REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente Nro. 25.129
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ELLEISABELL ELENA PETERSEN PARDI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.276.452, de transito por el Estado Trujillo.
ACCIONADA: ELENA KARDUM MONTILLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.816, con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 2-57, calle Miranda, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

DE LA COMPETENCIA
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que ocurre ante esta autoridad a fin de interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la ciudadana ELENA KARDUM MONTILLA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.816, con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 2-57, calle Miranda, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Señala la parte accionante que concurre con el fin de interponer una acción de amparo sobre venido, por violación de los derechos sucesorales de su madre ciudadana Irma Elena Pardi Delgado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 2-57, calle Miranda, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Boconó, Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, N° 359, folio 4, protocolo primero, tomo 0, de fecha 15 de diciembre de 1879, por violación del artículo 49 numeral 1, de la constitución nacional que establece la inviolabilidad del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
Alega la demandante que la ciudadana Elena Kardum Montilla, agraviante quien para el momento de esta acción de amparo se encuentra ocupando ilegítimamente su inmueble ocasionando violaciones al mismo y destrucción, ya que la persona agraviante antes identificada se ha dado a la tarea de hostigar, ocupar, violar, destruyendo el inmueble de la succión Pardi González y su inmueble, realizando denuncia ante Tribunales sin tener cualidad de heredera ni documentos válidos.
Sigue narrando la demandante que la ciudadana Elena Kardun Montilla posee por una venta que le realizó la ciudadana Libia Montilla, siendo lo correcto Mercedes Libia Montilla, según acta de defunción entregada por La Diocesis de Trujillo, de la Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo, libro 28, folio 197, número 311, pide la solicitante a la ciudadana Juez la revisión de firmas del documento de dicha venta en el Expediente N° 28.920, bajo el folio 21, 22, la cual según dice no es la misma firma de su firma original en los folios 27 y 28, y que se ve claramente el error de dichas firmas. Narra la demandante que la demandada ocupa el inmueble abusivamente, que es de la sucesión Pardi González, posesionándose así la agraviante de manera ilegítima de la totalidad del inmueble y según la demandante se hizo denuncia ante el CICPC.
Sigue señalando la presunta agraviada que en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales se permite añadir una serie de consideraciones a la interpretación jurídica de los hechos contemplados en los artículos 1.483 y 1.484 del Código Civil, que guarda relación a las cosa que no pueden ser vendida.
Continúa alegando la parte accionante que la ciudadana Elena Kardum Montilla ocupa el inmueble que le pertenece por derecho sucesoral a la demandante, que la agraviante no tiene cualidad de heredera, que causo daños en su propiedad, a la fachada del inmueble que es patrimonio histórico del centro de la ciudad de Boconó, a las habitaciones de sus familiares, convirtiéndolas en locales comerciales e igualmente a otras habitaciones, tumbando y dañando paredes internas sin su consentimiento ya que según dice es propietaria del inmueble por la sucesión Pardi González. Sigue narrando la demandante que con estas acciones la agraviante Elena Kardum Montilla, contraviene los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso.
La parte solicitante con el escrito consigna: copia del Documento de Propiedad, copia de la Declaración Sucesoral Pardi González, Copia de la Declaración Sucesoral N° S-1-H-92-A073486 de Irma Elena Pardi Delgado, copia del Documento de la Venta del Inmueble de sus Derechos Sucesorales a la ciudadana Elleisabell Elena Petersen Pardi, ante identificada ante el Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, protocolo primero, bajo el número 21, primer trimestre, tomo 4 de fecha 23 de enero del 2008, copia del Inmueble por Ángel Pardi.
La parte presunta agraviada solicita a este Tribunal abocarse con urgencia al conocimiento de la solicitud de amparo sobrevenido y disponga la restitución de la situación jurídica infringida respecto a la inviolabilidad de su inmueble que se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Kardum Montilla, y que conlleva a que la misma desocupe inmediatamente el inmueble señalado.
Y en el escrito de solicitud de amparo dice expresamente: “…ACUDO…A FINES DE SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS VENTAS DE MIS DERECHOS SUCESORALES A LAS CIUDADANAS LIBIA MONTILLA, SIENDO EL NOMBRE CORRECTO MERCEDES LIBIA MONTILLA…Y ELENA KARDUM MONTILLA...POR NO TENER CUALIDAD DE HEREDERAS DE LA SUCESIÓN PARDI GONZALEZ. NI FIRMAS REALES. DENUNCIA QUE SE HIZO, EN CICPC….FISCALIA SUPERIOR DE TRUJILLO…Y REVISION DE FIRMAS MENCIONADO ANTERIORMENTE, EN DICHO EXPEDIENTE, LA CUAL SE VE CLARAMENTE EL HERROR DE DICHAS FIRMAS…”
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional se intenta fundamentando su acción, en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso y de los derechos sucesorales por parte de la ciudadana Elena Kardum Montilla por ocupar el inmueble de la presunta agravia sin ser heredera y según, sin ser propietaria y que está tumbando y dañando paredes y convirtiendo las habitaciones en locales comerciales y que acude a fin de solicitar la nulidad de las ventas y revisión de firmas, siendo estos hechos violatorios del artículo 49 ordinal 1°constitucional que establece en derecho a la defensa y al debido proceso. En virtud a esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, se DECLARA COMPETENTE para admitir, sustanciar y decidir o no la presente solicitud, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA:
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la recurrente, como se señaló anteriormente, incurrió la parte presuntamente agraviante ya que se encuentra ocupando ilegítimamente un inmueble que según es de su propiedad por derecho sucesoral, ocasionando violación y destrucción en las áreas de dicho inmueble, pidiendo al Tribunal revisión de firma de un documento de venta en el expediente N° 28.920; que la demandada ocupa la totalidad del inmueble abusivamente siendo este de la sucesión Pardi González, que la agraviante no es heredera que ha acusado daño a la fachada del inmueble que es patrimonio Histórico de la ciudad de Boconó, ha causado daño a las habitaciones de sus familiares convirtiéndolos en locales comerciales tumbando paredes sin su consentimiento, contraviniendo los derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución nacional que consagra el derecho del debido proceso.
Que solicita a este Tribunal abocarse con urgencia al conocimiento de la solicitud de amparo sobrevenido y disponga la restitución de la situación jurídica infringida respecto a la inviolabilidad de su inmueble que se encuentra ocupado por la ciudadana Elena Kardum Montilla, y que conlleva a que la misma desocupe inmediatamente el inmueble señalado.
En el escrito de solicitud de amparo dice expresamente que: “…ACUDO…A FINES DE SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS VENTAS DE MIS DERECHOS SUCESORALES A LAS CIUDADANAS LIBIA MONTILLA, SIENDO EL NOMBRE CORRECTO MERCEDES LIBIA MONTILLA…Y ELENA KARDUM MONTILLA...POR NO TENER CUALIDAD DE HEREDERAS DE LA SUCESIÓN PARDI GONZALEZ. NI FIRMAS REALES. DENUNCIA QUE SE HIZO, EN CICPC….FISCALIA SUPERIOR DE TRUJILLO…Y REVISION DE FIRMAS MENCIONADO ANTERIORMENTE, EN DICHO EXPEDIENTE, LA CUAL SE VE CLARAMENTE EL HERROR DE DICHAS FIRMAS…”.
Revisadas las actas este Tribunal, constata que la solicitante en el libelo de la demanda no justifica por que acude al amparo y solo se limita a indicar que la presunta agraviante está violentando su derecho al debido proceso, por cuanto está ocupando el inmueble que según dice es de su propiedad por derecho sucesoral y de su madre Irma Elena Pardi Delgado, así mismo se evidencia de certificación dada a los folios 15, vueltos del 23 y 31 que cursan las causas N° 28.095 y 28.920, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativas a Nulidad de Documento, no habiendo constancia en autos de que la hoy accionante hubiese agotado dichos procedimiento y siendo que además existen entre otras la vías, la partición, la interdictal, la reivindicatoria de ser el caso, y que llenan los extremos de su petitum, por lo cual no ve necesario este Juzgado pronunciarse de fondo con respecto a los demás alegatos del accionante con respecto a los hechos alegados, observando principalmente el deber de este jurisdiscente como juez de amparo evitando además sentencias que pudieran ser contradictorias.
Adicionalmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala Constitucional N° 939 de fecha 9 de Agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Urdaneta, en la cual establece que el operador de justicia debe revisar si existen las vías ordinarias y preexistentes para admitir el Amparo, o que las mismas hayan sido agotadas o ejercidas, ya que el Juez debe conocer los límites de su oficio, y por encima de ello ser garante de la constitucionalidad, incluso en el caso que nos ocupa de la voluntad inequívoca del legislador en los recursos de nulidad, partición, interdictos, pero advirtiendo tal como lo indica la Sentencia que es el accionante en Amparo al que le corresponde alegar y demostrar el agotamiento de tales recursos y que los mismos fueran insuficientes e idóneos, a fin de admitir en tales casos un Amparo Constitucional.
Y es por ello que además, existiendo un medio procesal acorde con la protección constitucional que se reclama y está demostrado en los autos que cursan causas 28.095 y 28.920, por ante el Tribunal identificado up supra y de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala textualmente “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal) estableciendo las causales de inadmisibilidad, que la parte accionante no demostró haber agotado, antes de recurrir al amparo.
Ahora bien, en virtud de las motivaciones antes expuestas, y una vez establecidas las disposiciones del legislador (específicamente las relativas a la partición, nulidad de documento, interdicto, reivindicación, establecidas la norma civil adjetiva) y con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con la Sentencia de 9 de Junio de 2.004, mediante la cual se afirmó “…cuando la acción de Amparo no se aprecie causas de inadmisibilidad de las previstas en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo, y el Juez observe que no es de las contempladas, podrá decretar in limini Improcedente la acción…” y al evidenciar que el accionante tiene a su disposición otra vía idónea y eficaz como lo es la partición, el recurso de Nulidad de Documento (evidenciada su interposición en autos) o la vía interdictal, que les sirve para materializar su aspiración, considera este Tribunal, que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ELLEISABELL ELENA PETERSEN PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.276.452, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL DELGADO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.052.129 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.100 contra la ciudadana KADUM MONTILLA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.816, debe ser declarada IMPROCEDENTE, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se establecerá en el siguiente:
DISPOSITIVO
Con fundamento en las condiciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ELLEISABELL ELENA PETERSEN PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.276.452, contra la ciudadana KADUM MONTILLA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.926.816.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en la Ciudad y Municipio Trujillo del Estado Trujillo, al tercer (3°) día del Mes de noviembre del año 2022. 212º y 163º.

La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa María Villarreal

La Secretaria Temporal,

Abg. Miriam Bastidas.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ______________.

La Secretaria Temporal,

Abg. Miriam Bastidas.

Sentencia N°