REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2022-000292/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDREINA RIVAS y JUAN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.123.290 y 27.250.822, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GIL y DAIMA PEREZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°43.104 y 58.278 respectivamente.
DEMANDADA: ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del 2018, bajo el N° 30, Tomo 126-A, representada legalmente por el ciudadano EDWARD ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.705.503.
APODERADA JUDICIAL: EDILMAR MENDOZA, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.881.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de septiembre del 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto KP02-L-2022-000017.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En la decisión recurrida, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, niega el llamado a tercero, por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandada y el llamado como tercero exista relación jurídica sustancial y del interés entre ellas en la controversia (folios 86 al 88).
El 28 de septiembre del 2022, la demandada interpuso recurso de apelación, siendo oído el 30 de septiembre del mismo año en ambos efectos, por el Juzgado de Primera Instancia, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción (folios 101 al 106 de la pieza 1).
Cumplida la distribución, fue asignado el alfanumérico KP02-R-2022-000292 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 07 de Octubre del 2022 (folio 89).
Seguidamente, fue celebrada la audiencia de apelación el día 26 de octubre del 2022, a las 9:30a.m, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, posteriormente fue dictado el dispositivo oral, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 91 al 93).
Ahora bien; encontrándose en el lapso legal correspondiente, se procede a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
La demandada recurrente señala que, antes de la instalación de la audiencia se le informo a la Jueza de Primera Instancia que en la presente causa existen elementos probatorios que demuestran el interés de un tercero y que se encuentra totalmente ligado al proceso ya que son el verdadero empleador, por lo que se le consignan documentales que prueban lo dicho, como lo son los contratos de trabajo que hicieron los trabajadores con la empresa extranjera.
Señala que la jueza de primera instancia, ordenó la traducción de los contratos de trabajo del idioma Ingles al Castellano, y posterior el tribunal niega el llamado de tercero en la presente causa, por lo que decidimos apelar de la misma por cuanto existe la violación del debido proceso el derecho a la defensa ya que son garantías y son aplicables en cualquier clase de procedimientos por lo que solicitamos sea declarado con lugar la apelación y que sea admitida la tercería ya que mi representado también es un trabajador de la referida empresa extranjera, para lo cual consigno en esta oportunidad copia de la traducción de su contrato de trabajo.
Para decidir esta alzada observa:
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada pasa a resolver la presente controversia sometida a consideración la cual se centra en la verificación de la autenticación de los contratos de trabajo otorgados por la parte demandada, en virtud de la solicitud de llamado a tercero.
Se observa en las documentales que rielan a los folios (54 al 75), denominados acuerdos a tiempo limitado, el primero se realiza entre Miami Virtual Asistentes y la ciudadana Andreina Rivas y el segundo celebrado con el ciudadano Juan Yánez, consignados por la parte demandada en fecha 05 de agosto del 2022.
Igualmente, se conviene en las obligaciones que tendrá el proveedor de servicios con la compañía, que forman parte del acuerdo a tiempo limitado.
Ahora bien; la constancia de datos registrales es un documento que tiene como fin verificar si un (a) ciudadano (a) cuenta con registros de carácter judicial; este trámite solo se efectúa a petición de embajadas, consulados o dependencias de gobierno.
Por lo que esta Juzgadora, no evidencia los datos registrales correspondientes para la validez de dichas documentales. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la tercería interpuesta, es necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el llamado de terceros en garantía, porque la controversia es común o la sentencia le puede afectar (responsabilidad solidaria).
Asimismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que el llamado de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Concatenando así la norma procesal laboral y civil, los requisitos de origen para la notificación de terceros que son llamados a comparecer forzosamente a la causa, este Juzgado no evidencia en autos la indispensable relación jurídica sustancial entre el interés del que invoca la tercería y el de las partes del proceso, en virtud del incumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento civil para la validez de dichos contratos de trabajos suscritos, debido a que carecen de las formalidades del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y la no demostración del vinculo entre la parte que pretende la intervención del tercero llamado al proceso. Así se establece.
Aunado a que las documentales traídas a esta Instancia, debieron presentarse con la solicitud de tercería ante el Tribunal de Sustanciación, siendo esta la debida oportunidad en la cual se interpuesto dicha petición. Así se establece.
En consecuencia, con base a lo expuesto y las particularidades del presente caso, visto que la parte recurrente no cumplió debidamente con su carga de demostrar la necesidad en el proceso del llamado a tercero, se declara SIN LUGAR el presente recurso, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de noviembre del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mg
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