P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: R-2022-000331 (N° Provisional) / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CARLOS EDUARDO COA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.261.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DE ANDRADE MERKA FERIA DE LA 18, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2021, bajo el N° 51 Tomo 17-B.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS RIVAS VALECILLOS y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743 y 19.7333, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 03 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto L-2022-000331 (folios 65 al 77), declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (folio 87), de igual forma, la parte demandante el 05 de octubre del mismo año, consignó escrito de apelación, los cuales se oyen en ambos efectos en fecha 06 de octubre de 2022 (folio 109).

Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo dio por recibido el 17 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 114), mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, fijó audiencia para el 11 de noviembre del mismo año, a las 09:30 a.m. (folio 115).

Anunciado el acto comparecieron ambas partes recurrentes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, esta Juzgadora se retiró a dictar el dispositivo oral, (folios 116 al 118).

Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte demandante recurrente, indicó que ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito de apelación para el trámite en esta alzada, destacando las disposiciones de Ley, por lo que rechazó la apelación interpuesta por la contraparte, que se basa falsamente de no haber sido debidamente notificada para su comparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo en auto constan las notificaciones realizada por los funcionarios judiciales, lo cual desvirtúa este alegato de la demandada, por lo cual solicito a este Tribunal Superior se tenga como injustificada la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar y se fije en la sentencia.

Por otra parte, ante la incomparecencia de la demandada procedía que el Tribunal de Primera Instancia dictara de inmediato la sentencia definitiva, no obstante se acoge al lapso de cinco (5) días, donde solo la Ley se lo otorga a los Jueces de Juicio y no a los de sustanciación, pero por jurisprudencia se le ha otorgado ese lapso a ellos, esto no le basto al Juez recurrido sino que prorroga por otros cinco (5) días más, bajo el argumento de una supuesta complejidad del caso, pues cual podría ser la complejidad en un caso de admisión de los hechos.

Indicó que, el Tribunal de Primera Instancia violentó el principio de la notificación única y el principio de la preclusión de los lapsos procesales, difiere la publicación de la sentencia y luego procedió a notificar a la partes, allí finalmente interpuse la apelación con carácter subsidiario, por lo que solicito que se revise la sentencia de primera instancia, puesto que desestimó la indemnización de antigüedad, pronunciándose de la indexación concepto que no se demandó, la demanda fue en moneda extranjera, porque así fue la forma de pago de mi representado.

La demandada recurrente, indicó que quiere aclarar, sí, efectivamente por error material e involuntario se colocó en el escrito que no se había notificado a mi representada, hecho que si fue debidamente notificado. Por otra parte consignó el justificativo medico por la incomparecencia a la audiencia preliminar donde se le otorgaron tres (3) días de reposo por parte de un consultorio médico, el cual coincidió con el del acto del Tribunal.

Agregó también, que con relación a los lapsos establecidos por el tribunal de primera instancia, están bien cumplidos y ajustados al orden público y con la Constitución, señaló que era de extrema importancia esto, en aras de resguardar el proceso respetando todos los postulados,

Destacó que el tiempo de trabajo que se demandó no corresponde con la realidad, empezó a trabajar del 7 de julio de 2021 hasta el 9 de diciembre de 2021, fueron 5 meses y 28 días, también es importante resaltar que las formas de terminación de trabajo son conocidas y están en las normas adjetivas y sustantivas, bien puede haber señalado cual fue la forma y no lo hizo.

Invocó el contenido del artículo 1354 del Código Civil “quien tiene la ejecución de una pretensión debe demostrarla” observo con mucha preocupación que el trabajo de la parte demandante era arreglando verduras y todo lo concerniente a ello, por simple lógica siendo la demandada una empresa modesta pueda tener un pago exorbitante para los empleados, de hecho con el escrito de apelación consignamos el Registro de Comercio. Por lo tanto, con el debido respeto ante su autoridad, a esto le llamo usura con técnica legal pues se usa el órgano judicial para intentar obtener más de lo que legalmente corresponde. Por lo cual solicito se revoque la sentencia por exorbitante.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Visto los alegatos expresados, en la audiencia de apelación, se hace forzoso resolver inicialmente sobre los puntos invocados por la parte demandada recurrente, en consecuencia se procede a dar pronunciamiento de la manera siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente señaló que, debido a la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar, consigna en este acto, en original el justificativo médico donde se le otorgaron tres (3) días de reposo, impidiéndole acudir a la audiencia de fecha 20 de julio de 2022.
En cuanto a la incomparecencia, establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que solo se podrá revocar la decisión de primera instancia si el Juez considera que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, a criterio del Tribunal.
Del justificativo médico, consignado en esta instancia, suscrito y sellado por la Dra. MARÍA VIRTUDES T., se observa que el paciente es Kevin de Andrade (parte demandada), y que acudió al Centro de Salud consultorio Popular Fundación Misión Barrio Adentro en fecha 19 de julio de 2022 a las 8 am, presentando una infección respiratoria aguda, indicándole un reposo por tres (3) días, impidiendo su asistencia el día y hora fijados para la instalación de la audiencia preliminar, documento público que no fue impugnado por la parte demandante, y que se valora plenamente, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 86 del expediente, se aprecia el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO DE ANDRADE GIMENEZ a las abogadas FRANCIS RIVAS VALECILLOS y JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743 y 19.733, otorgamiento posterior a la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que evidencia que la parte demandada no contaba con representación judicial para tal acto.
Por lo antes expuesto, con la prueba consignada por el demandado, se justificó la incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 20 de julio de 2022 por caso de fuerza mayor, cumpliendo con los extremos exigidos por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, demostrada la incomparecencia de la parte demandada, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, este Tribunal visto que refiere sobre puntos de fondo, resulta inoficioso resolver los mismos, en consecuencia, se declara forzosamente sin lugar el referido recurso.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado recurrente y se revoca el fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo fijarse nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, porque las partes están a Derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena fijar oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de noviembre del año 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.




Abg. MÓNICA TRASPUESTO
LA JUEZA
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO