REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
En sede constitucional
Dicta sentencia definitiva

Asunto: O-2022-000218 / MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: entidad de trabajo CASA VEZLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de julio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESUS GONZALEZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, MARIALIX SIERRALTA y JAVIER RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 102.134, 108.983, 140.921 y 116.324, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Actuaciones contenidas en el expediente N° KP02-L-2014-001064 dictadas por los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de las Abogadas Deysi Carrero y Carla Castro, en su orden.

INTERVINIENTE (PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE KP02-L-2014-001064): ROBERTO SALVADOR PERDOMO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81-466.937.

APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: OSWALDO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.840.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: Fiscales Nº 12 abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.128.344 y 12.704.426, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que en fecha 26 de julio de 2022, la interposición de la presente acción de amparo constitucional ante la URDD No Penal de esta Ciudad, que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió el día 28 del ese mismo mes y año (folios 01 al 72).

En fecha 02 de agosto de 2022, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se inhibió del conocimiento del asunto, levantando acta al respecto, ordenando la apertura de cuaderno separado, remitiendo la causa y el cuaderno de inhibición respectivo, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folios 73 al 75) - que previa remisión de la URDD No Penal – lo recibió el día 08 de agosto de 2022 (folio 76).

El 11 de agosto de 2022, se agregaron al expediente las resultas de la inhibición planteada por la referida Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual se declaró con lugar, razón por la que se ordenó el conocimiento y tramite de la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folios 81 al 98), que lo admite, en esta misma fecha (11 de agosto de 2022) y ordena las notificaciones conforme a la ley, instándose a la parte accionante a la consignación de las copias respectivas para la práctica de las notificaciones ordenadas (folios 99 al 102); consignación que efectuó el 25 de octubre de 2022, agregándose previa certificación, a las mismas (folio 113).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional, que tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2022, a las 9:30 a.m., anunciada conforme a Ley, comparecieron por la parte accionante sus apoderados judiciales, por el ciudadano Roberto Perdomo su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público del estado Lara, dejándose constancia que la parte accionada Juezas a cargo de los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, respectivamente, no se hicieron presente ni consignaron escrito de descargo alguno; se oyó los alegatos y defensas de las partes presentes, se dejó constancia de la promoción de pruebas por éstas, procediéndose al pronunciamiento de su admisión, y al control de los medios probatorios por dichas partes, concluido el debate probatorio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, dejando asentado que los argumentos de hecho y de derecho serán explanados en el fallo escrito el cual será publicado dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cónsono al criterio establecido por la Sala Constitucional (folios 122 al 131).

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado a la publicación del fallo escrito, de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:

Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá de la siguiente forma:

“1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.

2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado del tribunal).

En fecha 23 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional en sentencia N° 2347 ratifica los mencionados criterios sobre competencia de amparo específicamente contra los que se ejerzan contra decisiones de Tribunales Primera Instancia:

“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante.” (Subrayado del tribunal).


En atención al criterio vinculante expuesto, se aprecia del caso de marras, que la presente acción va dirigida a la denuncia por presuntas violaciones a la cosa juzgada material y formal, al derecho a la defensa y debido proceso, usurpación, a la violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho de petición, a la incompetencia para modificar un fallo definitivamente firme, violaciones de rango constitucional y de orden público, así como también la omisión judicial por falta de pronunciamiento, actuaciones contenidas en el expediente judicial N° KP02-L-2014-001064 dictadas por el Juzgado Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente; correspondiendo al Juzgado Superior en primera instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, este Juzgado es COMPETENTE para conocer del presente asunto, concatenado con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se declara.


DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante denuncia en su solicitud, que el expediente KP02-L-2014-001064, se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución forzosa, con motivo al mandamiento de ejecución forzosa del 12 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Que mediante el referido mandamiento, se pretende ejecutar a la demandada por la cantidad de Bs Digitales 15.212,00, lo cual atenta contra la cosa juzgada emanada de la sentencia estimativa de fecha 22 de febrero de 2022, que estimó la condena en Bs. Soberanos de 15.212,00, violentando dicha institución jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, usurpando funciones y generando incertidumbre judicial, siendo el único medio a la solicitud de amparo constitucional como reparación, debido a que no existe ningún mecanismo ordinario que paralice la ejecución a tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Que en fecha 17 de mayo de 2022, ambas partes acudieron a la celebración de audiencia para el cumplimiento voluntario de la condena, oportunidad en la que la demandada consignó el pago de los expertos y del trabajador por la cantidad de 0,15 (Bolívares Digitales) resultado de aplicar la reconvención monetaria al monto condenado a pagar en Bs. Soberanos 15.212,00, dividido entre 1.000.000, el apoderado del actor manifestó no estar conforme con el pago por considerar que no se estaba dando cumplimiento a la sentencia, razón por la cual se le solicitó al Tribunal que aclarase el cono monetario que pretendía ejecutar.

El 20 de mayo de 2022 se dictó auto decisorio, en el que se establece en el primer párrafo que el monto condenado a pagar es de Bs. Soberanos 15.212,00, luego en el segundo párrafo señala que el monto a ejecutar es de 15.202,01 Bolívares actuales, refiriéndose a Bolívares Digitales, generando violación de la cosa juzgada, alterando el fallo y usurpando funciones de un juez superior.

Que a través de la sentencia estimativa de fecha 22 de febrero de 2022 la condena a pagar de 15.212,00 BOLIVARES SOBERANOS, adquirió COSA JUZGADA, ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en sentencia dictada el 18 de abril de 2022.

Sin embargo, el 19 de julio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto fijó el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar forzosamente a la demandada al pago de la cantidad establecida en el mandamiento de ejecución de fecha 12 de mayo de 2022, en Bs Digitales 15.212,00, lo cual que es violatorio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que el mandamiento y traslado son violatorios de la cosa juzgada que emana del fallo que ordenó el pago, en virtud de que la sentencia estableció cantidad en Bolívares Soberanos y el Tribunal pretende ejecutar sobre la referida cantidad pero expresada en Bolívares Digitales.

Que la situación descrita, que pretende ejecutar un monto no adeudado por la demandada, constituye violación a la correcta aplicación de la justicia, y que los medios ordinarios existentes son inoperantes en el presente proceso, lo cual determinan una situación de grave desorden procesal, injusticia y alteración del orden público, teniendo en cuenta que conforme a la ley la ejecución una vez comenzada no puede ser paralizada, lo que obliga a acudir al único medio que puede restablecer la situación jurídica infringida, antes que la misma se haga irreparable, ya que se va a ejecutar un monto no adeudado y que fue pagado, que incluye el pasivo laboral y el monto a los expertos contables, que también violentó el Tribunal al pretender ejecutar lo no adeudado.

Asimismo, denuncia la violación por omisión judicial, con motivo a que en fecha 17 de mayo de 2022 oportunidad en la que se celebró la audiencia para el cumplimiento voluntario, en la cual se consignó el pago al ex trabajador en cheque de gerencia y visto que la experticia complementaria del fallo solo calculo la indexación hasta el mes de mayo de 2021 (antes de la reconversión monetaria), a los fines de dar cumplimiento a lo adeudado para el cierre del expediente, ambas partes solicitaron la actualización del monto adeudado desde mayo de 2021.

Tal petición, fue acordada por el Tribunal de Ejecución, sin embargo hasta la fecha no ha sido nombrado experto contable para ello, lo que configura evidente omisión judicial del Tribunal, en no ordenar tal actualización, lo que violenta el acceso a la justicia.

DE LOS ALEGATOS MANIFESTADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La representación judicial de la parte accionante, en la Audiencia Constitucional celebrada el 25 de mayo de 2022, manifestó lo siguiente:

“…Manifiesta que existen dos actuaciones del Juzgado Tercero de SME del Trabajo, mandamiento de ejecución forzosa del 12/05/2022 y auto decisorio del 20/05/2022, en copias certificadas y autos de embargo ejecutivo del Juzgado 8vo de SME del Trabajo, en el asunto KP02-L-2014-1064 interpuesto por el demandante, existe cosa juzgad material y formal, incluso de la Sala de Casación Social del TSJ, en fase de ejecución se realizó nombramiento de experto contable conforme al artículo 249 del CPC para la experticia complementaria del fallo, que arrojo la cantidad de 15.212.70 bolívares soberanos, experticia inicial hasta mayo de 2021, no estaba vigente cono monetario de octubre de 2022.

Se presentó reclamo y se nombró dos expertos revisores conforme, Juez conclusión de 15.212 soberanos, estaba bien calculada y ratifica, en el expediente Jueza 3ero de SME del Trabajo emite estimación definitiva el 22/02/2022 y su dispositivo particular segundo, establece quince mil doscientos doce soberanos con veintiséis céntimos.

Interpuso recurso de apelación la empresa y el Juzgado Superior Primero del Trabajo, celebró audiencia y dispositivo definitivo a cargo de la Jueza Monica Traspuesto, en la parte motiva del fallo, indica que estimación establecida el 22/02/2022 se mantiene como lo estableció al a quo y en el dispositivo ordena pago al ciudadano Roberto Perdomo la cantidad de 15.212,01 se sigue con el mismo monto en soberanos.

El Juzgado Tercero de SME del Trabajo violó del debido proceso y el derecho a la defensa, dicta mandamiento de ejecución sin cumplimiento voluntario conforme al artículo 180 de la LOPT.

En la audiencia fijada apara el cumplimiento consigna cheque a nombre del trabajador con el cono monetario vigente en 0,15 y pago de los expertos contables.

Productos de las discusiones, el apoderado judicial del trabajador no recibe cantidad y solicita al tribunal determine el cono monetario a pagar de dicho monto y la actualización de la experticia complementaria del fallo desde mayo de 2021; Tribunal se reservó 03 días, emite decisión el 20/05/2022 el Tercero de SME párrafo primero indica 15.212 soberanos y en el párrafo segundo 15.212 bolívares actuales, fecha decisión en bolívares digitales, mal podría modificar, firme monto cono monetario, incurre violación orden constitucional cosa juzgada artículo 49.7 de la Carta Magna.

Se extralimita en funciones, no toma en cuenta lo decidido, estimación definitiva y sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Ratifica violaciones constitucionales alegadas.

A la fecha no se ha actualizado, por traslado cantidad soberanos y digitales. Evitar irreparable daño, agotamiento medios ordinarios apelación y oposición, consecuencia la presente acción de amparo constitucional.

Vía ordinaria no resuelve situación jurídica infringida, única vía amparo constitucional, normas de rango constitucional, Tribunal en sede Constitucional, ningún Tribunal y es en esta sede Constitucional.

Gravedad de la situación, desconocimiento del Juzgado Tercero y Octavo de SME del Trabajo de gaceta oficial, orden público, del cono monetario vigente octubre 2021. Se ratifica monto soberano definitivamente firme.

Omisión judicial orden actualización, se corrija desorden procesal de la cusa principal que actualmente está en el octavo de SME del Trabajo por inhibición del tercero de SME del Trabajo, respete la cosa juzgada.

Finalmente solicita se declare con lugar y ordene a los Tribunales querellados, en futuros procedimientos, no modificar la cosa juzgada, establecida expresión Juzgado Superior Primero y actualización de la experticia complementaria del fallo desde mayo de 2021 e indexación hasta la presente fecha, para el pago de Casa Vezlara, C.A. al trabajador. ”

Por su parte, la representación judicial del ciudadano Roberto Salvador Perdomo García, oído a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

“…que Casa Vezlara C.A. alega derechos constitucionales, afectado es el trabajador, perdieron todo el proceso incluso en el TSJ condena costas, existen es retardos.

Caso del Tribunal 3ro de SME del Trabajo errores involuntarios, defensa de Casa Vezlara, C.A derechos violatorios.

Consigna escrito de alegatos en 08 folios útiles, refiere acta, acuerdo es incierto. Juez cumplir sentencia del Superior Primero del Trabajo, devalúan cheque de 0.15 y los tres cheques expertos Bs. Actuales, del trabajador dividieron a 0.15 devaluación, preestablecido.

Retardos procesales deliberados difícil probar vía Inspectoría de tribunales.

Impugnación experticia complementaria que intentó, Juez revisó todo Juez Tercero por dos expertos monto igual, correcto.

Vía de apelación, Superior Primero del Trabajo, monto correcto y ordenó ejecución del fallo.

En la acción de amparo constitucional no sabe que violaciones hechos no ciertos, manera de evitar pago, errores cometidos por el Tercero.

El octavo solicitud de ejecución forzosa, acta, Juez Superior Primero, cosa juzgada, hasta estos extremos se llega aquí.

No cumplieron a cabalidad, desde agosto, tiempo perentorio, hasta octubre que consigna copias para las notificaciones, parte no lo hicieron.

Los retardos, son al trabajador.

Caso se ganó todo, TSJ, experticia complementaria del fallo, perdedor. Niega lo de la audiencia especial.

Cosa juzgada, 15.212,01 menos 600.000 cheque consignado tiempo atrás, diluyó pago descuento 15.212,01.

Retardo procesal, ratifica consignación del escrito de alegatos, solicita se deje sin efecto y se haga justicia al trabajador.”

La representación del Ministerio Público, en la referida Audiencia Constitucional celebrada en el presente asunto, señaló lo siguiente:
“…que su intervención obedece a lo consagrado en el articulo 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Respecto a la presente causa, efectúa observación, respecto al abogado presente llamo la atención, por lo expuesto. Revisión de la causa, calculo expertos contables cantidades diferencias de las mismas. Del fondo de la presente causa, considera que al Tribunal que designó experto 15.212 bolívares soberanos. Orden experticia cual es el monto llevado a moneda actual, tribunal decida si continua ejecución y da por terminado, para este cálculo conocimiento económico, para establecer los términos moneda circulante. ”

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Ante los alegatos descritos, puede observar esta Instancia Constitucional que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional versa sobre:

La presunta violación de normas constitucionales en la que incurre el Juzgado Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, por:
A) decretar el primero, la ejecución forzosa determinando un monto diferente al que adquirió cosa juzgada,
B) la omisión de no designar experto a los fines de actualizar el monto estimado y condenado a pagar; y
C) el segundo, por fijar oportunidad para el Traslado del Tribunal para la ejecución forzosa decretada.

Por lo que se solicita a este Juzgado en sede Constitucional el restablecimiento de los derechos constitucionales trasgredidos, declarando la nulidad de los actos emitidos por los mencionados Tribunales, mandamiento de ejecución y auto de fecha 20 de mayo de 2022; se ordene abstenerse de realizar actos de ejecución voluntaria o forzosa en el expediente que incurran en las violaciones constitucionales alegadas; se ordene realizar actos tendientes al cumplimiento del pago de la deuda laboral condenada a favor del demandante, previa verificación del monto consignado por la demandada, sin incurrir en modificaciones del cono monetario; y se establezca en forma definitiva que el monto adeudado es de 15.212,01 expresado en Bolívares Soberanos y no en digitales actuales.

Establecidos como han quedado los términos de la presente controversia planteada, este Juzgado procede al análisis de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte accionante:

DOCUMENTALES:

• Rielan a los folios 21 al folio 71 copias certificadas del asunto N° KP02-L-2014-001064, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, documentales que no fueron impugnada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas, el procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales en fase de ejecución donde el demandante es el ciudadano ROBERTO SALVADOR PERDOMO GARCIA –antes identificado-, contra la entidad de trabajo CASA VEZLARA, C.A., apreciándose los actos procesales llevados en éste, como la sentencia de estimación realizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las notificaciones ordenadas y realizadas sobre dicha estimación, apelación contra dicha estimación resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, audiencia celebrada para el cumplimiento, a la que comparecieron las partes ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignación de cheques por parte de la entidad de trabajo demandada –hoy accionante en amparo-, auto motivado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria del cono monetario y auto en el que se fijó el traslado del Tribunal para la ejecución forzosa, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada y del ciudadano Roberto Perdomo:
• Se deja constancia que no consignaron ni promovieron prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado así el análisis probatorio, este Juzgado en sede Constitucional procede a decidir la presente controversia, observando al respecto:

En primer lugar, como punto previo, que no fueron opuestas debidamente causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que si bien es cierto que la representación judicial del ciudadano Roberto Perdomo aludió que la empresa al no consignar las copias requeridas para la notificación, debió ser declarada inadmisible, tal alusión es improcedente, dado que como no se encuentra configurada como causal de inadmisibilidad. Así se establece.

No obstante, el apoderado judicial de la accionante en la presente amparo constitucional, manifestó en la audiencia constitucional, que la existencia de la vía ordinaria no resuelve la situación jurídica infringida; razón por la cual este Juzgado debe verificar la admisibilidad del mismo conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Nº 721 de fecha 05/05/2005, que señaló lo siguiente:

“De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De manera que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, siendo que el querellante señala que la vía ordinaria no resuelve la situación jurídica infringida, en virtud que la ejecución una vez comenzada no puede ser suspendida; este Juzgado determina que ante las denuncias por violaciones a la cosa juzgada, debido proceso, derecho a la defensa, usurpación, tutela judicial efectiva, incompetencia para modificar un fallo definitivamente firme, estando el asunto por cobro de prestaciones sociales en fase de ejecución y presuntamente violenta tales derechos constitucionales, el remedio procesal, es decir, el recurso de apelación, no resulta expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica, en virtud que al tiempo que se tramita y decide el mismo podría ejecutarse las decisiones dictadas por los Juzgados de Ejecución, incluso, cabe señalar que uno de los recursos de apelación ejercido contras las actuaciones que hoy se denuncia como violatorias, se distribuyó a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a cargo de quien Juzga, sin embargo el mismo fue devuelto por errores de tramitación incurridos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoce actualmente el expediente KP02-L-2014-001064, resaltando que éste último, conoce de la ejecución de dicho asunto bajo estudio, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que fue declarada con lugar.

Razón por la cual, dadas las denuncias a los derechos constitucionales invocados, se considera en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, resolver el mérito de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ante todo lo expuesto, resulta oportuno señalar como preámbulo que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana”

En este aspecto legal, y jurisprudencialmente, el Amparo Constitucional es considerado un medio procesal que tiene por objeto el aseguramiento al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano; reservándose únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

La percepción anterior, es cónsono a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título I los Principios Fundamentales estableciendo en su artículo 3 “el Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, advirtiéndose además en el Título III referido a Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes que “El estado garantizara a toda persona (…) el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

En este orden argumentativo, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a las actuaciones forma parte de la gama de derechos humanos contemplados tanto por nuestra Carta Magna como por tratados internacionales ratificados por el estado Venezolano como por ejemplo Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose garantizar la protección de los mismos desde su epicentro, siendo éste, el debido proceso y derecho a la defensa derechos humanos, constitucionales y fundamentales de una persona conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que hace indispensable concordar, con el criterio establecido en Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al indicar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir la restitución de la garantía violentada.

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida, correspondiendo al Juez determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional estima que la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, no obstante, la misma procede cuando no exista un medio más breve capaz de restituir la situación jurídica infringida, evidenciándose que en el presente acción de amparo constitucional, se denuncia la presunta violación de la cosa juzgada, el derecho a la defensa, debido proceso, usurpación, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho de petición, incompetencia para modificar un fallo definitivamente firme, violación de rango constitucional y de orden público; así como también la omisión judicial por falta de pronunciamiento, contra actuaciones contenidas en el expediente judicial KP02-L-2014-001064 dictados por el Juzgado Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; –presuntos agraviantes-, constatándose la imposibilidad de otro medio procesal capaz de resolver de forma breve, expedita y eficaz el conflicto, debido que las actuaciones como el decreto de ejecución forzosa, auto de pronunciamiento de aclaratoria del cono monetario y el traslado para ejecutar tal decreto, está en fase de ejecución; en este punto, se consideró necesario solicitar al Archivo Central judicial de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, con base al principio de notoriedad judicial y publicidad que rigen el derecho del trabajo, solicitar el expediente principal KP02-L-2014-001064, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, para su revisión.

Ahora bien, a los fines de la resolución del caso de marras, se procede a realizar una breve síntesis de las actuaciones realizadas en el referido asunto, de la siguiente manera:

1.- Al folio 54 al 63 de la pieza 03 se observa que se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROBERTO SALVADOR PERDOMO GARCIA, contra la sociedad mercantil CASA VEZLARA C.A., de dicha sentencia apelaron ambas partes.

2.- Al folio 93 al 98 de la pieza 03, se aprecia que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declaro sin lugar ambos recurso ejercidos y confirmo la sentencia de Juicio, contra esta decisión solamente la parte demandada anuncio Recurso de Casación.

3.- Al folio 121 al 133 de la pieza 03, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recuro de casación y confirmó el fallo del Tribunal Superior Segundo del Trabajo.

4.- Luego de abocamientos, notificación de los abocamientos, designación de varios expertos para realizar experticia complementaria del fallo –motivado a que no comparecían al acto de juramentación-, en fecha 01 de septiembre de 2021, se juramentó al experto contable LIC. MARINA CECILIA MORON –identificada en autos-, la cual presentó experticia complementaria del fallo, que riela a los folios 196 al 210 de la pieza 03.

5.- Al folio 212 al 214 de la pieza 03 cursa impugnación a la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada.

6.- Al folio 216 de la pieza 03 riela auto dictado por el Juzgado de Ejecución, en la cual designa dos expertos, a los fines de la revisión de la experticia presentada, producto de la impugnación.

7.- Al folio 232 al 243 de la pieza 03, cursa revisión de la experticia complementaria del fallo, realizada por los expertos Lic. EDUARDO JOSE PEÑA MENDOZA y ADALBERTO GIOVANNY ARROYO ALFIN –identificados en autos-.

8.- Al folio 244 al 249 de la pieza 03, se observa sentencia de estimación definitiva, conforme a la experticia presentada y a su revisión, en la que la Jueza Tercero estimó la condena a pagar por parte de la demandada al trabajador.

9.- De dicha decisión se dictó aclaratoria, y se ordenó notificar a las partes tanto de la sentencia de estimación como la de aclaratoria de la misma.

10.- Al folio 262 de la pieza 03, el Juzgado Tercero corrigió un error material de la aclaratoria de la sentencia de estimación, respecto al monto y cono monetario expresado solamente en relación a los honorarios de los expertos contables.

11.- Contra la sentencia de estimación definitiva, se observa que solo la parte demandada apealó contra la misma, folio 273 de la pieza 03.

12.- Riela a los folios 02 al 12 de la pieza 04, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de estimación, ordenó el pago al ciudadano Roberto Salvador Perdomo García por la cantidad de 15.212,01 y el pago a los expertos contables antes mencionados, apreciándose al folio 07 de la referida decisión, que mantuvo la estimación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableciendo que “se mantenía tal como lo estableció el a quo”.

13.- Contra dicha sentencia, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, observándose al folio 13 de la pieza 04, que se declaró firme la misma.

14.- Al folio 16 de la pieza 04, se observa que en fecha 03 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe el asunto y seguidamente previa diligencia presentada por el apoderado del trabajador, declaró que había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada hubiera cumplido, razón por la cual decretó la ejecución forzosa, estableciendo que “…se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de quince mil doscientos doce bolívares con un céntimo ( Bs. 15.212,01) si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, o por el doble de dicha suma, es decir TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 30.424,02) si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decreto de igual forma que deberá cubrir el monto de los expertos” montos que observa esta Juzgadora son tomados conforme a la sentencia del Superior Primero del Trabajo, descrita en los párrafos que anteceden.

15.- Al folio 17 pieza 04 se observa que el apoderado de la parte demandada (CASA VEZLARA, C.A) solicitó que se fijara una audiencia a los fines de dar cumplimiento voluntario y hacer entrega del pago al trabajador, así como los honorarios de los expertos; dicha audiencia fue acordada según se observa al folio 18.

16.- Así, en fecha 17 de mayo de 2022, se observa a los folios 19 al 23 de la pieza 04, oportunidad fijada por el Juzgado de Ejecución a los fines del pago solicitado, en la cual comparecieron ambas partes, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se dejó constancia que ambas partes comparecieron a la celebración de la audiencia pautada (folio 19 p.04), y procedió la parte demandada a consignar cheque por la cantidad de cero con quince Bolívares (0,15 B.S), dejando constancia que es la cantidad que le corresponde por la reconversión monetaria a bolívares digitales, se consigna también, cheques con los montos por honorarios de los expertos que fijó y aclaró el Juzgado en su oportunidad y que se señala en líneas previas.

En este punto, la representación judicial de la parte actora ciudadano Roberto Perdomo, manifestó no estar conforme con el pago consignado por la parte demandada por considerar que no se está dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, seguidamente el apoderado de la demandada solicito en dicho acto la actualización del monto condenado a pagar al ciudadano ROBERTO PERDOMO, y se dejó constancia que siendo que la parte demandante se encuentra de acuerdo con lo solicitado, razón por la que el Juzgado procedió a acordar la actualización del monto a favor del actor desde mayo de 2021 hasta la presente fecha.

Ante la controversia suscitada por el monto consignado y la inconformidad con ello por parte del apoderado judicial del actor, la parte demandada solicitó al Juzgado que aclarare a las partes la expresión monetaria que se encuentra establecida en la sentencia estimativa, así como el decreto de ejecución forzosa; ante lo solicitado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó el lapso de 03 días de despacho siguientes para pronunciarse sobre lo solicitado.

17.- Se puede observar al folio 30 de la pieza 04, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el que determinó que sobre la estimación definitiva que dictó en fecha 22/02/2022, lo siguiente: que se estableció al condenado un total a pagar por prestaciones sociales la cantidad de BF. 15.212.213.789,86, que asimismo se observaba en otro renglón los montos en Bolívares Soberanos desde agosto BS. 15.212,00, que asimismo en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del trabajo, folio 08 de la Cuarta Pieza en el renglón del Total condenado a pagar en prestaciones sociales, se observa el monto de BF. 15.212.213.79, 86 al igual se evidencia el monto en Bolívares desde agosto 2018 a mayo 2021. Bs. 15.212,70.

En el segundo párrafo de dicho auto, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente: que en el cuadro resumen de los montos de interés moratorios que se encuentran en el folio 08 de la cuarta pieza de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, se observa que están expresados desde el 21/03/2014 hasta el 31/05/2021, en el cual de la sumatoria de dichos montos es la cantidad de 15.212.213.789,86, monto en el cual debería aplicarse la reconvención decretada en agosto de 2021 con entrada en vigencia el 1/10/2021, quedando expresado el monto fijado del pago condenado en la cantidad de (15.212,70) monto que se expresa en Bolívares actuales, ya que la sentencia donde se estima la cantidad a pagar es del año 2022, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.


Así pues, del análisis discriminado de las actuaciones anteriores, este juzgado constitucional detecta la violación flagrante a la cosa juzgada en la que incurre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al dictar el auto descrito en el párrafo anterior, en virtud que se observa de la estimación efectuada en fecha 22 de febrero de 2022 realizada por dicho Tribunal, que cursa al folio 244 al 248 de la pieza 03 del expediente N° KP02L-2014-001064, estableció claramente en el segundo punto del dispositivo del fallo que la cantidad a pagar era de 15.212,00 BOLIVARES SOBERANOS, y luego a través del auto donde aclara el cono monetario, establece que los montos están expresados desde el 21/03/2014 hasta el 31/05/2021, en el cual de la sumatoria de dichos montos es la cantidad de 15.212.213.789,86, monto en el cual debería aplicarse la reconvención decretada”, al realizar la sumatoria de los montos arrojando esa cantidad que no menciona su expresión monetaria, alteró la estimación que realizó ella misma.

El Juzgado de Ejecución, debía en la estimación que realizó este año (2022), realizar la debida conversión monetaria que determinó en la condenatoria conforme el correspondiente decreto, tal como lo hizo con los honorarios de los expertos.

En este punto quien Juzga considera importante destacar y resaltar que el monto de dicha estimación realizada por el Juzgado de Ejecución es decir los 15.212,00 Bolívares Soberanos, no fue impugnado por la parte actora, y de la sentencia del Superior que revisó tal estimación, tampoco ejerció recurso alguno, ni tampoco la parte demandada, siendo bastante clara en establecer que se mantenía la estimación que había realizado la Primera Instancia (ver folio 07 p.o4 expediente de cobro de prestaciones y folio 47 del presente asunto), razón por la que determina esta sede constitucional la firmeza y el carácter de cosa juzgada que adquirió la sentencia del Superior que mantuvo tal estimación. Así se establece.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al establecer en el auto violatorio de la cosa juzgada de manera contradictoria y confusa, inclusive, para esta sede Constitucional, que de la sumatoria de todos los montos arrojaba la cantidad de 15.212.213.789,86 –sin reflejar expresión monetaria- alteró la estimación definitiva que la misma realizó, quedando confirmada por la segunda instancia, con lo cual creó inseguridad jurídica en las partes involucradas en el asunto por cobro de prestaciones sociales, al no poder ninguna concretar el finiquito de dicha reclamación, dado la intención de pago manifestado por la parte demandada en dicho asunto al demandante y la irrenunciabilidad de los derechos de este último, configurándose así, las violaciones constitucionales alegadas en la presente acción de amparo constitucional.

Observándose además una flagrante omisión judicial en la que incurre, el referido Juzgado de Ejecución, debido a que como se observó, por mutuo acuerdo las partes, solicitaron la actualización del monto condenado al trabajador, siendo evidente hasta la presente fecha en que se celebra la audiencia constitucional, no se ha tramitado tal actualización, por ninguno de los Juzgados actuantes en la fase ejecución del expediente KP02-L-2014-001064, razón por la cual al constatarse la configuración de las trasgresiones constitucionales denunciadas, se hace necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme a la potestad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en el articulo 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta la reposición de la causa KP02-L-2014-001064 al estado del pronunciamiento de la aclaratoria de la correcta expresión monetaria del monto establecido para el pago del trabajador, ordenándose al Juzgado de Ejecución, que actualmente conoce dicho expediente, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo a la Abg. Carla Castro, que tramite la actualización solicitada por las partes del monto condenado al actor, la cual podrá realizar el mismo Tribunal o por medio de experto designado por éste, según su criterio, previo a la aclaratoria de la expresión monetaria del monto condenado a pagar al demandante, con observancia a lo establecido en la estimación definitiva efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Abg. Deysi Carrero, mantenida la misma, por el Tribunal de Alzada, con descuento de la cantidad consignada por la demandada en la audiencia extraordinaria celebrada en fecha 17 de mayo de 2022, ello en vista que se constata en dicha causa, solicitud de entrega del pago a cada uno de los expertos y del recibo de éstos, que actuaron en la misma, quedando por finiquitar el pago que corresponde al demandante, en virtud de la intención de pago efectuada por la demandada, todo ello en aplicación de lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Trámite que efectuará inmediatamente, reciba mediante oficio copia certificada de la presente decisión, cuyo cumplimiento íntegro de lo ordenado, deberá informar a este Juzgado en sede Constitucional, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, en virtud de los errores procesales y omisiones inexcusables incurridos por las Juezas actuantes en la fase de ejecución, a cargo de los Tribunales Tercero y Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogadas Deysi Carrero y Carla Castro, respectivamente, es necesario, inclusive hacer extensivo al resto de los Jueces y Juezas a cargo del Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el deber que tienen de la debida aplicación de las normas previstas para la ejecución de sentencia y adecuado desarrollo de la misma, en aras de garantizar la efectiva ejecución del fallo respectivo, y no incurrir en los errores detectados, así como el deber de establecer debidamente los montos que condenen en observancia de los decretos en los que se establece las reconvenciones monetarias en este país, ello para evitar incertidumbre e indefensión a las partes en determinado procedimiento en materia laboral. Líbrese oficio al respecto, a la Jueza Tercera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inhibida del asunto KP02-L-2014-001064, de lo aquí indicado.

Respecto a la presunta violación en la que incurre el Juzgado de ejecución que no fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario (folio 09 del libelo de amparo), se declara improcedente en virtud que conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”, como se puede ver de la norma transcrita no establece que se deba emitir pronunciamiento de cumplimiento voluntario, dicho lapso corre de pleno derecho. Así se establece.

Respecto al petitorio que a esta sede Constitucional que ordene realizar los actos tendientes al cumplimiento del pago de los pasivos laborales adeudados al demandante, previa verificación del monto consignado por la representación de la parte patronal, sin incurrir en modificaciones del cono monetario; se declara improcedente, en virtud que lo peticionado son facultades que tienen y deben realizar los Juzgados de Ejecución, a los fines de dar por concluido los asuntos que rigen, en este sentido es importante resaltarle al accionante que la acción de amparo persigue la restitución jurídica infringida o evitar por amenaza un derecho o garantía constitucional. Así se establece.

En relación al petitorio del accionante en amparo, donde solicita se establezca de forma definitiva que el monto adeudado de 15.212,01 esta expreso en Bolívares Soberanos y no en Bolívares Digitales actuales, se declara improcedente, haciéndose necesario indicar que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero (ver sentencia de la Sala Constitucional en el fallo de 4 de mayo de 2000 (Caso: Abigail Colmenares). Así se establece.

Respecto al petitorio de nulidad contra el auto de ejecución forzosa, se declara improcedente pues no se observa que viole o amenace algún derecho constitución o garantía.

Con base a las consideraciones expuestas, debidamente adminiculadas con las pruebas aportadas, se declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en el cuaderno X-2022-00014. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado debidamente explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante entidad de trabajo CASA VEZLARA, C.A contra las actuaciones contenidas en el expediente N° KP02-L-2014-001064 dictadas por los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de las Abogadas Deysi Carrero y Carla Castro, en su orden, a tenor de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se repone la causa KP02-L-2014-001064 al estado del pronunciamiento de la aclaratoria de la correcta expresión monetaria del monto establecido para el pago del trabajador, ordenándose al Juzgado de Ejecución, que actualmente conoce dicho expediente, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo a la Abg. Carla Castro, que tramite la actualización solicitada por las partes del monto condenado al actor, la cual podrá realizar el mismo Tribunal o por medio de experto designado por éste, según su criterio, previo a la aclaratoria de la expresión monetaria del monto condenado a pagar al demandante, con observancia a lo establecido en la estimación definitiva efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo de la Abg. Deysi Carrero, mantenida la misma, por el Tribunal de Alzada, con descuento de la cantidad consignada por la demandada en la audiencia extraordinaria celebrada en fecha 17 de mayo de 2022

TERCERO: Se anulan todas las actuaciones posteriores a la publicación del irrito auto dictado en fecha 20 de mayo de 2022, dadas las violaciones constitucionales detectadas en la fase de ejecución del expediente KP02-L-2014-001064.

QUINTO: Se levanta la medida cautelar innominada decretada en el cuaderno X-2022-00014, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y no resultar temeraria, ello conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de noviembre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA


ABG. FERNANDO FAZIO

SECRETARIO

En esta misma fecha (11/11/2022) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO

SECRETARIO



NLRC/JDMO