P O D E R J U D I C I A L


En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-307/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.075.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA y MARIANELLY APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.241 y 117.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 16.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.105.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el llamado de tercero al ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, en el asunto KP02-L-2022-129 (folio 06).

Contra el auto dictado en primera instancia, la parte actora ejerció recurso de apelación, que se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 13).

Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 13 de octubre de 2022 (folio 16), y fijo fecha para la celebración de la audiencia para el 09 de noviembre del mismo año, a las 09:30 a.m. (folio 17).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral del fallo (folios 18 y 19).

Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

La recurrente expresó, que la tercería interpuesta por la demandada fue infundada y de forma temeraria por carecer de las documentales incluyendo la denuncia penal la cual era base de dicha tercería, no estando acompañada de la respectiva denuncia ante la Fiscalía.

Para decidir esta Juzgadora observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que “El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.


Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Así mismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”, De seguidas, esta alzada observo por notoriedad judicial en el asunto N° KP02-L-2022-000129 que en el libelo de la demanda el ciudadano ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA parte demandante, en el petitorio solicitó que la notificación de la demanda se realizara en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Barquicenter, a fin de cancelar sus prestaciones sociales.

En este orden, de la fundamentación para la solicitud de llamado a tercero, se observa que refiere a que dicho ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, se desempeñaba como Presidente de la referida Junta de Condominio, parte accionada en la causa, además de ser copropietario de un local comercial en el Centro Comercial Barquicenter, ejerciendo dicho cargo durante la relación laboral alegada por el demandante, siendo este común al proceso.

En consecuencia, concatenando así lo previsto en la norma procesal laboral y civil, para la intervención de terceros que son llamados a comparecer forzosamente a la causa, este Juzgado evidencia en autos la relación jurídica sustancial entre el interés del que invoca la tercería y el de las partes del proceso, es decir la demostración del vínculo entre la parte que pretende la intervención del tercero llamado al proceso, en virtud de lo alegado en el libelo de demanda y la solicitud de llamado del tercero Carlos Tolosa, Así se establece.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.




D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de noviembre de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000.




Abg. MONICA TRASPUESTO
La Jueza

Abg. DANIEL GARCIA
Secretario



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. DANIEL GARCIA
Secretario


MT/mg