REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia definitiva

Asunto: R-2022-000330 (N° Manual) / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RUBEN ANTONIO MOLINA RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.946.360.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARMANDO JOSE ANDUEZA, ARMANDO ANDUEZA VILLASANA, ARELYS ANDUEZA y ANAIS ANDUEZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423, 117.673, 64.248 y 185.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): ciudadano JOSE PASCUAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.649.251.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): YOISY PRISCILA CORREA ROJAS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.998.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio del año 2022, en el asunto N° KP02-L-2022-000024.


M O T I V A

Constan de las actas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por el demandante, que su conocimiento correspondió –previa distribución- a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 18 de octubre de 2022 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de noviembre de 2022, a las 09:30 a.m.

A la oportunidad fijada, compareció el accionante recurrente con su apoderados judiciales, el cual expuso sus alegatos, y luego de finalizado el mismo, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo para el día 17 de noviembre de 2022, a las 02:30 p.m.; día y hora que se hicieron presentes la referida parte y el demandado asistido de abogado, se dictó del dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito.


Estando en el lapso legal correspondiente, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente manera:

De los alegatos del recurrente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, manifestaron lo siguiente:

“…que no solo apela por la cuenta de las prestaciones sociales sino también por la audiencia preliminar, ya que el artículo es muy claro cuando se declara la admisión de los hechos, dada la inasistencia de la demandada, es confeso, de lo declarado por la parte demandante.

Que el Juez debió dictar sentencia inmediatamente, no lo hizo así, difirió lapso para dictar sentencia al 5to día, el día 21 de julio del 2022 vuelve a diferir el dispositivo para el día 28 de julio del 2022, el artículo 158 de la LOPT dice que debe ser diferido solo una vez.

Que la publicación de la sentencia también la difirió, no es caso del Juez de Juicio que puede prorrogar audiencia de juicio por una diligencia.

Que el diferimiento es por una sola oportunidad, y se hizo 14 para el 21 de julio de 2022.

Que se hizo audiencia y no sentenció.

Señala que el Juez no tomo en cuenta el libelo de demanda y reforma, de las violaciones al artículo 118, 120 de la LOTTT, por días feriados, descanso semanal y horas extras, ya que laboró 367 días sin vacaciones, no se le pagó ni utilidades ni vacaciones, lo aportado en el libelo de demanda, en cuanto a días feriados, días de descanso, horas extras, trabajó sin vacaciones y sin haber percibido bono vacacional, no haber recibido utilidades, durante tres años.

En la audiencia preliminar, obligación Juez para dictar sentencia, no puede diferir dos veces, 14 y 21.

Manifiesta no estar conforme conceptos condenados, porque trabajo todo el tiempo, 3 años, sin pago de vacaciones y utilidades.

En el lugar de trabajo es un taller mecánico de reparación de cauchos, abierto 24 horas 365 días del año, por servicio a la colectividad.

No está conforme monto de la sentencia, solicita sea reformada o rectificada, sobre solicitudes en la demanda y su reforma.

Indica conducta contumaz del patrono, contradicción en sus actuaciones, de lo percibido por el trabajador, en distintas oportunidades, ya que en la primera oportunidad el ofreció pagarle un 40%, en una segunda oportunidad ofreció pagarle un 17% de lo que ganaba y alega hecho nuevo escrito del 03/10/2022 hecho penal no tiene nada que ver con la demanda, no forma parte del proceso, se reserva acciones al caso.”

Solicita experticia complementaria del fallo e intereses, para garantizar derechos del trabajador, hasta la fecha posterior de la decisión que dicte este Juzgado.

Refiere artículo 194 Constitucional, Estado sanción a simulación o fraude o obstaculización de la participación de la Ley Laboral, aplicación del artículo 47 y 48 de la LOTTT, respecto a la tercerización y su prohibición, así como, el articulo 535 y 99 de la LOTTT, para imposición de sanción entre 120 unidades tributarias y máximo. ”


Como se puede apreciar de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, que está inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por: 1) la cuenta de prestaciones sociales y la oportunidad en la que el a quo dictó la sentencia que presuntamente violentó lo dispuesto en la norma adjetiva laboral; 2) que la primera instancia no tomó en cuenta el libelo de demanda y reforma, respecto a las violaciones al artículo 118, 120 de la LOTTT, por días feriados, descanso semanal y horas extras; 3) los conceptos condenados por el tiempo que trabajó; 4) por el monto de la sentencia, y 5) un presunto fraude, simulación o tercerización; razón por la cual solicita a esta alzada que sea reformada o rectificada la sentencia recurrida sobre las solicitudes en la demanda y su reforma.

Así pues, se procede a la revisión de la sentencia impugnada sobre los puntos alegados por el recurrente.

1.- Respecto a la oportunidad en la que el a quo dictó la sentencia, es importante indicar como preámbulo que la misma proviene de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar.

Si bien es cierto que el articulo supra establece la obligación de sentenciar en forma oral y la reducción de la misma a un acta que debe realizar el Juzgado de Primera Instancia el mismo día, se observa el desconocimiento y la falta de instrucción de los abogados recurrentes al manifestar que el a quo debió hacerlo el mismo día, en virtud de que dicho artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 771 de fecha 06/05/2005 (partes: Stalin Yépez García), que estableció la posibilidad a los Juzgado Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de diferir el fallo en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, bajo lo siguiente:

“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

Ahora bien, puede apreciarse que el Juez de Primera Instancia no motivó conforme a la sentencia que antecede, el diferimiento del fallo por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar; no obstante, se determina que el mismo no es un vicio que afecte la sentencia de nulidad, razón por la cual se declara improcedente lo alegado sobre este punto.

Concatenado al alegato que llegada la oportunidad, el a quo volvió a diferir la publicación de la sentencia, si bien es cierto que debió conforme a la establecido en la jurisprudencia que se citó, dictar la misma dentro de los cinco días siguientes, se observa que tal situación se repara con la notificación de la sentencia a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, situación que si bien el a quo no indicó las razones del ¿por qué? ordenó la notificación de las partes, no se aprecia violación alguna al respecto, debido a que el fin del acto se cumplió, el cual colocó a derecho a las partes de la decisión dictada, para que si, lo considerasen, interponer los recursos pertinentes. Así se establece.

2.- En relación a que el Juez no tomó en cuenta el libelo de demanda y la reforma, se debe indicar al recurrente que la reforma admitida por la Primera Instancia, es en la cual se debe basar la pretensión, la contestación del demandado y la sentencia definitiva y no un híbrido entre ambas (demanda y reforma), ya que en esta última es donde se concentra lo pretendido por el actor, no observando violación alguna en este punto.

Cónsono a que no tomó en cuenta las violaciones al artículo 118, 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por días feriados, descanso semanal y horas extras, se observa de la reforma de demanda que cursa a los folios 12 al 17 y del escrito de subsanación inserto al folio 11, admitidos por el Juez de Primera Instancia que el demandante no alegó en los hechos narrados “la violación de los días feriados, descanso semanal y horas extras”, tampoco lo solicitó como objeto de la demanda, es decir, lo que pedía o reclamaba, razón por la que resulta declarar improcedente lo alegado sobre este punto, por considerarse los mismos como hechos nuevos ante esta Alzada, que no fueron alegados en su oportunidad. Así se establece.

3.- De los conceptos condenados, el tiempo laborado y el monto de la sentencia, se aprecia conforme a lo alegado en la reforma de demanda, respecto al tiempo laborado, que el a quo determinó correctamente en la sentencia recurrida, el mismo, estableciendo que tuvo una duración de dos años diez meses y un día.

Sin embargo, en relación a los conceptos condenados y el monto de la sentencia, observa esta alzada que los mismos son distintos a lo peticionado en la reforma de la demanda y el a quo no motivó de forma alguna, por ejemplo, que salario utilizó para los respectivos cálculos, ni la forma de calcularlos, evidenciándose que de forma vaga y genérica estableció “La sumatoria por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades” sumando los tres conceptos, siendo que éstos se calculan de forma distinta, con normas diferentes, en la cual no se puede apreciar cuanto le corresponde de forma individual por cada concepto al actor, generando incertidumbre dada la suma de los tres conceptos.

Tampoco se observa de los dos cálculos que realizó el a quo por prestaciones sociales referente a los literales “A y B” y literal “C” del artículo 142 de la LOTTT, cual tomó en cuenta para la sumatoria de la condena total, por dicho concepto, siendo que es deber del juez motivar los hechos y el Derecho para el pronunciamiento sobre el objeto peticionado, aunado a que se aprecia que la sentencia impugnada contraría los principios y los requisitos que debe contener una sentencia laboral, en virtud que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable en el presente caso por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al artículo 18 eiusdem, establece los requisitos de la sentencia y en ella claramente dispone que la misma no tiene necesidad de narrativa, transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, a los folios 84 al 89 se puede apreciar que el a quo realiza una narrativa extensa y no solo ello, sino que transcribe actas y autos que constan en el expediente, razón por la que además de detectar la inmotivación en la que incurre el a quo en la decisión recurrida para determinar y calcular los conceptos condenados, se verifica que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, razón por la cual se declara procedente las alegaciones respecto a este punto, y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca la misma y se procede a resolver el fondo del litigio. Así se establece.

Del fondo de la Pretensión:

Se debe señalar este Juzgado que el demandado no compareció a la audiencia preliminar, razón por la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición. Así se establece.

De lo alegado en la demanda:

En la reforma de la demanda la cual fue admitida por la primera instancia y cursa a los folios 12 al 17, el actor alega lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2018 comenzó prestar sus servicios personales, subordinados y directos y por tiempo indefinido para el ciudadano JOSE PASCUAL JIMENEZ –identificado en autos-.

Que desempeñaba el cargo de cauchero, devengando un salario base de bolívares 11.495.000, que equivale a los 40% de los 25.208,33 $ que según entraban mensual.

Que cumplía una jornada diaria de sábado a domingo, dentro de un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que el día 16 de julio de 2021, fue despedido, sin motivo alguno.

Que se dirigió al empleador para el pago las prestaciones sociales, negándose éste último, aduciendo que no era trabajo fijo, ya que el pagaba el 40% de la producción.

Que lo anterior constituye un despido injustificado, y el empleador le cobraba los parchos y pega de su salario, y que también lo cobraba a los usuarios del negocio, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin que se ordenara el reenganche y el pago de los salarios, que se ha tratado de conseguir el pago por vía amistosa, pero ha sido imposible obtener el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual demanda a dicho ciudadano.

Pretende el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades: 15.326.666,80 Bs.
Vacaciones y bono Vacacional: 45.980.000,40 Bs.
Total vac. y bono vac. y utilidades (x 4 años no pagados): 61.306.667.60 Bs.

Total pago por vacaciones y bono vacacione (sic): 490.453.340.80
Total pagar (sic) por los literales “a y b”: 149.309.882,56 Bs.
Total pago antigüedad del articulo 142 literal “C”, L.O.T.T: 555.847.113,60 Bs.

Pago que le corresponde por las prestaciones sociales: 1.195.610.336,96 Bs.

Intereses de mora: 71.238.347,04 Bs.

Total a paga (sic) por la demanda de prestaciones sociales: 1.266.848.684 Bs.


Consideraciones para decidir:

Al estar incurso el demandado ciudadano JOSE PASCUAL JIMENEZ –identificado en autos- en presunción de admisión de los hechos por su contumacia en comparecer a la audiencia preliminar, se tiene admitido la relación laboral, cargo, fecha de ingreso y egreso, motivo de la terminación de la relación de trabajo, salario, horario de trabajo, y modalidad a tiempo indeterminado. Así se establece.

Respecto a la solicitud de reenganche que hace referencia el actor, puede observarse la confusión en la que incurre el mismo, en virtud que acudió a la Inspectoría del Trabajo no por el procedimiento de reenganche sino por el procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, esto según, a los folios 18 al 27, el cual culminó por cierre del expediente y la remisión del procedimiento a la vía judicial, contra dicha decisión, el actor no ejerció recurso alguno, como se aprecia en el expediente.

Procedencia de los conceptos pretendidos:

Ahora bien, determinado lo anterior, procede este Juzgado a determinar la procedencia de los conceptos peticionados, teniendo como hechos ciertos el salario, cargo, jornada de trabajo, fecha de ingreso y egreso, el despido injustificado y la falta de pago de las acreencias laborales a que tiene derecho; surgiendo esto por la confesión en la que incurrió el demandado a razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

A los fines de verificar si la petición no es contraria a derecho este Juzgado procede a la revisión de los conceptos demandados, y observa en primer lugar que el tiempo de servicio con el cual calculó el actor dichos conceptos es erróneo, dado que alega que tuvo entre el inicio y finalización de la relación laboral, una duración de antigüedad de 4 años, siendo lo correcto que desde 15/09/2018 al 16/07/2021, transcurre la antigüedad de 2 años 10 meses y 1 día. Así se establece.

También se observa la falta de pericia en la que incurre la representación judicial del actor al realizar los cálculos de los conceptos pretendidos, con formulas erradas, para el cálculo de utilidades y prestaciones sociales que afectan en este caso particular los derechos del trabajador y también son contrarias a derecho por no cumplir con la normativa sustantiva laboral, razón por la que debe este Juzgado proceder al recálculo de las mismos con base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES:

Para el cálculo de las prestaciones sociales, este Juzgado resalta la imposibilidad del cálculo de los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el actor no señaló ni alegó todos los salarios que devengó durante la relación laboral, únicamente hace referencia al último salario devengado, tampoco se comprende como el Juzgado de Primera Instancia pudo realizar el cálculo de los referidos literales, sin los referidos salarios mensuales.

En este sentido, siendo que esta Juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (articulo 12 Código Procedimiento Civil), a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora, se procede realizar el cálculo del presente concepto demandado con base al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Así, el numeral “C” de dicho artículo, establece que cuando la relación del trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario; en este sentido, siendo que el actor tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 1 día; le corresponde la cantidad de 90 días de prestaciones sociales, con base al último salario integral diario, el cual corresponde a la cantidad de 528.982,87 Bs, el cual se obtuvo luego de obtener las alícuotas de bono vacacional (a razón de 17 días por los dos años de servicio), y utilidades (a razón de 120 días alegado en la reforma de demanda), con base al salario diario alegado por el actor y admitido por el demandado dada su confesión, arrojando la cantidad a pagar por prestaciones sociales de: 47.608.458,3 Bs.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Siendo que el actor alega que el empleador nunca le pagó este concepto y demanda el máximo de días establecidos en la ley conforme al artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dada la confesión sobre este hecho por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado en aplicación de los principios de equidad y justicia social ordena el pago de 340 días a razón de los dos años completos trabajados y la fracción de 10 meses, que multiplicados por el último salario normal diario devengado el cual corresponde a 383.166,67 Bs, arroja la cantidad a pagar al actor por este concepto de: 130.276.667,8 Bs.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Siendo que el actor alega que el empleador nunca le pagó estos conceptos, y el demandado se encuentra confeso respecto a este hecho por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara procedente dicho concepto, correspondiéndole al demandante lo siguiente:

Vacaciones y fracción de vacaciones: le corresponde al actor 30 días por los dos años trabajadores completos, (articulo 191 y 195 LOTTT) y 14,16 días por la fracción de los 10 meses completos que laboró hasta la finalización de la relación laboral (196 LOTTT); mas los dos (02) días adicionales por año de servicio (191 LOTTT) para un total de: 46,16, ahora bien, este Juzgado en aplicación de los principios de equidad y justicia social multiplica dicha cantidad de días por el último salario normal el cual corresponde a 383.166,67 Bs., arrojando la cantidad a pagar de: 17.686.973,48 Bs.

Bono vacacional y fracción de bono vacacional: le corresponde al actor 30 días por los dos años trabajados (192 LOTTT), y 14,16 días por la fracción de los 10 meses que trabajó completo en su último año de servicio (196 LOTTT), mas dos (02) días adicionales por año de servicio (192 LOTT), para un total por este concepto de: 46,16 días, en tal sentido este Juzgado en aplicación de los principios de equidad y justicia multiplica dicha cantidad de días por el último salario normal el cual corresponde a 383.166,67 Bs., arrojando la cantidad de: 17.686.973,48 Bs.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT:

Si bien es cierto el actor no alegó tal concepto en los montos y cálculos contenidos en la reforma de demanda, se puede apreciar que alegó que fue despedido injustificadamente, y dada la confesión del demandado ante este hecho, este Juzgado condena el referido concepto con base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 0133 de fecha 06.03.2017 (GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dejo asentado lo siguiente:

“De tal manera que esta Sala quiere dejar establecido el siguiente criterio, conforme al cual no incurre el sentenciador en infracción de norma cuando, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede al trabajador sumas distintas a las peticionadas en el escrito libelar o conceptos diferentes a los demandados, cuando estos hayan sido objeto de discusión en el juicio y estén debidamente probados, ya que el juez laboral está actuando bajo el amparo de la facultad que le otorga la ley adjetiva laboral venezolana, permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se condena al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales, que previamente fue debidamente calculado, razón por la cual se condena al pago de dicha indemnización por la cantidad de: 47.608.458,3 Bs.

En conclusión, se condena al demandado a pagar al actor, por los conceptos y montos, debidamente calculados conforme a Ley y criterio de la Sala de Casación Social, a saber:

1.- Prestaciones Sociales: 47.608.458,3 Bs.
2.- Utilidades: 130.276.667,8 Bs.
3.- Vacaciones y fracción de vacaciones: 17.686.973,48 Bs.
4.- Bono vacacional y fracción de bono vacacional: 17.686.973,48 Bs.
5.- Indemnización articulo 92 LOTTT: 47.608.458,3 Bs.

Cantidades que arrojan un total a pagar de: 260.867.531,36 Bs.

Cantidad la que se procede a realizar la debida conversión monetaria, en virtud de que los montos demandados fueron estimados con base al último salario alegado por el actor en el año 2021, fecha para la cual estaba vigente la expresión monetaria en Bs. Soberanos, y siendo que a partir del 01 de octubre de 2021, entró en vigencia la nueva expresión monetaria, de acuerdo al decreto publicado en Gaceta Oficial N° 42185 en fecha 06 de agosto de 2021, se procede conforme al artículo 01 del referido decreto a dividir la cifra entre 1.000.000; ello para convertir el monto total a pagar, arrojado de los cálculos efectuados de Bs. 260.867.531,36 a 260,86 Bolívares Digitales, monto éste a pagar por el demandado al actor. Así se establece.

INDEXACIÓN E INTERESES:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de julio de 2021) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16 de julio de 2021) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para ello se tomaran en consideración que los montos arrojados se encuentran expresados en Bs. Soberanos, debiéndose para el cálculo de los referidos intereses, aplicar la reconversión monetaria actual a la fecha de la publicación del presente fallo, es decir Bs. Digitales, y en dado caso las subsiguientes que pudieran decretar hasta el finiquito del presente asunto. Así se establece.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 2021), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10 de junio de 2022), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte este Juzgado, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, al no prosperar todo lo peticionado en esta segunda instancia.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida por inmotivación, y se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO MOLINA RIERA contra el ciudadano JOSE PASCUAL JIMENEZ, al declararse procedente todos los conceptos pretendidos, conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas al demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 24 de noviembre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA

ABG. DANIEL GARCIA

SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. DANIEL GARCIA

SECRETARIO


NLRC/JDMO