R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: R-2022-000371 (N° provisional) / Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.746.949.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787, 92.364 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PANDOCK DE BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, folios 60 vto al 66 del Libro de Registro de Comercio de fecha 30 de marzo de 1959, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2019, bajo el N° 34, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO de ALVAREZ, MARIA TERESA QUIÑONES RODRIGUEZ, JESUS ERNESTO GOMEZ PARADAS, JORDANA IVETTE CAMPOS de PALOMO,HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, y PATRICIA CASTELLS ACEVEDO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.533, 104.188, 126.037, 80.698, 54.628 y 26.289, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de octubre de 2022, en el asunto KP02-L-2022-000022.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 04 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2022-000022, declarando Con Lugar la demanda, el pago de los conceptos laborales determinado en la motiva de dicha decisión y condena en costas a la parte demandada (folios 45 al 76 de la pieza N°03).
Seguidamente, el día 05 de octubre de 2022 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 77, pieza N°03), siendo oído en ambos efectos y remitido el 13 del mismo mes y año (folio 78 al 80 pieza N° 03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad, se le identificó con el numero R-2022-000371 (N° provisional), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Se recibió el 20 de octubre de 2022 (folio 81, pieza N°03), y se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 16 de noviembre del 2022 a las 09:30 a.m. (folio 82, pieza N°03).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales quienes expusieron sus alegatos y se redujo en acta el dispositivo oral del fallo (folios 90 al 94; pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debido a que concurre en dos figuras jurídicas, es trabajador y accionista, es el caso que el Juez de Primera Instancia confundió lo que es el bono gerente, bono de accionista, estas son pagadas anualmente y no tiene la características de salario, con el bono junta directiva que se paga de acuerdo a la actividad de los administradores de la empresa, es decir, una actividad netamente patronal no depende del hecho personal con la empresa.
Aduce que, también apeló por motivo de los testigos, promovió a unas personas que tienen una intervención a nivel de plan ejecutivo de la empresa donde se podía verificar el contenido y firma de ellos, allí se notaba donde se acordaban cuestiones entre ellos, pudiéndose ver la calidad de accionistas, y fue desechado por el Tribunal, no pudiendo demostrar nada.
Indica que en el año 2007 el actor realizó un pacto con la empresa, comprometiéndose a tener una conducta determinada, entre ellas la de no ser competencia al finalizar la relación laboral por un lapso de 12 meses de lo contrario debía indemnizarla, y por ello consignó en este momento el acta constitutiva que el señor MAGDIO GUTIERREZ conformó.
También denuncia que el pacto de salario siempre fue en bolívares y el Juez de Juicio establece un pago en moneda extranjera, el cual nunca fue de ese modo, cuando el trabajador renuncia se le hace el pago de sus prestaciones en tres montos los cuales quedaron establecidos en la demanda, el Juez comete el error declarando que la condena debe ser en moneda extranjera, inicialmente esta demanda fue en dólares y posteriormente la reforman en bolívares, de allí se observa la contradicción del Juez de Juicio, en cuanto a la parte donde estableció que no supimos establecer que era dividendo, bono gerente y dieta de accionista, y como eso le creó dudas sobre lo que se quiso decir, invocó el indubio pro operario. Agregó también que la parte demandante nunca señaló en su libelo que era accionista, y el Juez de Primera Instancia indicó que no forma parte de los hechos controvertidos, pues considera que lo mostraron como un trabajador normal, para obstaculizar la verdad.
La parte demandante, señaló que el Tribunal de Juicio determinó que la controversia que se trataba de un salario de 1.500 dólares mensuales y que la parte demandada quiere hacer ver como un hecho mercantil y no laboral, llama la atención grandemente a que no dijo nada en la demanda que el actor era accionista, pues eso lo tenemos claro, el demandante tiene 10.000 acciones, es decir, es el propietario de un 10% de la empresa que es PANDOCK BARQUISIMETO C.A, es importante señalar que la demandada se constituyó por un grupo de empresas creando un Litis consorcio pasivo, y en la contestación no rechazaron que nuestro representado trabajó para PANDOCK BARQUSIMETO, PANDOKC TACHIRA, PANDOKC MARACAY Y VALENCIA, él no tenía acciones en ninguna de estas, solo en PANDOKC BARQUISIMETO C.A., durando 28 años, es decir, efectivamente existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, tan así que finalizada la misma, la empresa le pagó una indemnización.
Queremos destacar que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandante fueron impugnadas, señaló también que se pagó con relación a la convención colectiva y puede demostrase en autos, se logró demostrar que el demandante era trabajador de la accionada, que la empresa no logró demostrar lo contrario. Por otra parte, se hace importante indicar lo previsto en el artículo 307 del Código de Comercio “que no se podrá repartir dividendo a los socios si no existe utilidad líquida y determinada”, es decir, la empresa primero tiene que señalar y poder pagar los dividendos por ello se consideró como fuente, y que la convención colectiva era aplicable. Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia recurrida y la demandada sea condenada en costas procesales conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Tomando en consideración los argumentos esgrimidos durante la audiencia de apelación, se determina que la controversia en esta instancia se centra en: 1) la supuesta confusión por parte del Juez de Juicio con respecto a los bonos de gerente, bono junta directiva y dieta de accionista; 2) los testigos promovidos en audiencia de juicio; 3) La constitución de una compañía anónima presuntamente acordado por las partes, y 4) que el Juez de Primera Instancia de Juicio incurre en Ultrapetita, por la condenatoria en divisas.
En este sentido, como primer punto y vista la forma como se desarrolló este proceso, resulta indispensable acotar que, respecto a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, indicó lo siguiente;

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”(Subrayado del tribunal).


Conforme a lo descrito, y tal como quedó trababa la Litis, corresponde en este asunto a la demandada desvirtuar la relación laboral alegada por el actor y demostrar que se trababa de una vinculación de carácter mercantil.

Lo que observa esta Alzada, del acervo probatorio admitido y analizado en autos, que la demandada no logró demostrar el carácter mercantil del vínculo entre las partes por el hecho de ser accionista de la empresa, ni desvirtuar la naturaleza salarial alegada por el actor, en relación a los bonos percibidos, en virtud que se encontraba incluido en los conceptos generados por el demandante durante la relación laboral alegada. Así se establece.

Sobre la declaración de los testigos, es preciso señalar lo establecido en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(subrayado del Tribunal).

Aprecia este Tribunal Superior, que los testigos eran trabajadores y socios de la empresa, para ratificar documentales, y no debió la parte promovente solicitar la ratificación de dichas documentales que ella misma promovió, en virtud que no son documentos emanados de terceros, observándose que el a quo desechó los mismos, conforme a las disposiciones legales previstas para la apreciación de testimoniales, en los artículos antes señalados.

En relación a la constitución de la compañía anónima por el lapso, presuntamente acordado entre las partes, se tiene que ello, debió ser promovido en su oportunidad procesal, para su debido control probatorio por las partes, y no pretender su revisión, ante esta Segunda Instancia, configurándose como un hecho nuevo. Así se establece.
Por último, cabe acotar que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Concatenado, con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 10: Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En tal sentido, al adminicular cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto, se constata del memorándum que riela al folio (243 de la segunda pieza), el vínculo laboral convenido entre la empresa PANDOCK BARQUISIMETO C.A y el accionante MAGDIO GUTIERREZ, indica taxativamente que desde el mes junio del 2021 el salario devengado mensualmente por el actor, era la cantidad de MIL QUINIENTO DOLARES ($1.500,00), en su condición de trabajador de la empresa, cumpliendo así con la debidamente carga probatoria referida previamente.

Por lo tanto, se observó que la parte demandada no logro desvirtuar el pago devengado por el actor, ni demostró la naturaleza mercantil alegada por esta, aplicando el Juez a quo el principio indubio pro operario consono a la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo antes expuesto, no se constata, de los alegatos de las partes y de los medio probatorios en autos, prueba alguna tendente a desvirtuar la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, siendo esto carga de la parte demandada que recurre a esta Instancia, por el contrario, quedó demostrada la prestación de servicio invocada por el actor, la naturaleza laboral del vínculo entre las partes y por ende la procedencia de los beneficios laborales condenados a pagar por la accionada al demandante con motivo a dicha relación laboral. Así se establece.-

En consecuencia, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación, se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes y se condena en costas a la demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho de derecho que han quedado expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y se CONFIRMA el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. MONICA TRASPUESTO
LA JUEZA
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario

MT/mg