a un caos social.
Que se violó el derecho a la defensa por inmotivaciòn de la decisión por no analizar y motivar lo relativo a la diligencia estampada por el alguacil cuando expresa que el apoderado judicial de los demandados se negó a firmar la boleta de notificación, que la misma es un documento público administrativo, que tal violación constitucional vulnera los artículos 46 y 49 de la Constitución, que por error judicial cometió la falta de aplicación de los artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 y 1363 del Código Civil.
Que con dicha decisión en base a mentiras, engaños o fraudes en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, cuando afirma el juez agraviante que según el alguacil, afirmó haber renunciado al mandato, a pesar de que el juez en dicha sentencia de oficio, expresa la falsedad de la existencia de la renuncia en el expediente, es decir con plena conciencia de que los apoderados judiciales no habían renunciado ordenan la notificación personal de los demandados, que esa actitud crea un precedente para un caos social.
Que es procedente el amparo, porque es contra una sentencia interlocutoria que es inapelable de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que esta evidenciada la arbitrariedad y extralimitación de funciones del juez denunciado, como agraviante porque ordena la notificación personal de los demandados de autos en el domicilio de los mismos.
Que debido a que el hecho controvertido, Por lo que solicitó el pronunciamiento, como un punto netamente jurídico, de mero derecho.
Que los hechos denunciados, están comprendidos de manera exclusiva en la sentencia interlocutoria, como documento fundamental del amparo constitucional interpuesto.
Porque en la decisión del juez agraviante no analizó el “...documento público administrativo que constituye la diligencia que recogió en la actuación del alguacil en la práctica de la notificación a los apoderados judiciales de los demandados...”(sic).
Porque el juez denunciado, como agraviante incurrió en la falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Porque con la decisión del juez denunciado como agraviante, adicionalmente viola el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Solicita igualmente, que el Tribunal de la causa debe resolver con celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional, para dar respuesta con una sentencia con prontitud que al ordenar notificar personalmente en los domicilios de los demandados ubicados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, San Bernardino Caracas Distrito Capital y San Francisco de Asís, municipio Lander del Estado Miranda, violó no solamente el debido proceso y derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva al no ordenar la continuación de la causa por considerar el quejoso que los demandados ya están notificados conforme lo establecido por la Ley y la Jurisprudencia.
Que dada la urgencia del amparo constitucional interpuesto, no es necesaria la celebración de audiencia constitucional, según se desprende de sentencia número 993, de fecha 16 de julio de 2013.
Como petitorio final solicitó sea declarado el amparo constitucional, anulada la decisión interlocutoria de marras, por violación de los artículos 26 y 49 ordinal 8 del Texto Fundamental y que ordene la continuación de la causa o la que más se asemeje a ella, de manera tal que no se haga nugatorio el mandamiento de amparo.
Sobre las supuestas violaciones constitucionales con ocasión a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2022, cursante a los folios 551 al 553 del cuaderno separado (estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados) del expediente número 0267-2013, cuyos contendientes están identificados en actas, dictado por el abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, este Tribunal hace las siguientes reflexiones:
A los fines de determinar la admisibilidad o no de la demanda de amparo constitucional interpuesta se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:
“Artículo 6. no se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el requisito de inadmisibilidad antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 880-01, de fecha 29 de marzo de 2001, caso Wuiliam Alfonso Ascanio, que ha sido reiterado este criterio en subsiguientes fallos, estableció lo siguiente:
“...Debe reiterarse que el objeto del procedimiento en el juicio de amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados en la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad debe pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano al quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados el caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello es así, porque la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos prescritos por el artículo 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado del Tribunal)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy celosa en que la inadmisibilidad de los recursos de amparo contra sentencias, no sea la regla, ya que el Juez Constitucional, debe por todos los medios hacer posible que los justiciables aleguen y demuestren sus pretensiones constitucionales, cuando denuncian violaciones de los derechos y garantías contemplados en la Carta Fundamental, es así, que esta Sala en sentencia número 1764-01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casadiego Vivas, criterio que ha sido reiterado, estableció lo siguiente:
“...Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del árbitro del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo antes expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa , contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...”. (Resaltado del Tribunal)
En el presente recurso de amparo interpuesto es planteado en base a un hecho muy sui generis, por cuanto fue solicitado dicho amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2022, cursante al folio 551 al 553 del cuaderno separado (Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados) del expediente número 0267-2013, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, donde el demandante es el quejoso abogado Aquiles Marcano Gil, alegando violaciones de orden constitucional, en el que expresa que no son las mismos motivos por el cual ejerció recurso de hecho en el expediente 1073 de la numeración llevada por este Juzgado Superior Agrario, el cual le fue negado el mismo y el expediente se encuentra terminado y archivado.
Ahora bien, este juzgador observa que el recurso de apelación ejercido mediante diligencia por el apoderado judicial del quejoso abogado Alfredo Segovia García, en fecha 24 de mayo de 2022, cuya diligencia en copia fotostática certificada que cursa al folio 27 de actas del presente expediente 1079, en la que textualmente se lee:
“… Apelo de la presente sentencia interlocutoria, especialmente en cuanto a la resolución y sus motivos, que ordena la notificación personal. Apelación que interpongo en el lapso hábil correspondiente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado del Tribunal).
Es necesario resaltar que por hecho notorio jurisdiccional, se puede constatar que la misma diligencia y en copia fotostática certificada, cursa al folio 23 de actas del expediente número 1073 que contiene el mencionado recurso de hecho que fue declarado improcedente; del texto de dicha diligencia se observa fehacientemente que la parte quejosa cuando ejerció el recurso de apelación que fue negado y a la vez recurrido de hecho, apela del auto cuya solicitud de amparo para que sea anulado es el mismo y era con la finalidad de atacar la sentencia interlocutoria de marras en cuanto a la resolución y sus motivos que ordena la notificación personal y en esencia, del estudio pormenorizado del amparo constitucional interpuesto lo que pretende el quejoso es que no se practique la notificación personal de los demandados y al contrario se deje como válida la supuesta “notificación” practicada por el alguacil, según dicho quejoso.
El Artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente que las solicitudes de amparo constitucional no son admisibles cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y como en el presente asunto, queda evidenciado que el quejoso optó por apelar que aunque, le hayan negado la apelación, y recurrido de hecho su interés ha sido el de que se le considere como válida la supuesta notificación realizada por el alguacil, en consecuencia el recurso de amparo interpuesto viene a ser otra vía de atacar una decisión interlocutoria, donde el Código de Procedimiento Civil l,e permite al quejoso hacerle ver al juez de la causa, que reordene el proceso cuando tiene algunos defectos como los que denuncia el quejoso, por cuanto no existe una sentencia que pone fin al proceso o cause gravamen irreparable como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el antes referido fallo de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando estableció que está conforme con lo establecido por la Sala de Casación Social del más Alto tribunal de la República número 184 del 26 de julio de 2001, en la que “… la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida” .
Las motivaciones anteriores van enmarcadas dentro del criterio reiterado a partir del fallo número 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, que estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Resaltado de quien aquí decide).
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ha de declarar INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado AQUILES MARCANO GIL, actuando en su propio nombre y representación y no condenando en costas dado que no está demostrada evidentemente la temeridad de la parte querellante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA Y AMPARO CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado AQUILES MARCANO GIL, actuando en su propio nombre y representación, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2022, cursante al folio 551 al 553 del cuaderno separado (Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados) del expediente número 0267-2013, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictada por el juez JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, ambos identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que no está demostrada evidentemente la temeridad de la parte querellante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G..
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1079)
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 1079
RJA/CVVG/jamb.
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